Mediante esta disposición se regula un nuevo marco normativo del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con el objetivo de modernizar este organismo y adaptarlo a la situación sociolaboral actual. 
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            Mediante el RD 708/2015 se modifican diversos reglamentos en materia de Seguridad Social con el objetivo de dotar de una mayor simplificación y uniformidad a la gestión de los actos de encuadramiento de empresas y trabajadores en los distintos regímenes de la Seguridad Social.
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            La Ley 25/2015, cuyo principal objetivo es regular el mecanismo de la segunda oportunidad, incluye algunas modificaciones importantes de orden social en materia de Seguridad Social y del régimen de emprendedores. 
 
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            El Tribunal Supremo (“TS”) entiende que el crédito horario de los delegados sindicales no puede reconocerse durante el periodo vacacional dado que por su naturaleza de permiso retribuido únicamente pueda disfrutarse en periodo de trabajo al estar indefectiblemente ligado a la existencia de actividad laboral. 
 
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            El TS, aplicando doctrina consolidada de la Sala, ha declarado que no caduca la acción de despido en un supuesto en el que la presentación de la papeleta de conciliación se realizó antes de las 15 horas del vigésimo primer día desde la fecha de la comunicación del despido.
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            El TS ha declarado la nulidad de una práctica empresarial consistente en computar el periodo de seis semanas de descanso obligatorio por maternidad como ausencias a los efectos del cobro de un Plan de Bonificaciones al ser contrario al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española (“CE”). 
 
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            El TS declara la improcedencia del cese de una trabajadora de una empresa contratista al entender que no ha existido una efectiva subrogación por no darse el supuesto recogido en precepto convencional de la existencia de una nueva empresa titular de la contrata. 
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            La Audiencia Nacional (“AN”) ha declarado la nulidad de 35 despidos individuales al haberse superado los umbrales del despido colectivo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores al haberse realizado todos ellos por causas no inherentes a la personal del trabajador en un periodo de 90 días. 
 
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            El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Madrid ha declarado la nulidad del despido colectivo llevado a cabo por la UTE Parques Singulares y que afectó a 121 trabajadores por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la huelga. 
 
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 1. LEY 23/2015, DE 21 DE JULIO, ORDENADORA DEL SISTEMA DE   INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  
            Esta disposición supone un nuevo marco normativo del Sistema de Inspección de   Trabajo y Seguridad Social con el objetivo de adaptar dicho organismo a la   realidad sociolaboral actual tras las múltiples reformas laborales que se han   adoptado en los últimos años. 
            Así, la Ley 23/2015, regula las funciones y facultades de la Inspección de   Trabajo y Seguridad Social, su ámbito de actuación, su organización y su régimen   de colaboración con las demás instituciones. 
            En este sentido, se pueden destacar las siguientes novedades con respecto a   la regulación anterior contenida en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre,   Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: 
            
              (i)     Se crea el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad   Social, como un organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y   diferenciada de la del Estado y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus   fines. 
              (ii)    Se crean dos escalas dentro del Cuerpo de Subinspectores Laborales   (que también ha cambiado de denominación: (i) Escala de Subinspectores de Empleo   y Seguridad Social, conformada por el actual Cuerpo de Subinspectores y (ii)   otra nueva escala, de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, con funciones   específicas en materia de prevención de riesgos laborales. 
              (iii)   En materia de colaboración de los distintos organismos y   Administraciones con la Inspección de Trabajo, se ha establecido que los hechos   comprobados directamente por funcionarios que ostenten la condición de Autoridad   o de agentes de ella podrán ser aducidos como prueba en los procedimientos   iniciados por la Inspección de Trabajo y serán tenidos por ciertos (salvo prueba   en contrario).  
            
            
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            2. REAL DECRETO 708/2015, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE   MODIFICAN DIVERSOS REGLAMENTOS GENERALES EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL   PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY 34/2014, DE 26 DE DICIEMBRE, DE   MEDIDAS EN MATERIA DE LIQUIDACIÓN E INGRESO DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y   DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES 
            Mediante el RD 708/2015, se modifican diversos reglamentos generales en   materia de Seguridad Social para su adaptación al nuevo sistema de liquidación   directa de cuotas de la Seguridad introducido por la Ley 34/2014, de 26 de   diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la   Seguridad Social.  
            De conformidad con la Exposición de Motivos del RD 708/2015, las   modificaciones efectuadas están dirigidas a la consecución de una mayor   simplificación y uniformidad en la gestión de los actos de encuadramiento de   empresas y trabajadores en los distintos regímenes de la Seguridad Social, así   como su adecuación al sistema de liquidación directa de cuotas. 
            En primer lugar, en relación con el Reglamento General sobre inscripción de   empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos, destaca la   supresión de la solicitud de alta de trabajadores por otros métodos que no sean   el Sistema RED. Asimismo, en el momento de la inscripción de la empresa, deberá   comunicarse a la Tesorería General de la Seguridad Social (“TGSS”) el   código de convenio colectivo que sea de aplicación a la empresa. No obstante,   aquellas empresas que ya están inscritas disponen de un plazo de seis meses para   la comunicación de dicho dato a la TGSS. 
            Destaca también la reducción del plazo de conservación de la documentación   justificativa del trámite de alta o baja expedida por la Dirección Provincial de   la TGSS de 5 a 4 años.  
            Por último, se ha modificado el plazo para la comunicación de variaciones de   datos en relación con inscripciones y extinciones de empresas y datos de   trabajadores relacionados con su afiliación que se reduce de seis a tres días   naturales.  
            Por otra parte, cabe destacar la modificación operada en el Real Decreto   2064/1995, de 22 de diciembre, al objeto de concretar la forma de determinación   de las cuotas de la Seguridad Social en función de la forma de liquidación   (autoliquidación de cuotas, liquidación directa o liquidación simplificada),   estableciéndose los correspondientes plazos de liquidación en cada uno de los   sistemas. En este sentido, se faculta a la TGSS para comprobar y controlar la   correcta realización de las liquidaciones y las deducciones practicadas.   Asimismo, las Entidades gestoras y colaboradoras tendrán la facultad de   comprobar la exactitud de las compensaciones y deducciones que resulten a cargo   de su respectivo presupuesto. En estos supuestos, la TGSS remitirá a la   correspondiente entidad gestora o colaboradora las liquidaciones efectuadas para   que aquella proceda a efectuar dicha comprobación.  
            Asimismo, respecto de las novedades introducidas en el Reglamento general de   recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de   11 de junio, destaca la modificación relativa al plazo que la Inspección de   Trabajo y Seguridad Social dispone para requerir el ingreso de cuotas no   abonadas en el plazo reglamentario que pasa a ser de 1 a 4 meses. 
            El RD 708/2015 también modifica el artículo 7 del Reglamento general de la   gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto   1391/1995, de 4 de agosto, en relación con movimientos financieros y operaciones   de tesorería internas de la TGSS. 
            El RD 708/2015 entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE,   esto es, el pasado 26 de julio, salvo las previsiones relativas a la cotización   de representantes de comercio que entrarán en vigor el próximo 1 de septiembre   de 2015. 
            
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            3. LEY 25/2015, DE 28 DE JULIO, DE MECANISMO DE SEGUNDA   OPORTUNIDAD, REDUCCIÓN DE LA CARGA FINANCIERA Y OTRAS MEDIDAS DEL ORDEN SOCIAL            
            El pasado 29 de julio se publicó en el BOE la Ley 25/2015, cuyo objetivo   principal es permitir que aquellas empresas que se han visto abocadas a la   liquidación total de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, puedan   liberarse de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida   liquidación. 
            No obstante, esta Ley 25/2015 también incluye algunas modificaciones   importantes de orden social que pasamos a describir: 
            
