Julio 2015

Derecho procesal y arbitraje

LA NUEVA CONFIGURACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


El 22 de julio de 2015 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE Núm. 174) la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (“LO 7/2015”). La disposición adicional tercera de la LO 7/2015 introduce una serie de reformas en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“LJCA”). En síntesis, estas reformas consisten en:

  1. La modificación de los artículos 86 a 93, la introducción de un nuevo artículo (el artículo 87.bis) y la supresión de los artículos 94 y 95 de la LJCA, en los que se regula el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo (Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley).
  2. La supresión de los artículos 96 a 99 y de los artículos 100 y 101 de la LJCA, en los que se regulan, respectivamente, el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de ley (Secciones 4ª y 5ª del Capítulo III del Título IV de la Ley).
  3. Finalmente, se introducen modificaciones en el artículo 102 de la LJCA, en el que se regula la revisión de sentencias firmes; en el artículo 108 de la LJCA, relativo a la ejecución de sentencias; y en el artículo 139 de la LJCA, en el que se regulan las costas procesales.

De acuerdo con lo previsto en la disposición final décima de la LO 7/2015, las modificaciones operadas en la LJCA entrarán en vigor al año de su publicación (esto es, el 22 de julio de 2016), salvo las reformas operadas en los artículos 102 y 108, que entrarán en vigor el 1 de octubre de 2015.

Dado que, de entre las distintas reformas operadas en la LJCA por la LO 7/2015, las introducidas en el recurso de casación y en el mecanismo de revisión de sentencias firmes son las que presentan mayor relevancia para la práctica profesional habitual, nos centraremos en su análisis. Exponemos de forma resumida las principales novedades.

1. Las principales novedades de la reforma operada por la LO 7/2015 en el recurso de casación contencioso-administrativo

La reforma operada por la LO 7/2015 en la regulación del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene, como principales novedades, las siguientes:

  1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y las sentencias dictadas en apelación o segunda instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia pasan a ser recurribles en casación, si bien con una serie de excepciones por razón de la materia.
  2. Se suprime el límite cuantitativo o summa gravaminis existente hasta la fecha, fijado en 600.000 euros, como requisito para el acceso a la casación.
  3. La fase de preparación del recurso de casación pasa a tener un plazo de 30 días, en lugar del actual plazo de 10 días, exigiéndose al escrito de preparación el cumplimiento de determinados requisitos adicionales, tanto formales como materiales, a los que tenía que cumplir hasta la fecha.
  4. Se introduce un trámite específico de personación ante el Tribunal Supremo, con posterioridad a la fase de preparación del recurso de casación y con carácter previo a la fase de interposición del recurso.
  5. Se introduce un trámite específico de admisión, entre las actuales fases de preparación y de interposición del recurso de casación, basado en que una Sección específica de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aprecie la existencia o no de interés casacional.

    Con la finalidad de proporcionar criterios objetivos para la realización del juicio sobre el interés casacional, se determinan ciertos supuestos en los que se presume su existencia y se enumeran determinadas circunstancias, con carácter enunciativo y no limitativo, en las que ese interés podría concurrir.

  6. Se introduce un recurso de casación ante una Sección especial de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas autonómicas.

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2. El nuevo mecanismo de admisión a trámite del recurso de casación: los supuestos de interés casacional

Conforme se ha señalado, la LO 7/2015 introduce un mecanismo de admisión a trámite de los recursos de casación que se articula en la determinación de las circunstancias que debe reunir un asunto para que revista interés casacional y pueda acceder al Tribunal Supremo. Este mecanismo se basa en un sistema dual:

  1. Por un lado, la Ley enumera expresamente una serie de supuestos en los que se presume, a priori, que el asunto tiene interés casacional. Estos supuestos son los siguientes:
    1. Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
    2. Cuando la resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
    3. Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
    4. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.
    5. Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

      No obstante, en los supuestos referidos en los apartados (i), (iv) y (v), el recurso podrá ser inadmitido cuando el Tribunal Supremo aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  2. Para los restantes casos, se refieren algunas circunstancias generales que, si concurren, pueden servir al Tribunal Supremo para apreciar la existencia de interés casacional, tales como que la resolución judicial recurrida:
    1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo que sea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
    2. Siente una doctrina sobre esas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
    3. Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
    4. Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
    5. Interprete y aplique aparentemente con error, y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional.
    6. Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
    7. Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.
    8. Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entre Administraciones públicas.
    9. Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

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3. Los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación

La reforma operada en la LJCA por la LO 7/1985, en concreto en su artículo 89, exige que el escrito de preparación del recurso de casación reúna determinados requisitos para que sea admitido a trámite por el órgano de instancia. Así, se exige que el escrito de preparación deberá incluir, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, los siguientes extremos:

  1. La acreditación del cumplimiento de los requisitos reglados relativos al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución judicial que se impugne.
  2. La identificación, con precisión, de las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por el órgano de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.
  3. En el caso de que la infracción imputada venga referida a normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjera indefensión, la acreditación de que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.
  4. La justificación de que la infracción o infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución judicial que se pretenda recurrir.
  5. La justificación, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, de que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.
  6. La fundamentación, con singular referencia al caso, de que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

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4. Otras novedades introducidas en el recurso de casación

Al margen de las anteriores, la reforma incluye otras novedades. Así, por ejemplo, se recoge expresamente el criterio jurisprudencial de que el recurso de casación debe limitarse exclusivamente a las cuestiones de Derecho, quedando excluidas las cuestiones de hecho.

Cabe señalar, finalmente, que se faculta al Tribunal Supremo para que, mediante acuerdo que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, pueda limitar la extensión y determinar otras condiciones extrínsecas que deban cumplir los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación.

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5. La reforma del mecanismo de revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

La LO 7/1985 introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 102 de la LJCA para recoger, en consonancia con el nuevo artículo 5.bis que se introduce en la Ley Orgánica del Poder Judicial, un nuevo motivo, que se viene a unir a los ya existentes, en el que será posible instar la revisión de una sentencia firme. Esta modificación, conforme se ha señalado, entrará en vigor el próximo 1 de octubre de 2015.

De acuerdo con este nuevo motivo, será posible interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos. No obstante, esta posibilidad se condiciona a que la violación que se haya producido, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y que no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante la revisión. Adicionalmente, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se añade la condición de que la revisión no perjudique los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

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Madrid, 31 de julio de 2015

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico