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Julio 2015
Derecho procesal y
arbitraje
APROBACIÓN DE LA LEY 15/2015, DE 2 DE JULIO, DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. PRINCIPALES CONSECUENCIAS EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE LOS NEGOCIOS
El pasado 3 de julio de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, la “LJV”), que da cumplimiento, tras más de 15 años, al mandato contenido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Final Decimoctava establecía la obligación del Gobierno de remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria en el plazo de un año.
Tras un proyecto infructuosamente tramitado entre los años 2005 y 2007, esta norma completa finalmente nuestro sistema procesal, regulando exhaustivamente la tramitación de “aquellos expedientes que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso” (artículo 1.2 LJV).
A pesar de la referencia exclusiva al órgano jurisdiccional al definir su objeto, la LJV regula la tramitación de expedientes tanto ante jueces y magistrados como ante secretarios judiciales. En sus disposiciones adicionales, establece la posibilidad de tramitar alternativamente muchos de los expedientes ante notarios y registradores. Con ello, el legislador persigue un doble objetivo: (i) dotar al ciudadano de procedimientos más ágiles, sin aumentar su coste y garantizando la correcta tutela de sus intereses por juristas cualificados y garantes de la fe pública; y (ii) descargar de trabajo a jueces y magistrados, a fin de que estos puedan dedicar sus esfuerzos y recursos a la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Salvo algunas excepciones, las previsiones contenidas en esta LJV entrarán en vigor a los veinte días de la publicación de la LJV en el Boletín Oficial del Estado, esto es, el 23 de julio de 2015.
La LJV se estructura en 148 artículos, 6 disposiciones adicionales, 5 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 21 disposiciones finales que introducen importantes modificaciones, entre otras, en el Código Civil (“CC”), el Código de Comercio (“CCom”), la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), la Ley del Registro Civil (“LRC”), la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (“LPAP”), la Ley del Contrato de Seguro (“LCS”), la Ley del Notariado (“LN”), la Ley Hipotecaria (“LH”), la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (“LHM”), la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) y la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios (“LDCU”).
Un procedimiento único
Desde el punto de vista procesal, los Títulos Preliminar y Primero de la LJV contemplan un procedimiento único para todos los expedientes que se tramiten por vía judicial, si bien en los sucesivos apartados de la ley se prevén trámites específicos para los diversos expedientes regulados.
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Contenido sustantivo
Por lo que se refiere a su contenido sustantivo, además de los expedientes de naturaleza mercantil a los que se hará referencia a continuación, en esencia la LJV regula la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria: (a) en materia de personas -por ejemplo, cuestiones relativas a la filiación, la tutela, la declaración de fallecimiento o la extracción de órganos de donantes vivos-; (b)en materia de familia y derecho de sucesiones -por ejemplo, en relación con el matrimonio, la patria potestad, el testamento ológrafo o la declaración de herederos ab intestato-; y (c) en materia de obligaciones, bienes y derechos reales -cuestiones tales como la consignación judicial o notarial, el deslinde de fincas, reanudación del tracto registral o el ejercicio de determinados derechos por el usufructuario-.
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Principales novedades
Desde el punto de vista del Derecho de los Negocios, tienen especial interés las siguientes modificaciones y novedades implantadas por la LJV:
- Se introduce un procedimiento notarial de reclamación de deudas no contradichas, siguiendo la estela marcada por el Reglamento (CE) nº 805/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Ante la existencia de una deuda suficientemente documentada, a juicio del Notario, éste requerirá de pago al deudor y, si en el plazo de veinte días no se opusiera ni pagase la deuda, el acta notarial que se levante servirá al acreedor de título para instar la ejecución judicial.
Quedan excluidas de esta regulación las reclamaciones en las que intervenga un consumidor o usuario de servicios, las derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, las de alimentos en relación con menores o personas con limitaciones de capacidad, las relativas a materias indisponibles y las que conciernan a una Administración Pública (artículos 69 y 70 de la LN, en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la LJV).
- Se regulan los expedientes relativos a las subastas voluntarias tramitadas de forma electrónica por los Secretarios judiciales -subastas de bienes muebles e inmuebles efectuadas a instancia del propio interesado y ajenas a los procedimientos de apremio- (artículos 108 y ss. de la LJV).
Asimismo, se modifica la Ley del Notariado para introducir una regulación detallada de las subastas notariales que se celebren “en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa, o de una cláusula contractual o testamentaria, o en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación o bien por pacto especial en instrumento público, o las voluntarias” (artículo 72 de la LN, en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la LJV).
De este modo, se rellena la importante laguna existente en la regulación de las subastas notariales desde que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de mayo de 2008, anulase el artículo 220 del Reglamento del Notariado, referido a las actas de subasta.