              (i)     En el ámbito de las políticas públicas de empleo y Seguridad Social,   se establece un nuevo incentivo a la contratación indefinida consistente en la   fijación de un mínimo exento en la cotización empresarial por contingencias   comunes a la Seguridad Social por la contratación indefinida de   trabajadores. 
              Así, los primeros 500 euros de la base mensual correspondiente a   contingencias comunes quedarán exentos de cotización empresarial cuando el   contrato se celebre a tiempo completo. Cuando el contrato se celebre a tiempo   parcial, dicha cuantía se reducirá en proporción al porcentaje en que disminuya   la jornada de trabajo, que no podrá ser inferior al 50 por ciento de la jornada   de un trabajador a tiempo completo. 
              Concretamente, el beneficio en la cotización consiste en una bonificación, a   cargo del Servicio Público de Empleo Estatal, en caso de que el contrato   indefinido se formalice con jóvenes inscritos en el Sistema Nacional de Garantía   Juvenil, y en una reducción, a cargo del sistema de la Seguridad Social, en los   demás supuestos. 
              (ii)    Por otra parte, también se han producido cambios importantes en la   Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su   internacionalización, en concreto, en la Sección 2ª relativa a movilidad   internacional y los requisitos para la estancia o residencia de emprendedores   extranjeros en España. 
              Así, se han modificado el régimen, duración y los visados y autorización de   residencia, aprovechando esta Ley 25/2015 para trasponer la Directiva   2010/41/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre   la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que   ejercen una actividad autónoma.  
              En relación con los requisitos generales para la estancia o residencia, ahora   se prevé que tanto los hijos mayores de edad que dependan económicamente del   emprendedor como aquella persona que tenga con éste una relación de afectividad   análoga a la de un cónyuge puedan solicitar autorización o visado de residencia   en España. 
              Por otra parte, en relación con el visado de residencia para inversores se   han ampliado los supuestos en los que se considera que existe una inversión   significativa que dan derecho al mismo, incluyéndose en la nueva redacción   realizar una inversión por un valor de un millón de euros en depósitos bancarios   en entidades financieras españolas, en fondos de inversión o de capital riesgo   constituidos en España.  
              Por último, también se han introducido novedades en relación con la   autorización de residencia por traslado intraempresarial. Así, las   autorizaciones por desplazamientos temporales desde una empresa establecida   fuera de la Unión Europea a una entidad perteneciente a la misma empresa o grupo   establecida en España tendrán una duración máxima de 3 años para directivos.  
            
            
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            4. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE EL CRÉDITO HORARIO DE LOS   DELEGADOS SINDICALES SE HALLA ESTABLECIDO CON CARÁCTER MENSUAL AL ESTAR LIGADO A   LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD LABORAL            
            Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015
            El supuesto de hecho origen del litigio es el de un delegado sindical estatal   de la sección sindical del sindicato USO en una empresa de seguridad que reclama   a la citada empresa la concesión del mismo crédito horario de 15 horas mensuales   que disfrutan los representantes de los trabajadores de la empresa de   conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Convenio Interprovincial de   Empresas de Seguridad. Así, la citada empresa niega que el delegado sindical   tenga derecho al crédito horario solicitado, alegando que, de conformidad con la   bolsa de horas establecida en dicho artículo, el delegado únicamente tendría   derecho a disfrutar de un crédito horario de seis horas mensuales. 
            En consecuencia, por el sindicato USO se formula demanda en materia de   conflicto colectivo al entender que el citado Convenio realiza una equiparación   entre representantes unitarios y delegados sindicales en relación con el crédito   horario, al establecer que literalmente que “los delegados sindicales   dispondrán del mismo crédito de horas sindicales que los representantes de los   trabajadores del centro al que pertenezcan”.  
            Así, en la demanda se reclama que se reconozca un crédito horario de 15 horas   en cómputo mensual y 180 horas en cómputo anual para el delegado sindical dado   que se trata del crédito horario que vienen disfrutando los representantes de   los trabajadores de ese centro.  
            En fecha 26 de noviembre de 2012, la AN dictó sentencia por la que estimando   parcialmente la demanda del sindicado USO declara el derecho del indicado   delegado sindical estatal a disfrutar de un crédito horario de 15 horas en   cómputo mensual durante los meses que preste servicios. No obstante, la citada   sentencia no admite las 180 horas anuales reclamadas dado que no puede   reconocerse el crédito horario de 15 horas mensuales durante el mes de   vacaciones, en el que no se desarrollan actividades sindicales. 
            Frente a la sentencia de la AN, el sindicato USO interpuso recurso de   casación ante el TS denunciando la infracción de los artículos 28.7 y 37.1 de la   Constitución Española, 68 del ET, 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y   el Convenio OIT nº158 al considerar que el crédito horario no puede ser   descontado en el periodo de vacaciones, dado que durante el periodo de descanso   la relación laboral sigue viva y salvo la obligación de prestación de servicios,   las demás obligaciones de las partes subsisten también durante ese periodo.  
            Finalmente, el TS desestima el recurso de casación interpuesto basándose en   la naturaleza de permiso retribuido del crédito horario, lo que supone que éste   únicamente pueda disfrutarse en periodo de trabajo, al estar indefectiblemente   ligado a la existencia de actividad laboral. 
            No obstante, se formula voto particular por 6 magistrados del TS discrepante   con la desestimación del recurso, al entender que el artículo 63 del citado   Convenio permite la acumulación temporal y no solo personal de las horas de   garantía horaria al indicar que la reserva horaria establecida será computada   anualmente, lo que evidencia la irrelevancia de la situación personal de los   representantes respecto de su descanso anual por vacaciones y la necesidad de   interpretar el cómputo anual como la suma de doce mensualidades. Y ello con   independencia de la efectiva posibilidad de utilización de las horas de garantía   en un momento concreto en el que el sindicato carezca de delegado sindical en   activo. 
            
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            5. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA QUE LA ACCIÓN DE DESPIDO NO   CADUCA CUANDO LA PAPELETA DE CONCILIACIÓN SE FORMULA ANTES DE LAS 15 HORAS DEL   VIGÉSIMO PRIMER DÍA DESDE LA COMUNICACIÓN DEL DESPIDO.
            Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015
            La demandante en el presente procedimiento prestaba servicios de   administrativa para una empresa de la construcción, encontrándose en situación   de incapacidad temporal desde el 2 de julio de 2012. 
            En fecha 21 de enero de 2013, la demandante recibió mediante burofax carta de   despido con efectos de ese mismo día por causas económicas.
            Dicho despido fue declarado improcedente por sendas sentencia el Juzgado de   lo Social nº19 de Madrid, que fue posteriormente confirmada del TSJ de Madrid,   habiendo reiterado la empresa demandada las excepciones de caducidad y defecto   legal en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas.
            Contra la sentencia del TSJ de Madrid interpone la empresa demandada recurso   de casación para unificación de doctrina alegando la infracción de los artículos   9 y 24 de la CE y 44 y 59 ET, alegando la caducidad de la acción de despido por   extemporánea presentación de la papeleta de conciliación.
            El TS, en aplicación de doctrina consolidada de la Sala, desestima el recurso   interpuesto al entender que la papeleta se interpuso por la actora antes de las   quince horas del 19 de febrero de 2013, vigésimo primer día siguiente al que se   le comunicó el despido (21 de enero de 2013), por lo que cuando se formuló   demanda en fecha 11 de marzo de 2013, día siguiente hábil al de celebración del   acto de conciliación sin avenencia, la acción no había caducado. 
            
