Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas  urgentes en materia concursal incluye modificaciones en materia concursal laboral.
        Entre estas medidas destaca la  ampliación de las facultades de la Administración concursal en relación con los  procedimientos laborales y la inclusión de los TRADEs en la clase de acreedores  de derecho laboral.
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        El Real Decreto 357/2015, de 8 de  mayo, sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el  Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques  españoles distribuye las competencias, en esta materia, entre la Inspección de  Trabajo y Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Dirección  General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
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        La Resolución de 4 de mayo de 2015,  de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, establece el Plan General de  Actividades Preventivas de la Seguridad Social que deben aplicar las mutuas  colaboradoras con la Seguridad Social durante el año 2015.
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        El Tribunal de Justicia de la  Unión Europea declara que la regulación española en materia de despido  colectivo no es totalmente conforme con la normativa comunitaria; ya que, al  tomar la empresa como única unidad de referencia, puede obstaculizar, en  algunos casos, el procedimiento de información y consulta previsto en el  Derecho de la Unión Europea.
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        El Tribunal Supremo declara la  nulidad del despido colectivo del Grupo Coca-Cola Iberian Partners por considerar  que vulnera el derecho de huelga. El Tribunal sostiene que la empresa sustituyó  la producción de los centros de trabajo en huelga por la de otras plantas  embotelladoras del grupo con el objetivo de disminuir las consecuencias  negativas de los paros, lo que vulneró el derecho de huelga durante el período  de consultas.
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        El Tribunal Supremo declara que la novación, renovación o sustitución de una  contrata por otra posterior con el mismo cliente y el mismo objeto no es causa  válida de extinción de los contratos de trabajo por obra o servicio  determinado.
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        Los Convenios colectivos mantienen la ultraactividad más allá del período  establecido en la ley si existe el “pacto en contrario” requerido por el  artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. El Tribunal concluye que la  fecha de suscripción del “pacto en contrario” no es relevante a estos efectos.
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        El Tribunal Supremo declara la  nulidad de dos preceptos del Reglamento de despidos colectivos por ser  contrarios a las disposiciones legales.
        Así, declara la nulidad del artículo  35.3 del citado Reglamento, pues no requiere que la insuficiencia  presupuestaria justificativa del despido objetivo en el sector público sea sobrevenida  y persistente. Se declara también la nulidad de la Disposición Final 2ª, porque  encomienda únicamente a la empresa la comunicación de estos despidos a la  Seguridad Social y no a la autoridad laboral, como sí hacen el Estatuto de los  Trabajadores y la Ley General de la Seguridad Social.
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        A pesar de que la regla general es  la absorción y compensación de conceptos retributivos homogéneos, se admite  esta figura en conceptos retributivos no homogéneos en caso de existir acuerdo  expreso entre las partes o si está previsto en la negociación colectiva.
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        La empresa puede supervisar el desempeño de los trabajadores mediante la  instalación de un GPS en los vehículos de empresa exclusivos para fines  profesionales. Este control no está supeditado al consentimiento expreso del  trabajador.        
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        1. reforma de la ley concursal
        Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal
        La Ley 9/2015 modifica la ley  Concursal para tratar de facilitar en la mayor medida posible la continuidad de  la actividad empresarial de la empresa concursada, lo cual se considera que ha  de redundar en beneficio de la propia empresa, sus trabajadores, acreedores y  la economía en general.
        En materia laboral, las  modificaciones introducidas por esta reforma consisten en la ampliación de:
        
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            Las facultades de la Administración concursal en  relación con los procedimientos laborales y las resoluciones recaídas en estos.  Así, la Administración concursal podrá intervenir y dar cumplimiento a las  resoluciones dictadas, además de en el procedimiento de modificación sustancial  de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, en los de (a) despido colectivo,  (b) traslado colectivo, y (c) suspensión de contratos y reducción de jornada de  las empresas en concurso.
          
 
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            La clase de acreedores de derecho laboral que,  tras la reforma, incluirá a los TRADEs con el límite de cuantía previsto en el  artículo 91.1 en relación con el artículo 94 LC.
          
