Julio 2009
DERECHO LABORAL
1. Convenio especial con la Seguridad Social. Modificaciones
La Orden TIN/2077/2009 adapta la Orden TAS/2865/2003, de 13 de
octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la
Seguridad Social, a la nueva regulación del convenio especial de la
Seguridad Social introducida por el artículo 2 del Real Decreto-ley
2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el
fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas.
(Más información)
2. Derecho de información de los representantes sindicales en
materia de retribuciones
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de febrero de 2009,
declara que la retribución no es un dato de carácter personal, por lo
que no es necesario recabar el consentimiento previo del trabajador para
que los representantes sindicales puedan acceder a este dato. Sin
embargo, la Sala considera que la empresa ha cumplido con su obligación
de información entregando la copia básica de los contratos y facilitando
la información de los salarios por categorías y departamentos.
(Más información)
3. Competencia desleal. No es ilícito incorporarse a una nueva
empresa de la competencia, salvo acuerdo en contrario
La sentencia de 16 de junio de 2009 del Tribunal Supremo reconoce la
posibilidad de que los trabajadores que no están sujetos a un pacto de
no competencia cambien de empresa y aprovechen la experiencia adquirida
en la anterior, sin que esto suponga un ilícito competencial. Por el
contrario, declara la existencia de competencia desleal cuando los actos
de competencia se inician antes de que quede extinguido el vínculo
laboral anterior. (Más información)
4. Despido improcedente. No es ineptitud sobrevenida la incapacidad
temporal de larga duración
Mediante sentencia de 30 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de
Justicia de Murcia declara improcedente el despido de una trabajadora
incapacitada temporalmente durante más de mil días en cuatro años. El
Tribunal estima que el despido es improcedente porque la empresa no
acreditó que, una vez terminada la situación suspensiva del contrato, la
trabajadora seguía afectada por una limitación física incompatible con
su trabajo habitual. (Más información)
5. Excedencia por cuidado de hijo. No impide trabajar en un nuevo
empleo que facilite la conciliación
Una trabajadora en excedencia por cuidado de hijo puede aceptar un
nuevo empleo que objetivamente le facilite la conciliación de su deseo
legítimo de trabajar y atender a su familia, así como la posibilidad de
obtener unos ingresos que también contribuyen al cuidado del menor. Así
lo ha declarado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su
sentencia de 15 de abril de 2009. (Más información)
6. Discriminación por razón de sexo. Sólo existe si afecta a toda la
plantilla femenina
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de
abril de 2009, afirma que sólo hay discriminación de las mujeres en
materia de promoción profesional y económica, en si afecta a toda la
plantilla femenina de la empresa. Además, la Sala niega que los
criterios de promoción basados en la realización de jornada partida,
flexibilidad horaria, presencia en apertura y cierre, o participación en
actividades formativas fuera de la jornada laboral, perjudiquen de forma
generalizada a las mujeres y supongan, en consecuencia, discriminación
indirecta. (Más información)
7. Incapacidad temporal y vacaciones
El Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de 5 de
mayo de 2009, declara el derecho de una trabajadora a disfrutar de sus
vacaciones en fecha distinta a la pactada con la empresa, por haber
coincidido el periodo de disfrute de las mismas con una situación de
incapacidad temporal. (Más información)
8. Despido por causas objetivas. La imprecisión de las causas en la
carta de despido conlleva su improcedencia
Es improcedente un despido por causas objetivas por existir un
defecto formal en la comunicación escrita. La empresa incurrió en falta
de concreción al describir las causas de carácter productivo en las que
se fundamentaba la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, al no
concretar fechas, cuantías o clientes habituales cuyos pedidos habían
descendido. Así lo ha entendido la sentencia de 11 de mayo de 2009 del
Tribunal Superior de Justicia de Murcia. (Más información)
9. Modificación sustancial de condiciones de trabajo. No lo es la
implantación del rito Kosher
La sentencia de 2 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia, desestima una demanda de conflicto colectivo interpuesta por
un sindicato contra la decisión unilateral de la empresa de implantar el
rito Kosher en su proceso productivo, de forma que algunos trabajadores
debieran trabajar de manera esporádica en domingo. El Tribunal
fundamenta su decisión en que se trata de modificaciones de escasa
entidad que no perjudican a los trabajadores. (Más
información)
10. Salario. ¿Existe obligación de incrementarlo conforme el IPC?
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 9 de
junio de 2009, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta
por UGT y CC.OO. en la que se solicitaba la revisión salarial para el
año 2009. La Sala argumenta que el convenio colectivo aplicable se
remite al IPC previsto por el Gobierno y que, no habiendo sido éste
publicado, la empresa no puede acudir a ninguna otra previsión para
revisar los salarios, sin que pueda tomarse al efecto la previsión
determinada para la subida de las pensiones y los salarios públicos.
(Más información)
11. El acoso sexual es causa de accidente laboral
El Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en su sentencia de 7 de
mayo de 2009, considera el acoso sexual causa de baja por
accidente laboral. (Más información)
12. Protección de datos. Cesión de datos de trabajadores para oferta
comercial
La Agencia de Protección de Datos resuelve sobre la cesión de datos
de los trabajadores por un hospital público, a efectos de que éstos
recibieran una oferta comercial. La Agencia declara que el hospital ha
incurrido en dos infracciones: la utilización de datos de carácter
personal de los trabajadores, para finalidades incompatibles con
aquéllas para las que han sido recogidos, y la comunicación de datos de
carácter personal sin contar con el consentimiento de los interesados.
(Más información)