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            6. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA CONTRARIO A DERECHO LA   CONSIDERACIÓN DE LAS SEIS SEMANAS DE DESCANSO OBLIGATORIO POR MATERNIDAD COMO   AUSENCIAS A LOS EFECTOS DEL COBRO DE INCENTIVOS            
            Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015
            El supuesto de hecho origen del litigio radica de un Plan Global de   Bonificaciones establecido por una empresa del sector de consultoría. El citado   plan, exige la presencia efectiva de los trabajadores para acceder a la   retribución variable, de modo que para el cobro de los incentivos influye   directamente las ausencias autorizadas de más de 30 días naturales al año,   ajustándose en consecuencia, los objetivos y las bonificaciones.
            Concretamente, el punto 3.5 del citado Plan establecía que si un empleado   tiene ausencias autorizadas de más de 30 días naturales (excepto por vacaciones)   por baja por maternidad o baja médica, percibirá bonificaciones de acuerdo con   los ingresos percibidos hasta el final del mes natural en que se haya iniciado   el permiso, prorrateándose en ese caso la bonificación prevista en el plan.
            En consecuencia, a las trabajadoras que se encontraban en baja por maternidad   se les computaba como ausencia el periodo de descanso obligatorio de seis   semanas posteriores al parto, lo que implicaba que recibían una retribución   variable menor, al prorratearse ésta.  
            A la vista de lo anterior, la Federación de Servicios del sindicato   Comisiones Obreras presentó demanda en conflicto colectivo contra la empresa   ante la AN solicitando que dicha política empresarial fuera declarada contraria   a Derecho y solicitando el abono de las diferencias retributivas que puedan   corresponder a las trabajadoras afectadas. 
            El 30 de septiembre de 2013, la AN dictó sentencia por la que estimó la   demanda de conflicto colectivo y declaro contraria a Derecho la practica   empresarial consistente en computar como ausencia justificada el mencionado   periodo de seis semanas a los efectos del cobro de bonificaciones, al vulnerar   el derecho a la igualdad establecido en el artículo 14 de la CE.
            Frente a esta sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de   casación.
            El TS desestimó el recurso y confirmó la nulidad de la mencionada práctica   empresarial en tanto que discriminatoria por razón de sexo. Así, la sentencia   establece que el poder de dirección del empresario no le legitima para   establecer diferencias de trato que impliquen discriminación, como sucede en   este caso, al tratar de peor condición a aquellas trabajadores que se   encontraban en el periodo de descanso obligatorio tras el parto. 
            
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            7. EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE UN DESPIDO   AL NEGAR LA EXISTENCIA DE UNA SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.
            Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2015 
            Una empresa dedicada a la prestación de servicios de restauración, formalizó   contrato de prestación de servicios con una empresa titular de una residencia   geriátrica para la prestación por la primera de servicios restauración,   hostelería y limpieza en la citada residencia. En el contrato se estableció   prórroga automática de no mediar comunicación por ninguna de las partes sobre su   decisión de no prorrogar el contrato.
            No obstante, y pese a que ninguna de las partes realizó la mencionada   comunicación, la empresa titular de la residencia arrendó la residencia a una   tercera empresa, estableciéndose en el contrato que esta última quedaba   subrogada en las obligaciones de carácter laboral frente a los trabajadores que   prestaban servicios en la residencia. 
            Así, el nuevo arrendatario comunicó a los trabajadores de la empresa de   restauración que no se subrogaría en sus contratos pero que los contraría si   cesaban de forma voluntaria en aquella empresa. 
            Paralelamente, la empresa de restauración entrego una comunicación a la   trabajadora demandante en el presente procedimiento alegando que el nuevo   arrendatario había pasado a gestionar el servicio e informándole de que el nuevo   arrendatario quedaría subrogado en la posición de empleador en su contrato de   trabajo, poniendo a su disposición el correspondiente finiquito. No obstante, en   la fecha de la subrogación, la actora dejó de prestar servicios en la   residencia, dado que el nuevo arrendatario le indicó que no se había subrogado   en su contrato. A la vista de lo anterior, la trabajadora presentó demanda por   despido contra ambas empresas.
            En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado de lo Social nº1 de Jerez de la   Frontera dictó sentencia por la que se declaraba la improcedencia del despido.   No obstante, en fase de suplicación, el TSJ de Andalucía estimando el recurso de   la empresa arrendataria, revocó la sentencia de instancia, absolviendo a la   empresa arrendataria y declarando que la comunicación realizada por la empresa   de restauración a la actora supuso su despido improcedente.
            Frente a esta sentencia, la empresa de restauración interpuso recurso de   casación para unificación de doctrina.
            La cuestión a decidir en el presente procedimiento radica en si la empresa   arrendataria, como nueva titular del negocio, se encontraba obligada a   subrogarse en los contratos de trabajo de la empresa de restauración adscritos a   la contrata de conformidad con el artículo 63 del Convenio Colectivo de   Servicios y Atención a Personas Dependientes. 
            El TS desestima el recurso de casación interpuesto porque el precepto   convencional exige para que se produzca la obligación de subrogación que exista   una nueva empresa titular de la contrata, hecho que no ocurre en el presente   supuesto porque no consta que la empresa arrendataria se hiciese cargo de los   servicios de restauración, hostelería y limpieza que constituían el objeto de la   contrata. Asimismo, al no constar tampoco traspaso alguno de una organización de   medios materiales o humanos no puede entenderse que se produjo una subrogación   empresarial.
            