 
        
         
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        2. Trabajo Marítimo en Buques Españoles 
        Real Decreto 357/2015, de 8 de mayo sobre cumplimiento y control de la aplicación del Convenio sobre el  Trabajo Marítimo, 2006, de la Organización Internacional del Trabajo, en buques  españoles
        Este Real Decreto establece  las reglas para la supervisión, control y garantía del cumplimiento del  Convenio sobre el Trabajo Marítimo 2006 de la Organización Internacional del Trabajo  en buques españoles.
        Así, a la Inspección de  Trabajo y Seguridad Social le compete la vigilancia y exigencia de la normativa  aplicable en el ámbito de la ordenación del trabajo y las relaciones  sindicales, la prevención de riesgos laborales, la Seguridad Social y el empleo.
        Por su parte, al Instituto  Social de la Marina se le atribuye competencia para la realización de programas  dirigidos a potenciar la seguridad marítima, el reconocimiento del derecho a  las prestaciones del régimen especial de los trabajadores del mar, la  asistencia sanitaria y el control de los medios sanitarios a bordo.
        Finalmente, a la Dirección  General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento le compete la  ordenación general de la navegación marítima y de la flota civil española.
         
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        3. plan general de actividades preventivas de la  seguridad social a aplicar por las mutuas
        Resolución de 4 de mayo de 2015, de la Secretaría de Estado de la  Seguridad Social, por la que se establece el Plan General de Actividades  Preventivas de la Seguridad Social a aplicar por las mutuas colaboradoras con  la Seguridad Social en la planificación de sus actividades para el año 2015
        La Resolución prorroga la vigencia  durante el año 2015 de los programas, criterios y prioridades a aplicar por las  mutuas en la planificación de actividades preventivas de la Seguridad Social.  No obstante, se actualizan determinados extremos relativos a los sectores  objeto de estos programas.
         
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        4. El TJUE clarifica el concepto de ‘centro de  trabajo’ en materia de despidos colectivos
        Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, de 30  de abril de 2015(asunto C-80/14) y de 13 de mayo de 2015 (asuntos C-182/13 y  C-392/13)
        En estas tres sentencias,  el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) examina la correspondencia entre la normativa europea  relativa a los despidos colectivos y la legislación interna de varios Estados  Miembros. 
        En el caso del asunto  C-392/13, el TJUE en contestación a la cuestión prejudicial planteada por el  Juzgado nº. 33 de Barcelona, indica que la definición legal española de  “despido colectivo” no es conforme con el Derecho de la Unión Europea (en  adelante, “Derecho UE”). 
        Así, según el Derecho  UE, el concepto de “centro de trabajo” consiste en la unidad a la que los  trabajadores afectados por el despido están adscritos para el desarrollo de sus  funciones. Por ello, para determinar si un despido es colectivo, debe atenderse  al número de despidos efectuado en cada centro de trabajo.
        Por su parte, la  legislación española, para apreciar la existencia de un despido colectivo, toma  como única unidad de referencia la “empresa” y no el “centro de trabajo”. 
        En consecuencia, el  TJUE indica que la regulación española es contraria al Derecho UE cuando la  aplicación de este criterio obstaculice el procedimiento de información y  consulta previsto en el Derecho UE, siempre y cuando, de tomar como referencia  el “centro de trabajo” el despido hubiese sido calificado como colectivo. 
        Las cuestiones  prejudiciales planteadas en los asuntos C-80/14 y C-182/13 tratan sobre la  adecuación al Derecho UE de la legislación interna de Reino Unido e Irlanda.  Estas legislaciones establecen los citados procedimientos de información y  consulta únicamente para los despidos de, al menos, 20 trabajadores de un  centro de trabajo concreto (en un período de 90 días). Por el contrario, estos  procedimientos no están previstos para los despidos del mismo número de  trabajadores (y en idéntico marco temporal) cuando la unidad de referencia es  la empresa; es decir, cuando estas extinciones no son exclusivas de un centro  de trabajo concreto sino que son acumuladas entre los distintos centros de la  empresa.
        Tras analizar estos  dos supuestos, el TJUE declara que estas legislaciones, a diferencia de la  española, sí son ajustadas al Derecho UE.
         
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        5. NULIDAD de un DESPIDO COLECTIVO POR VULNERAR el  derecho de huelga
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de abril de  2015
        El Tribunal Supremo (en adelante,  “TS”) confirma la nulidad del  despido colectivo del Grupo Coca-Cola Iberian.Partners ya declarada por la Audiencia  Nacional (en adelante, “AN”).
        La sentencia fundamenta la nulidad  del despido en la vulneración, por parte de la empresa, del derecho de huelga  de los trabajadores que participaban en los paros convocados en el centro de  trabajo de Fuenlabrada. 
        Los hechos fueron los siguientes.  Durante el período de consultas del despido colectivo del Grupo Coca-Cola Iberian.Partners,  los trabajadores del centro de trabajo de Fuenlabrada (cuyo cierre se barajaba)  convocaron una huelga total e indefinida como medida de presión para evitar el  despido colectivo. En este contexto, la empresa decidió sustituir la producción  que este centro de trabajo había dejado de realizar (con motivo de los paros)  por la de otras plantas embotelladoras del grupo. 
        Así, el TS considera que, con esta  actuación, el Grupo Coca-Cola Iberian.Partners incurrió en la práctica del  esquirolaje interno ya que, mediante la sustitución de la producción de la  planta en la que estaba convocada la huelga, la empresa minimizó los efectos  nocivos de esta y perjudicó la posición de los trabajadores en el proceso de negociación  del despido colectivo pues diluyó la medida de presión. De esta forma, el TS  considera que el despido colectivo se efectuó “en vulneración de derechos  fundamentales” y ha de calificarse como nulo.
        Por otra parte, el TS declara que,  en los despidos colectivos nulos, la condena a la readmisión debe llevar aparejada  la concreta condena al abono de los salarios de tramitación. Por ello, para  garantizar la futura ejecución, la empresa debe consignar esta cantidad al  tiempo de recurrir la sentencia.
        La sentencia contiene un voto  particular discrepante.
         
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        6. el contrato por obra o servicio no se extingue por la  finalización de una contrata cuando la empresa la renueva sin solución de  continuidad con el mismo cliente
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de marzo de  2015
        En este caso, con motivo de la finalización de una contrata, la empresa  extingue los contratos de trabajo por obra o servicio determinado en conexión  con esta. Acto seguido la empresa celebra con la misma contratista una nueva  contrata que tiene por objeto la realización de un servicio idéntico al que  esta última le venía prestando. 
        En vista de lo anterior, un trabajador afectado por la extinción  contractual impugna la terminación del contrato temporal.
        Tras examinar los hechos, el TS declara, en unificación de doctrina, que la  novación, renovación o sustitución de una contrata por otra posterior, siempre  que tenga el mismo objeto, no extingue el contrato por obra o servicio en  conexión con esta ya que pervive la (i) ejecución de la obra o servicio que lo  motivó, y (ii) necesidad temporal de mano de obra. 
        Por su parte, la concurrencia de un cambio de denominación de la actividad  objeto de la contrata o la inclusión de determinadas exigencias en la nueva contrata  no impiden la anterior consideración. Así, de preverse requisitos no incluidos  en la primera contrata, entiende el TS que el contrato no se extinguiría por  finalización de la obra o servicio concreto sino que, en caso que esto  provocase la necesidad de reorganizar la plantilla, la empresa debería utilizar  los instrumentos legales “de  flexibilización o extinción”.
         
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        7. el “PACTO  EN CONTRARIO” mantiene LA ultraactividad de un convenio colectivo anterior a la  reforma laboral independientemente del momento en que este pacto se acuerde
        Sentencia del Tribunal Supremo,  Sala de lo Social, de 17 de marzo de 2015
        En este supuesto, la empresa alega la pérdida de vigencia de un Convenio  colectivo, anterior a la entrada en vigor de la Reforma Laboral, transcurrido un  año desde su denuncia, ya que no existe un “pacto en contrario” posterior a su  vencimiento.
        El quid de la cuestión es  determinar en qué momento debe suscribirse el “pacto en contrario” (artículo  86.3 Estatuto de los Trabajadores —en adelante “ET”—) para que el Convenio, aunque haya transcurrido un año desde  la denuncia del Convenio, siga vigente.
        El TS declara que la previsión en el Convenio de una cláusula relativa a la  prórroga de la ultraactividad hasta que se pacte un nuevo Convenio es válida a  efectos del “pacto en contrario” independientemente del momento en que se  suscriba.
         