1. Convenio especial con la Seguridad Social.
Modificaciones
Orden TIN/2077/2009, de 27 de julio, por la que se modifica la
Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio
especial en el sistema de la Seguridad Social (BOE de 31 de julio de
2009)
El artículo 2 del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas
urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección
de las personas desempleadas (“RDL 2/2009”), modificó la
regulación del convenio especial de la Seguridad Social al que se
refiere la disposición adicional trigésima primera de la Ley General de
la Seguridad Social (“LGSS”).
A tenor del RDL 2/2009, la regulación del convenio especial de la
Seguridad Social quedó modificada en los siguientes términos: (i) sólo
se deducirá la cotización, a cargo del Servicio Público de Empleo
Estatal, cuando corresponda cotizar por la contingencia de jubilación
(en la anterior redacción no se sujetaba la deducción a la cotización
por jubilación); y (ii) si el trabajador realizase actividad sujeta a
cotización durante el período de aplicación del convenio especial, las
cuotas coincidentes con las correspondientes a la actividad realizada se
aplicarán al pago del convenio especial durante el período a cargo del
trabajador, sin perjuicio del reintegro de las cuotas que procedan al
empresario en caso de existir remanente cuando el trabajador cause la
pensión de jubilación (en la anterior redacción, estas cuotas eran
íntegramente reintegradas al empleador).
A la vista de la citada modificación, resultaba necesario adaptar la
normativa reglamentaria que aplica y desarrolla la disposición adicional
trigésima primera de la LGSS. A este efecto, la Orden TIN/2077/2009
modifica la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula
el citado convenio especial, para adaptarla a los cambios introducidos
por el RDL 2/2009.
La disposición transitoria única de esta Orden establece que lo en
ella establecido será de aplicación a los convenios especiales suscritos
a partir del 8 de marzo de 2009 (fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 2/2009).

2. Derecho de información de los representantes
sindicales en materia de retribuciones
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de
febrero de 2009
El Tribunal Supremo (“TS”) desestima el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional. Dicha
sentencia desestimaba la pretensión del sindicato demandante, que
alegaban vulneración del derecho a la libertad sindical, por no haberles
facilitado información sobre las retribuciones mensuales de los
trabajadores.
El TS expone la doctrina constitucional que defiende la amplitud del
derecho de información de los representantes sindicales: la retribución
forma parte del ámbito profesional del trabajador, y no de la esfera
personal e íntima, y que es constitucionalmente justificable el virtual
sacrificio de la esfera de lo individual en función de los intereses
colectivos. A partir de esta doctrina, el TS concluye que la retribución
no es un dato de carácter personal susceptible de reserva para
salvaguardar el respeto a la intimidad, por lo que no es necesario
recabar el consentimiento previo del trabajador individual para que los
representantes sindicales puedan acceder a este dato.
Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso por entender que la
empresa, al facilitar información de los salarios por categoría y
departamento y entregar copia básica de los contratos, ya ha proveído la
información legalmente exigible, sin que el sindicato haya expuesto
algún tipo de justificación concreta que hiciera necesario el
conocimiento de los datos solicitados, en relación con el ejercicio de
las funciones que constitucionalmente tiene reconocidas.

3. Competencia desleal. No es ilícito incorporarse a
una nueva empresa de la competencia, salvo acuerdo en contrario
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16 de
junio de 2009
En el caso analizado, el TS revoca parcialmente la sentencia dictada
en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona. La Audiencia
había estimado la existencia de competencia desleal en la conducta de
diversos empleados que habían dejado una empresa para incorporarse a
otra de la competencia, constituida por la esposa, cuñada e hija de uno
de aquéllos.
El TS declara que vulnera las exigencias de la buena fe y, por tanto,
constituye competencia desleal, la actividad de un trabajador que
realiza actos de competencia antes de que se haya extinguido formalmente
el vínculo laboral con su antigua empleadora.
Por otra parte, el TS determina que, en ausencia de pacto de no
competencia, no se puede considerar que la conducta de los trabajadores
que inician su actividad en otra empresa, hayan o no intervenido en su
constitución, una vez finalizada su relación laboral con su antigua
empleadora, constituya competencia desleal, sin que obste que la mera
actividad comprometida sea similar a la de su empleadora anterior y que
puedan dichos trabajadores aprovechar la experiencia adquirida en
aquélla.

4. Despido improcedente. No es ineptitud sobrevenida
la incapacidad temporal de larga duración
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, de 30 de marzo de 2009
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia (“TSJ Murcia”)
ratifica la improcedencia del despido de una trabajadora que había
estado en situación de incapacidad temporal 1.148 días en un periodo de
cuatro años, y a quien la empresa había despedido alegando su ineptitud
sobrevenida.
En esta sentencia, el TSJ Murcia establece que lo determinante a
efectos de declarar la procedencia del despido por ineptitud
sobrevenida, en que se acredite de manera inequívoca que, una vez
terminada la situación suspensiva del contrato de trabajo por
incapacidad temporal, la trabajadora sigue afectada de una limitación
física incompatible con su trabajo habitual, y que se pruebe de modo
suficiente cuál es la causa determinante de la ineptitud sobrevenida, si
ha habido disminución del rendimiento y su repercusión sobre la
actividad laboral.

5. Excedencia por cuidado de hijo. No impide
trabajar en un nuevo empleo que facilite la conciliación
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2009
Esta sentencia acepta que una trabajadora en situación de excedencia
por cuidado de hijo, acepte un empleo en otra empresa, pues este segundo
empleo facilita la conciliación de su deseo de trabajar y atender a la
familia.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (“TSJ Madrid”)
defiende que la libertad de la trabajadora que decide solicitar la
excedencia está fuera de toda duda, gozando del derecho a trabajar en
otro empleo durante ese periodo. En cualquier caso, el TSJ Madrid
entiende que la trabajadora debe acreditar que las condiciones del nuevo
empleo faciliten el cuidado de su hijo, porque el interés de la empresa
que concedió la excedencia es igualmente digno de protección.
En este caso, el TSJ Madrid estima que la sede de la nueva empleadora
facilita el desplazamiento de la trabajadora, así como que el horario
parece más llevadero para compatibilizar su vida familiar, de manera que
concluye no hay razón alguna para negar a la trabajadora el derecho a la
reserva del puesto de trabajo.

6. Discriminación por razón de sexo. Sólo existe si
afecta a toda la plantilla femenina
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2009
La cuestión que se debate en esta sentencia del TSJ Madrid es si la
conducta de la empresa, en materia de promoción profesional y económica,
ha sido discriminatoria por razón de sexo. Las pretensiones de las
actoras fueron denegadas en la instancia por el Juzgado de lo Social que
declaró la no existencia de discriminación. Y esta sentencia es
confirmada por el TSJ Madrid.
Por un lado, las actoras alegan diferencias retributivas en la
empresa entre hombres y mujeres, aludiendo a la diferencia en el
porcentaje de incremento del complemento personal. El TSJ Madrid razona
que en el complemento personal quedan comprendidos devengos muy
dispares, por lo que cualquier comparación queda lastrada por esa
diversidad. El TSJ Madrid entiende que las recurrentes no han aportado
un indicio de discriminación suficiente que desplace la carga probatoria
a la empresa, ya que los datos aportados desvirtúan la comparación entre
hombres y mujeres. En este sentido, se cita una sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 8 de junio de 2004 en la que el
tribunal europeo establece que el principio de igualdad de retribución,
así como el de no discriminación, lleva implícito que los trabajadores
hombres y mujeres a los que se aplica deben encontrarse en una situación
comparable.
De otro lado, las recurrentes en suplicación señalan que los
criterios empresariales de promoción (jornada completa, horario partido
y flexible para encontrarse en su puesto en los momentos de apertura y
cierre del establecimiento, prestar servicios en domingos y festivos,
etc.) conducen a que las mujeres tengan más impedimentos para la
promoción. Sin embargo, el TSJ Madrid declara que éstas no exponen
suficientemente las razones por las que los criterios empresariales
perjudican de forma generalizada a las mujeres y que, en todo caso, si
realmente existiera una discriminación indirecta, ésta afectaría de
manera indiferenciada a todo el grupo de trabajadoras.

