Julio 2015

Derecho penal de la empresa

SENTENCIA DE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 29 DE ABRIL DE 2015: LAS CONDUCTAS DE POSESIÓN, UTILIZACIÓN, CONVERSIÓN O TRANSMISIÓN DE BIENES PROCEDENTES DE UNA ACTIVIDAD DELICTIVA NO SERÁN CONSTITUTIVAS DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES DOLOSO SI NO CONCURRE LA ESPECÍFICA FINALIDAD DE OCULTACIÓN O ENCUBRIMIENTO DEL ORIGEN ILÍCITO DE DICHOS BIENES; O DE AYUDAR A OTRO A ELUDIR LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE SUS ACTOS.


La reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 265/2015, de 29 de abril de 2015, constituye una importante novedad en lo que respecta a la necesidad de interpretar de manera restrictiva el delito de blanqueo de capitales doloso del art. 301.1 del Código Penal (el “CP”), consistente en adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva.

El Alto Tribunal confirma, con referencia a supuestos prácticos concretos, que el simple hecho de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir de cualquier modo ganancias o bienes, aun sabiendo que éstos proceden de una actividad delictiva, no es suficiente para la comisión del delito de blanqueo de capitales doloso. Es necesario, además, que el autor actúe con la finalidad de ocultar o encubrir dichos bienes, o de ayudar al responsable de la acción delictiva a eludir las consecuencias legales de sus actos. Esta específica finalidad es, según el Tribunal Supremo, la esencia del delito de blanqueo de capitales doloso.

Dicha precisión resulta especialmente relevante en los supuestos de autoblanqueo (esto es, cuando el autor del delito de blanqueo también ha participado en la actividad delictiva antecedente, de la que proceden los bienes). La exigencia de dicha concreta finalidad de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes evita que el principio de non bis in idem sea vulnerado si se castiga sistemáticamente tanto el delito antecedente como el delito de blanqueo (el principio de non bis in idem prohíbe la doble condena a una misma persona por los mismos hechos). De este modo, como indica el Tribunal Supremo, en los supuestos de autoblanqueo de la cuota defraudada procedente del delito contra la Hacienda Pública (art. 305 CP), la simple posesión o utilización de la cuota defraudada por parte del defraudador no sería constitutiva del delito de blanqueo de capitales si no concurre esta finalidad de ocultación o encubrimiento.

Así, el Alto Tribunal precisa que no son constitutivas del delito de blanqueo de capitales actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales. En este sentido, en el caso analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 abril de 2015 no se apreció el delito de blanqueo de capitales en la utilización de los fondos procedentes del delito contra la salud pública en gastos ordinarios de consumo (como el pago del alquiler de una vivienda) o en gastos destinados a la continuidad de la actividad delictiva (como la compra de billetes de avión para el transporte de droga).

En cambio, el Tribunal Supremo consideró que la mencionada finalidad de ocultación o encubrimiento sí concurría en “las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes (…)”. Asimismo, el Alto Tribunal precisó que dicha finalidad también se aprecia “en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc.), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas”.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Supremo estimó parcialmente el recurso de casación interpuesto por una condenada por un delito contra la salud pública y otro delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, al considerarse en este caso que únicamente la conducta de adquisición de vehículos a nombre de testaferros podría ser constitutiva de autoblanqueo.

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