Este procedimiento de subasta notarial será también de aplicación en los casos en que se proceda a la venta de bienes muebles depositados ante notario, de acuerdo con la regulación introducida en el artículo 79 de la LN -según Disposición Final Undécima de la LJV-, así como en los supuestos de venta extrajudicial de bienes muebles regulada en los artículos 86 y siguientes de la LHM -según redacción de la Disposición Final Decimotercera de la LJV-.
Las modificaciones relativas a las subastas notariales y judiciales entrarán en vigor el día 15 de octubre de 2015.
- Se regula el procedimiento para requerir, a través del Juzgado de lo Mercantil que resulte territorialmente competente, la exhibición de libros por la persona obligada a su llevanza, previendo la imposición de multas coercitivas de hasta 300 euros diarios para los supuestos de incumplimiento injustificado (artículos 112 y ss. de la LJV).
- Se desarrolla la regulación del procedimiento para la solicitud de convocatoria de junta ordinaria o extraordinaria o de asamblea de obligacionistas, que podrá instarse ante el Secretario judicial o, novedosamente, ante el Registrador mercantil del domicilio social, en los casos en que no sea debidamente convocada por los administradores sociales o por el comisario (artículos 117 y ss. y 129 y ss. de la LJV, artículos 169 y ss. y 422 de la LSC -en la redacción de la Disposición Final Decimocuarta de la LJV- ).
- Se modifica el artículo 40 del CCom en relación con la obligación del empresario de llevar a cabo una auditoría de cuentas cuando así lo acuerde el Secretario judicial o el Registrador mercantil del domicilio social y se establece el procedimiento que habrá de instar quien tenga interés legítimo (Disposición Final Segunda de la LJV).
Del mismo modo, se regulan los procedimientos para el nombramiento y revocación del cargo de auditor, de liquidador y de interventor, con intervención del Secretario judicial o del Registrador mercantil del domicilio social (arts. 120 y ss. de la LJV y 265, 266, 377, 380, 381 y 389 de la LSC, según redacción de la Disp. Final Decimocuarta de la LJV).
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- Se desarrolla también la regulación de los expedientes forzosos relativos a la reducción de capital social, amortización o enajenación de participaciones o acciones -en casos de incumplimiento de la normativa sobre autocartera- y disolución judicial de sociedades -que incluirá la convocatoria de junta y el nombramiento de liquidadores-. En estos casos el interesado podrá elegir entre instar el expediente ante el Secretario judicial del Juzgado de lo Mercantil o ante el Registrador mercantil del domicilio social, a excepción del supuesto de disolución de la sociedad, que será instada en todo caso ante el Juzgado de lo Mercantil (artículos 124 y ss. de la LJV, artículos 139 y 141 de la LSC en la redacción dada por la Disp. Final Decimocuarta de la LJV y artículo 366 de la LSC).
- Se modifica el artículo 6 de la Ley 211/1964, a fin de introducir el expediente de constitución subsidiaria del Sindicato de Obligacionistas, cuya competencia se otorga en exclusiva al Registrador mercantil (Disposición Final Decimoquinta de la LJV).
- Se deroga el régimen incluido en la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el extravío, robo, hurto o destrucción de títulos-valores, que se sustituye por las nuevas previsiones de los artículos 132 y ss. de la LJV. Aun cuando de estos preceptos parece derivarse una competencia exclusiva del Juzgado de lo Mercantil, los artículos 78 y ss. de la LN -en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la LJV- regulan la tramitación de este tipo de expedientes por vía notarial, si así lo eligiera el interesado.
- De acuerdo con lo regulado en los artículos 136 y ss. de la LJV, cuando entre los peritos nombrados por asegurador y asegurado exista controversia, y aquellos no consigan acordar el nombramiento de un tercer perito dirimente, se podrá acudir al expediente de nombramiento de perito en los contratos de seguro, bien ante el Juzgado de lo Mercantil, bien ante notario (artículo 80 de la LN, en la redacción de la Disposición Final Undécima de la LJV y artículo 38 de la LCS, en la redacción dada por la Disposición Final Novena de la LJV).
- Por último, en materia de conciliación se mantiene un procedimiento judicial sustancialmente idéntico al previsto en los derogados artículos de la LEC de 1881 y sustituidos por los artículos 139 y ss. de la LJV, manteniendo la competencia del Juez de Paz, el Juzgado de Primera Instancia o el Juzgado de lo Mercantil, según los casos.
Se introduce asimismo la posibilidad de tramitar notarialmente la conciliación, siempre que ésta no recaiga sobre las que se consideran materias indisponibles, ni sobre cuestiones previstas en la Ley Concursal (artículos 81 y ss. de la LN, introducidos por la Disposición Final Undécima de la LJV).
De igual modo, se introduce un procedimiento de conciliación registral, sobre controversias inmobiliarias, urbanísticas o mercantiles o que versen sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público, siempre que no recaiga sobre materia indisponible ni cuestiones previstas en la Ley Concursal (artículo 103 bis de la LH, introducido por la Disposición Final Duodécima de la LJV).
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