7. Incapacidad temporal y vacaciones
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de mayo de 2009
En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (“TSJ Valencia”) analiza la coincidencia de un proceso de
incapacidad temporal con el periodo de disfrute de vacaciones ya
acordado, publicado y reconocido. Al efecto, el TSJ Valencia trae a
colación la STS de 3 de octubre de 2007, según la cual dicha
coincidencia no otorga un derecho al trabajador a disfrutar de sus
vacaciones en fecha distinta.
Sin embargo, el TSJ Valencia declara que no puede mantenerse el
anterior criterio de la Sala de TS, al haber sido superado por el
contenido en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de 20 de enero de 2009 en interpretación del artículo 7 de la
Directiva 2008/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo (la “Directiva”). Esta sentencia dispuso que:
El artículo 7 de la Directiva no se opone a disposiciones o prácticas
nacionales, según las cuales un trabajador en situación de baja por
enfermedad no tiene derecho a disfrutar las vacaciones anuales
retribuidas durante un periodo que coincida con su incapacidad temporal.
El artículo 7 de la Directiva se opone a disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que el derecho a vacaciones anuales retribuidas
se extingue al finalizar el periodo de devengo de las mismas y/o el
periodo fijado al efecto por la legislación nacional, incluso cuando el
trabajador se haya encontrado en situación de baja por enfermedad.
El artículo 7 de la Directiva se opone a disposiciones o prácticas
nacionales que prevean que, al finalizar la relación laboral, no se
abonará compensación económica alguna en concepto de vacaciones anuales
retribuidas no disfrutadas al trabajador que se haya encontrado en
situación de baja por enfermedad.
En atención a la anterior doctrina, el TSJ Valencia declara que
procede el reconocimiento del derecho de la actora al disfrute de las
vacaciones en un periodo distinto al pactado inicialmente.

8. Despido por causas objetivas. La imprecisión de
las causas en la carta de despido conlleva su improcedencia
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, de 11 de mayo de 2009
El TSJ Murcia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia de
un despido por causas objetivas.
En la instancia se declaró el despido improcedente al estimar la
existencia de un defecto formal en la comunicación del despido al
trabajador, dada la imprecisión con la que se describían las causas de
carácter productivo a fin de justificar la necesidad de amortizar su
puesto de trabajo. En la carta de despido la empresa alegaba un descenso
en el nivel de pedidos, pero sin concretar fechas, cuantía o identificar
a los clientes habituales. Según el juzgado de lo social, esta
inconcreción producía indefensión en el trabajado al limitar
considerablemente sus posibilidades de defensa y de prueba.
El TSJ Murcia confirma la improcedencia del despido al considerar
que, si bien no se produce la nulidad del despido por ausencia de
requisitos formales (sí ha habido comunicación escrita), la descripción
de las causas es insuficiente.

9. Modificación sustancial de condiciones de
trabajo. No lo es la implantación del rito Kosher
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, de 2 de junio de 2009
Una empresa, dedicada a la fabricación de caramelos y golosinas, es
demandada por un sindicato por convocar a los trabajadores en domingo
para realizar labores de limpieza de las instalaciones. La empresa había
decidido introducir sus productos en el Estado de Israel y, para ello,
producirlos para que pudieran consumirlos los practicantes de la
religión judía. A tal fin, debía someter sus productos a un proceso
especial de fabricación: la Kosherización. Para obtener la certificación
Kosher debía limpiar las instalaciones y los utensilios ante un rabino
cada 3 o 4 meses. Estas tareas de limpieza se llevan a cabo el domingo,
para no afectar a la producción, y dado que según la religión judía el
sábado no se puede trabajar. Para llevar a cabo estas tareas de limpieza
los domingos la empresa convoca a algunos trabajadores a los que abona
las horas extras o compensa con dos días de descanso, a su elección.
Ante esta situación, el sindicato demanda a la empresa al considerar
que ésta debería haber procedido según lo dispuesto en el artículo 41
del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia que falla a
favor de la empresa, señala que la modificación producida no afecta a
circunstancias esenciales del contrato, es esporádica, está debidamente
compensada y afecta a la posibilidad de acceso de la empresa a nuevos
mercados.
A su vez, el TSJ Murcia concluye que no hay modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, por tratarse de modificaciones de escasa
entidad y que no causan perjuicio a los trabajadores, quienes mantienen
todos sus derechos.