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            8. LA AN DECLARA LA NULIDAD DE 35 DESPIDOS INDIVIDUALES POR   HABERSE SUPERADO LOS UMBRALES DEL DESPIDO COLECTIVO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO   51 ET 
            Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de julio de 2015
            Una empresa del sector de contact center con implantación en todo el   territorio nacional y que cuenta con más de 300 empleados a nivel estatal,   realizó los siguientes despidos:
            
              (i)     2 despidos individuales en fecha 12 de febrero de 2015, al amparo de   causas productivas.
              (ii)    14 despidos individuales el 23 de febrero de 2015, motivados por   causas organizativas y productivas vinculadas al cese de un servicio, todos   ellos del centro de trabajo de Valencia.
              (iii)   1 despido disciplinario en el centro de trabajo de Madrid el día 20   de marzo de 2015, reconociendo la empresa su improcedencia.
              (iv)  1 despido por causas objetivas en fecha 31 de marzo de 2015.
              (v)   17 despidos individuales el 10 de abril de 2015, al amparo de causas   organizativas y productivas en el centro de trabajo de A Coruña.
            
            Frente a los mencionados despidos, se presentó demanda por el sindicato   Confederación General del Trabajo contra la empresa y varios sindicatos en   impugnación de despido colectivo, alegándose la superación de los umbrales para   la tramitación de un despido colectivo establecidos en el artículo 51 ET.
            La AN entiende que se ha considerado probado que en los 90 días anteriores al   10 de abril de 2015, fecha en la que se extinguieron los contratos del centro de   A Coruña, se produjeron 14 extinciones en el centro de Valencia, 2 extinciones   en el centro de Madrid y las mencionadas 17 extinciones en el centro de A   Coruña.
            Así, durante un período de 90 días se han producido un total de 35 despidos   individuales por motivos no inherentes a la persona del trabajador, incluyéndose   en este cómputo el despido disciplinario reconocido improcedente por la empresa. 
            En consecuencia, al haberse superado el límite de 30 trabajadores en empresas   de más de 300 trabajadores establecido en el artículo 51 ET, la AN, estimando la   demanda, declaró la nulidad de los 35 despidos individuales al no haberse   seguido los tramites del despido colectivo. 
            
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            9. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DECLARA LA   NULIDAD DE UN DESPIDO COLECTIVO POR VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD   SINDICAL Y A LA HUELGA.
            El supuesto de hecho origen del litigio es el siguiente, la UTE Parques   Singulares (la (“UTE” o la “Empresa”), compuesta por dos empresas,   resultó adjudicataria en fecha 12 de noviembre de 2013 de la Gestión Integral   del Servicio Público de Parques y Viveros Municipales de Madrid, debiendo   prestar los servicios de mantenimiento integral de los Parques Juan Carlos I,   Lineal de Manzanares y Juan Pablo II y del Parque Madrid Río.
            En fecha 2 de diciembre de 2014, la UTE comunicó a los representantes de los   trabajadores del centro Madrid Río su intención de iniciar el procedimiento de   despido colectivo que afectaría a ese centro de trabajo.
            Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2014, la UTE comunicó a la   comisión negociadora su propósito de extinguir los contratos de trabajo de 127   empleados al amparo del artículo 51 del ET, alegando causas de naturaleza   económica, productiva y organizativa como consecuencia de un nuevo pliego de   condiciones que supuso un cambio de modelo de gestión del mantenimiento integral   del Parque Madrid Río, argumentando que resultaba inviable mantener los ratios   de personal, y de naturaleza económica, consecuencia de la existencia de   perdidas actuales y previstas.
            El período de consultas se desarrolló entre el 16 de diciembre de 2014 y el 9   de enero de 2015 y concluyó sin acuerdo. En una de esas reuniones de la comisión   negociadora, el día 2 de enero de 2015, la UTE hace referencia a una propuesta   de la de acuerdo respecto de la cual la parte social manifestó la imposibilidad   de valorarla en ese mismo momento. 
            Pese a ello, la empresa remitió ese mismo día a la totalidad de los   trabajadores afectados una carta en la que se exponía la mencionada   propuesta.
            Paralelamente, los trabajadores del centro Madrid Río comenzaron una huelga   indefinida el día 15 de diciembre de 2014. Durante el desarrollo de la huelga,   trabajadores que pertenecían a otros parques efectuaron labores de limpieza en   centro de Madrid Río.
            Finalmente, el 20 de enero de 2015, finalizado el periodo de consultas sin   acuerdo, la Empresa adoptó la decisión de efectuar despido colectivo, que   comunicó la Dirección General de Empleo de la Consejería de Empleo, Turismo y   Cultura de la Comunidad de Madrid, afectando finalmente a 121 trabajadores. 
            El 21 de enero de 2015 se presentó demanda por el sindicato Comisiones   Obreras ante el TSJ de Madrid en impugnación de despido colectivo frente a la   UTE y al Ayuntamiento de Madrid, ampliándose posteriormente frente a las   empresas que componían a UTE. Los sindicatos Unión General de Trabajadores,   Confederación Nacional del Trabajo y Confederación General del Trabajo también   presentaron sendas demandas en impugnación del despido colectivo, que fueron   acumuladas a la presentada por Comisiones Obreras.
            En las mencionadas demandas, los sindicatos solicitan que se declare la   nulidad del despido colectivo por varias causas, siendo las más importantes las   siguientes: (i) mala fe en el proceso de negociación, dado que con anterioridad   a la finalización del período de consultas se remite una carta a todos los   trabajadores con determinadas propuestas y (ii) vulneración del derecho   fundamental de huelga, por cuanto durante la negociación se convocó una huelga   legal cuya efectividad fue anulada por la Empresa mediante la contratación de   trabajadores a fin de realizar trabajos en el parque Madrid Río. 
            Finalmente, El TSJ acoge ambos argumentos y declara la nulidad del despido   colectivo. En particular, en relación con los dos motivos mencionados, el   Tribunal concluye lo siguiente: 
            
              (i)     La remisión de la carta con determinadas propuestas a los   trabajadores pone de manifiesto que la conducta empresarial fue incompatible con   la buena fe negocial y los principios de transparencia y razonabilidad que deben   informar la actividad negociadora de la Empresa. Así, al intentar obviar la   representación colectiva, mediante la sustitución la negociación colectiva por   la negociación individual, la Empresa obró de mala fe.  
              (ii)    Durante la huelga, la Empresa realizó prácticas contrarias derecho a   la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la CE al utilizar personal ajeno al   parque para la realización de las actividades de mantenimiento con una clara   finalidad de reducir la presión ejercida con la huelga.
            
             
 
               
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