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        8. nulidad de varios preceptos del reglamento de  despidos colectivos
        Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,  de 19 de mayo de 2015
        El TS examina el recurso  contencioso-administrativo interpuesto por UGT y CCOO contra el Real Decreto  1483/2012, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los  procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de  jornada (en adelante, “el Reglamento”).
        Así, el TS declara nulo el  artículo 35.3 del Reglamento al considerar que su definición de la  “insuficiencia presupuestaria” justificativa del despido colectivo en las  entidades contempladas en el artículo 3.2 de la Ley de Contratos del Estado no  es conforme con  ET. La discrepancia  radica en que el Reglamento no contiene la referencia a que la insuficiencia  presupuestaria tiene que ser “sobrevenida y persistente” mientras que este requisito  se halla presente en la Disposición Adicional 20ª del ET, lo que supone, a  juicio del TS, una desviación del criterio legal.
        Por su parte, el TS también  declara la nulidad del apartado primero de la Disposición Final 2ª del  Reglamento, relativa a la comunicación de las medidas de despido colectivo a la  entidad gestora de las prestaciones por desempleo. 
        Respecto de este segundo precepto,  el TS indica que es contrario al ET y la Ley General de la Seguridad Social, ya  que, mientras el Reglamento encomienda la referida comunicación únicamente a la  empresa, las disposiciones legales referenciadas confieren el deber de  comunicación a la autoridad laboral. 
         
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        9. LA absorción y compensación de conceptos  retributivos no homogéneos ES AJUSTADA A DERECHO EN DETERMINADOS SUPUESTOS
        Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 8 de enero de  2015
        La AN examina (i) la adecuación de  la práctica empresarial consistente en absorber y compensar del complemento del  salario los incrementos que se produzcan en el complemento de antigüedad de un  grupo de trabajadores (aquellos que en 2011 cumplieron un nuevo trienio), y  (ii) el carácter de derecho adquirido de los trienios devengados en 2011.
        Así, en remisión a la  jurisprudencia en este ámbito declara que, como regla general, únicamente se  permite la absorción y compensación de conceptos retributivos homogéneos. No  obstante, en caso de no ser homogéneos, también se admite esta figura si media  acuerdo expreso entre las partes, o, se acuerda en virtud de la negociación  colectiva. Por ello, se cuerda que se trata de una cuestión notablemente  casuística.
        Respecto de la segunda cuestión  controvertida, la AN indica que los trienios no tienen la consideración de  derecho adquirido, pues la absorción solo se proyecta sobre el trienio  adquirido a partir de 2011, ni tampoco de una condición más beneficiosa, porque  este complemento tiene su origen en el convenio colectivo y no en una mejora  voluntaria concedida por el empleador.
         
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        10. EL  LOCALIZADOR GPS EN UN VEHÍCULO DE EMPRESA PUEDE UTILIZARSE COMO MEDIO DE  CONTROL LABORAL sin consentimiento expreso del trabajador en determinados  supuestos
        Sentencia del Tribunal Superior  de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 23 de marzo de 2015
        El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (en adelante, “TSJCM”) examina la procedencia del  despido disciplinario de un vigilante de seguridad. 
        La extinción contractual estaba motivada por varios incumplimientos  disciplinarios graves de los que tuvo conocimiento la empresa por medio del  sistema de GPS instalado en el vehículo de empresa (puesto a disposición del  trabajador a los exclusivos efectos de desarrollar las tareas laborales que  tenía encomendadas). Por su parte, el trabajador no había consentido la  instalación de este sistema de control.
        Así, se discute en la sentencia si la falta de consentimiento expreso del  trabajador a la instalación de un GPS en el vehículo impide que la empresa  pueda ejercer su poder de control del desempeño del trabajador.
        En este sentido, el fallo de la sentencia dictamina que los datos obtenidos  por medio de la instalación de un GPS en un vehículo de empresa (exclusivamente  otorgado al trabajador para desempeñar las tareas que competen durante la  jornada laboral) pueden utilizarse para controlar el cumplimiento de las  obligaciones por parte del empleado, independientemente de que no medie su  consentimiento expreso.        
        
          
            
            
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