10. Salario. ¿Existe obligación de incrementarlo
conforme el IPC?
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, de 9 de junio de 2009
Se formula por un sindicato, ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (“TSJ Cataluña”), demanda de
conflicto colectivo en la que se solicita, de acuerdo con el convenio
colectivo aplicable, el incremento de todos los conceptos salariales en
un porcentaje del 2%, porcentaje que el sindicato consideraba como el
IPC el previsto para el año 2009.
El sindicato pretendía que, a falta de publicación de la previsión
oficial para el IPC de 2009, se aplicara el incremento salarial
aplicando el 2% previsto para la subida de las pensiones y de los
salarios públicos. Por el contrario el TSJ Cataluña considera que no es
aceptable tomar como referencia ese porcentaje.
El TSJ de Cataluña entiende que la sentencia de instancia razona con
precisión y claridad cuando ha de entenderse que una previsión del IPC
merece ser llamada “oficial”. Al efecto utiliza conjuntamente dos
criterios: (i) la autoridad que profiere la previsión del IPC; y (ii) el
medio o soporte en el que tal previsión aparece.
En el presente supuesto, se concluye que no existe declaración
oficial del Gobierno -autoridad- relativa a la previsión del IPC para
2009 y que no se ha publicado previsión alguna al respecto en el BOE
-medio o soporte-.

11. El acoso sexual es causa de accidente laboral
Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de 7 de
mayo de 2009
La actora interpuso contra el INSS una demanda en la que reclama un
cambio de contingencia en su proceso de incapacidad, e invoca para ello
que las enfermedades psíquicas que sufre han sido causadas
exclusivamente por el trabajo
En el año 2005, los juzgados de lo social declararon nulo el despido
de la trabajadora, al estimar probada la motivación discriminatoria de
éste y el acoso sexual padecido por la trabajadora, sentencia que fue
confirmada por el TSJ Madrid. El INSS había reconocido a la actora en
situación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común
por sintomatología depresiva severa.
En el contencioso que se analiza, el Juzgado de lo Social declara que
la contingencia generadora de la incapacidad de la trabajadora
demandante fue de carácter profesional y tuvo su origen en un accidente
de trabajo. El juez concluye que el síndrome psíquico invalidante de la
actora se ha generado por la situación de acoso sexual que sufrió en la
empresa, por lo que es un accidente de trabajo el que lo ocasionó.

12. Protección de datos. Cesión de datos de
trabajadores para oferta comercial
Resolución de la Agencia de Protección de Datos
el registro de la Agencia de Protección de Datos (“APD”) tuvo
entrada una denuncia sobre el envío a los trabajadores de un hospital,
de correspondencia de una mutua comunicando la apertura de una oficina
comercial y ofreciendo diferentes productos. El hospital extrajo los
datos de los trabajadores del fichero de gestión de personal y se los
facilitó a la mutua para que procediera al citado envío.
El artículo 4.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (“LOPD”)
dispone que los datos de carácter personal no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquéllas para las que hubieran sido
recogidos. Al amparo de tal disposición, la APD entiende que el hecho de
que los datos procedentes del fichero del hospital se hayan utilizado
para la comunicación de la apertura de una oficina comercial de una
entidad privada, y la información de los productos que ésta ofrece, se
considera incompatible con ese principio.
A su vez, el artículo 11.1. de la LOPD establece que, para que exista
la posibilidad de cesión de datos, es necesario que los afectados
consientan en que ésta se efectúe. En el caso analizado, si bien el
hospital argumenta que es de aplicación la excepción contenida en la
misma norma, en el sentido de que los datos procedan de una fuente de
acceso público (tablones de anuncios de las cantidades percibidas por
los trabajadores en concepto de productividad, según una obligación del
personal estatutario de los servicios de salud), la APD considera que
estas publicaciones se limitan a la finalidad de hacer público el
rendimiento de los empleados, sin que ello legitime el tratamiento de
los datos para ninguna otra finalidad.
Por todo lo anterior, la APD declara que el hospital ha incurrido en
dos infracciones de la normativa sobre protección de datos de carácter
personal: la utilización de datos de carácter personal para finalidades
incompatibles con aquéllas para las que han sido recogidos, y la
comunicación de esos datos sin contar con el consentimiento de los
interesados. En consecuencia, insta al hospital a adoptar las medidas
oportunas para subsanar las deficiencias detectadas y evitar futuros
incumplimientos.
