Junio 2015

Derecho MERCANTIL

REGLAMENTO (UE) 2015/847 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE MAYO DE 2015 RELATIVO A LA INFORMACIÓN QUE ACOMPAÑA A LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS


 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

 2. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE PAGO

2.1. Obligaciones del prestador de servicios de pago del ordenante

2.2. Obligaciones del prestador de servicios de pagos del beneficiario y el prestador de servicios de pagos intermediario

 3. SANCIONES


El DOUE publicó el pasado 5 de junio de 2015 el Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1781/2006 (el “Reglamento 2015/847”).

El Reglamento 2015/847 introduce normas sobre la información que deben incluir las transferencias de fondos (en cualquier moneda) relativa a sus ordenantes y beneficiarios cuando al menos uno de los prestadores de servicios de pago participantes en la transferencia esté establecido en la UE. Esta obligación se impone a efectos de prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

A continuación se detallan las novedades más significativas del Reglamento 2015/847.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Quedan sujetas las transferencias de fondos, en cualquier moneda, enviadas o recibidas por un prestador de servicios de pago o un prestador de servicios de pago intermediario establecido en la UE.

Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento 2015/847:

  • Las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario y las efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y entre agentes o sucursales por cuenta propia.
  • Los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago contemplados en el anexo de la Directiva 2007/64/CE1.
  • Las transferencias:
    • efectuadas con una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares cuando: (i) éstos se utilicen exclusivamente para el pago de bienes o servicios, y (ii) su número se indique en todas las transferencias que se deriven de la operación. Sin embargo, se aplicará el Reglamento 2015/847 cuando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil, u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares se utilicen para efectuar transferencias entre particulares;
    • consistentes en que el ordenante retire dinero en efectivo de su propia cuenta;
    • que transfieran fondos a una autoridad pública en concepto de pago de impuestos, multas u otros gravámenes dentro de un Estado miembro;
    • en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean prestadores de servicios de pago que actúen por cuenta propia; y
    • que se realicen mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados.
  • Las personas cuya única actividad sea la conversión de documentos en papel en datos electrónicos y que actúen en virtud de un contrato celebrado con un prestador de servicios de pago o aquellas personas cuya única actividad consista en poner a disposición de los prestadores de servicios de pago sistemas de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos, o sistemas de compensación y liquidación.

Por último, un Estado miembro podrá decidir no aplicar el Reglamento 2015/847 a las transferencias dentro de su territorio a la cuenta de un beneficiario que permita exclusivamente el pago del suministro de bienes o servicios si se cumplen las siguientes condiciones:

  • el prestador de servicios de pago del beneficiario está sujeto a la Directiva 2015/8492 y puede rastrear el origen, a través de dicho beneficiario y mediante un identificador único de operación, de la transferencia desde la persona que tiene un acuerdo con el beneficiario para el suministro de bienes o servicios; y
  • el importe de la transferencia no supera los 1.000 €.

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2. OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE PAGO

2.1. Obligaciones del prestador de servicios de pago del ordenante

  • Incluir en las transferencias el nombre y el número de cuenta de pago tanto del ordenante como del beneficiario. En caso de que la transferencia no se haga desde o hacia una cuenta de pago, se indicará un identificador único de operación. También debe incluir, sólo respecto del ordenante, su dirección, el número del documento oficial de identidad, el número de identificación de cliente o la fecha y lugar de nacimiento. No obstante, cuando todos los prestadores de servicios de pago participantes en la cadena de pago estén establecidos en la UE, las transferencias irán acompañadas al menos del número de cuenta de pago del ordenante y del beneficiario o, en su caso, del identificador único de operación.
  • Verificar la exactitud de esta información antes de transferir fondos, por medio de datos obtenidos de una fuente fiable e independiente. Se establecen supuestos en los que esa verificación ha de considerarse “independiente”.

2.2. Obligaciones del prestador de servicios de pagos del beneficiario y el prestador de servicios de pagos intermediario

  • Implantar procedimientos eficaces para detectar si los campos relativos a la información sobre el ordenante y beneficiario del sistema de mensajería o de pagos y liquidación utilizado para efectuar la transferencia han sido completados mediante caracteres o entradas admisibles, de conformidad con los protocolos de dicho sistema.
  • Implantar procedimientos eficaces basados en el riesgo para determinar cuándo ha de ejecutarse, rechazarse o suspenderse una transferencia de fondos que no contenga la información requerida completa sobre el ordenante y el beneficiario, así como para que se tomen las consiguientes medidas que deban adoptarse.
  • Cuando, al recibir transferencias de fondos, constaten que falta información requerida, o que ésta es incompleta o no se ha completado mediante los caracteres o entradas admisibles de conformidad con los protocolos del sistema de mensajería o de pagos y liquidación, deberán rechazar la transferencia o, en función de un análisis de riesgos, pedir la información, antes o después de, en el caso de prestador de servicios de pagos del beneficiario, abonar la cuenta de pago del beneficiario o de poner los fondos a disposición del mismo, y, en el caso se prestadores de servicios de pago intermediarios, de la transmisión de la transferencia de fondos.
  • Tomarán medidas si, de forma reiterada, no se facilita cualquiera de los elementos de la información requerida. Éstas pueden ir desde una advertencia y fijar un plazo, antes de rechazar toda futura transferencia de dicho prestador de servicios de pago, hasta restringir o poner fin a la relación comercial con ese prestador de servicios de pago. Asimismo informarán de este incumplimiento y de las medidas adoptadas a la autoridad competente responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
  • Tomarán en cuenta la falta de información requerida, o el hecho de que ésta sea incompleta, para evaluar si la transferencia de fondos, o cualquier operación relacionada con ella, resulta sospechosa, y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva 2015/849.

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3. SANCIONES

Los Estados miembros establecerán, de conformidad con la Directiva 2015/849, sanciones y medidas administrativas aplicables en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento 2015/847 y adoptarán las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

Las sanciones que deben establecer los Estados miembros incluirán, entre otros, al menos: (i) el incumplimiento repetido o sistemático por parte de los prestadores de servicios de pago de incluir la información requerida del ordenante o beneficiario, en violación de los artículos 4, 5 o 6; (ii) el incumplimiento repetido, sistemático o grave por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de conservar la información conforme al artículo 16; y (iii) el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios de pago de la obligación de implantar políticas y procedimientos eficaces, basados en el riesgo.

También se prevé la obligación para los Estados miembros de garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones indicadas, cuando éstas sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que ostente un cargo directivo en dicha persona jurídica, basado en: (i) un poder de representación de la persona jurídica, (ii) una autoridad para adoptar decisiones en su nombre, o (iii) una autoridad para ejercer el control en su seno.

 


1.- Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la directiva 97/5/CE

2.- Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (“Directiva 2015/849”)

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico