La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Septiembre 2009

DERECHO LABORAL

 

1. Seguridad Social. Prestación por incapacidad temporal

El Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, desarrolla la Ley 40/2007 de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. (Más información)

2. Seguridad Social. Convenio entre España y Japón

España y Japón han firmado un Convenio a fin de regular las relaciones entre ambos países en el ámbito de la Seguridad Social. (Más información)

3. Protección de datos de carácter personal. Subcontratas. Cesión de TC2 y nóminas

La Agencia Española de Protección de Datos, variando el criterio mantenido hasta el momento, acaba de publicar un informe jurídico (0412/2009) sobre la legalidad de la cesión de los TC2 y las nóminas de los empleados subcontratados a la empresa principal. (Más información)

4. Incapacidad temporal y vacaciones

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 10 de septiembre de 2009, reitera su criterio y establece que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad temporal durante las fechas de vacaciones anuales fijadas por la empresa, tendrá derecho a disfrutarlas en un momento distinto, incluso fuera del período de referencia de que se trate. (Más información)

5. Accidente de trabajo. Competencia de la jurisdicción civil

Cuando un trabajador se lesiona por la realización de trabajos en las dependencias de otra empresa con la que no mantiene una relación laboral, será competente en materia de reclamación de responsabilidad la jurisdicción civil. Así lo ha establecido la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2009. (Más información)

6. Permisos retribuidos. Hospitalización por parto

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de abril de 2009, declara que los partos en que exista hospitalización de la madre, dan derecho a disfrutar de un permiso retribuido a los familiares dentro del segundo grado por consanguinidad y afinidad, aunque se trate de un parto normal y sin complicación alguna. (Más información)

7. Sucesión de empresas

La sentencia de 28 de abril de 2009 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, establece que para que exista una sucesión de empresas no es determinante que se produzca una continuidad en la actividad y una transmisión de la mano de obra, aunque ésta resulte fundamental para el desarrollo del negocio, sino que es de capital importancia la transmisión de elementos patrimoniales. (Más información)

8. Bonus. Abono proporcional

El bonus o retribución variable en función del cumplimiento de objetivos, debe abonarse proporcionalmente al tiempo trabajado y a los objetivos conseguidos. Así lo entiende el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de mayo de 2009. (Más información)

9. Eficacia de un pacto extraestatutario. Categoría profesional

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su sentencia de 11 de mayo de 2009, declara que la categoría profesional reconocida en un pacto extraestatutario, derogado al entrar en vigor un convenio colectivo estatutario, no es una condición más beneficiosa y, en consecuencia, no existe derecho a mantener tal categoría. (Más información)

10. Extinción del contrato de trabajo. Dimisión provocada. Falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado

La sentencia de 10 de junio de 2009 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, declara que cuando un trabajador sufre retrasos continuados en el pago de su salario, éste no tiene la obligación de instar a su empleador para que cese dicho comportamiento como acción previa a la resolución de su contrato. (Más información)

11. Cesión ilegal. Inexistencia cuando exista un grupo de empresas

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 25 de junio de 2009, declara la inexistencia de cesión ilegal de trabajadores en determinadas empresas a las que aplica una definición amplia de “grupo empresarial”. (Más información)

12. Plus de peligrosidad. Sólo es abonable por días efectivos de trabajo

La sentencia de 29 de junio de 2009 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, señala que el plus de peligrosidad deberá abonarse únicamente cuando se desempeñe la actividad que comporta la peligrosidad, es decir, por día efectivo de trabajo y no por día natural. (Más información)

13. Despido improcedente. Finalización de la contrata

Cuando una contrata finaliza por voluntad de la empresa contratista, la extinción de la relación laboral de los empleados vinculados a la contrata debe ser calificada como despido improcedente. Así lo ha estimado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009. (Más información)

14. Expediente de regulación de empleo. Preferencia de permanencia de los representantes legales de los trabajadores

Según la sentencia de 9 de junio de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Social, la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo de los representantes legales de los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo,  no es incondicionada ni absoluta. (Más información)


1. Seguridad Social. Prestación por incapacidad temporal

Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación a la prestación por incapacidad temporal (BOE de 29 de septiembre de 2009)

Este Real Decreto (“RD”) desarrolla el procedimiento de reducción de aportaciones empresariales a la Seguridad Social, por trabajadores afectados por enfermedades profesionales en un grado que no dé origen a prestación económica (enfermedad profesional sin baja), cuando dentro de la misma empresa sean destinados a puestos compatibles con su estado de salud, o en otra empresa distinta, y realicen un trabajo compatible con su estado. Esta medida trata de evitar la expulsión del mercado de trabajo de los empleados afectados.

Por otra parte, el RD regula las comunicaciones informáticas por parte de los Servicios Públicos de las comunidades autónomas al cumplirse el duodécimo mes en los procesos de incapacidad temporal, evitando así la falta de coordinación en el pago de la prestación. A tales efectos, una vez agotado el período de doce meses de situación de incapacidad temporal, serán las entidades gestoras las que abonen la prestación que hasta ese momento pagaba la empresa.

Por último, el RD establece el procedimiento de revisión para procesos de incapacidad temporal, a instancia del interesado y de las entidades colaboradoras.

2. Seguridad Social. Convenio entre España y Japón

Convenio de Seguridad Social entre España y Japón, hecho en Tokio el 12 de noviembre de 2008 (BOE de 30 de septiembre de 2009)

Este convenio regula las relaciones entre España y Japón en el ámbito de la Seguridad Social.

Hasta ahora, los trabajadores desplazados entre estos países tenían la obligación de cotizar en ambos sistemas de Seguridad Social, por lo que se generaba un doble coste en esta materia.

La finalidad del convenio es solucionar este problema. Así, los trabajadores desplazados durante un período inferior a cinco años seguirán cotizando en el sistema de Seguridad Social del país de origen. Si la estancia se prolonga, las autoridades competentes españolas y japonesas podrán acordar que el trabajador permanezca sujeto únicamente a la legislación del país de origen. Además, se permitirá totalizar los períodos cotizados en ambos países y de esta manera computar el tiempo necesario para establecer el derecho a pensión.

3. Protección de datos de carácter personal. Subcontratas. Cesión de TC2 y nóminas

Informe 0412/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos

La Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”) acaba de publicar el informe jurídico 0412/2009. En dicho informe se rectifica el criterio que había establecido respecto de la falta de legitimidad de una empresa subcontratista para entregar TC2 y nóminas a la empresa principal, por considerar que esta cesión de datos no quedaba amparada en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), ni en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

El análisis que la AEPD realizó sobre la legitimidad de esta cesión de datos se fundamentaba en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (“LOPD”), que requiere que la cesión esté amparada en una norma con rango de ley o en el consentimiento de los afectados, cuando se está en presencia de datos sensibles (pudiendo los TC2 y las nóminas contener datos de salud y de afiliación sindical). En la opinión manifestada en anteriores informes, la AEPD se expresaba de la siguiente forma:

(...) en ningún caso se pueden comunicar ni los TC2, ni las nóminas, ni los partes médicos, dado que en la información contenida (en ellos) aparecen datos especialmente protegidos y el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos dispone que para que la cesión tenga lugar, es necesario o el consentimiento expreso del afectado, o que una Ley lo disponga. Ni el ET ni la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige la comunicación de dichos datos a la empresa contratante, quedando la garantía de la indemnidad del contratista (...) garantizada mediante la obtención de la certificación citada (la certificación del artículo 42.1 del ET), sin que sea necesario que por el mismo sea preciso acceder a ninguna otra información acerca de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa subcontratista”

Sin embargo, la AEPD corrige ahora esta opinión considerando que:

(i) la comunicación de los TC2 de los empleados subcontratados a la empresa principal es legítima a los efectos del artículo 42.2 del ET (“La cesión de los TC2 estaría amparada en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999, en relación con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y por el alcance que el Código Civil impone a las obligaciones solidarias”); y

(ii) el tratamiento del dato de afiliación sindical que aparece en ocasiones en las nóminas no impide la entrega de éstas a la empresa principal (siempre que, de nuevo, se refiera a los empleados subcontratados) por no alterarse la finalidad primigenia de la existencia de este dato en la nómina (i.e., detraer la cuota sindical correspondiente) y, por ello, “siendo los fines idénticos,(...) la comunicación de dichos datos es conforme con el artículo 7.2 en conexión con el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 y la obligación impuesta por el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores”

4. Incapacidad temporal y vacaciones

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 10 de Septiembre de 2009

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (“TJCE”) resuelve en esta sentencia una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social (“JS”) nº 23 de Madrid.

El TJCE, en aras a la protección eficaz de la seguridad y salud del trabajador, interpreta el artículo 7 apartado 1 de la Directiva 2003/88 y reconoce el derecho de un trabajador a disfrutar de sus vacaciones en otras fechas distintas de las fijadas por la empresa, incluso fuera del período de referencia de que se trate, cuando por encontrarse en situación de incapacidad temporal durante el período de vacaciones, no hubiese podido disfrutarlas.

Afirma el TJCE que la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas, consiste en permitir que los trabajadores descansen y dispongan de un espacio de tiempo de ocio y esparcimiento. Esta finalidad difiere de la correspondiente al derecho a causar baja por enfermedad que se reconoce a los trabajadores, con el fin de que puedan recuperarse de ella.

Esta interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 ya se ha puesto de manifiesto en pronunciamientos anteriores del TJCE (sentencia de 20 de enero de 2009).

5. Accidente de trabajo. Competencia de la jurisdicción civil

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2009

El Tribunal Supremo (“TS”) establece que las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo, son competencia de la jurisdicción social. Sin embargo, cuando un trabajador presta servicios por cuenta de su empleadora en otra empresa con la que no tiene relación laboral, y se accidenta en las dependencias de esta última, resulta competente la jurisdicción civil en la reclamación de responsabilidades.

En el supuesto analizado por esta sentencia, tanto la empresa empleadora como aquella en la que acaeció el accidente, fueron demandadas. A juicio del TS, al ser demandadas en el procedimiento personas jurídicas con las que no existía vínculo laboral alguno, se debe acudir a la jurisdicción civil en virtud del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De dicha disposición se deduce la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción de responsabilidad, ya que, al no poder dividirse la causa, opera la vis atractiva de esta jurisdicción en aquellos supuestos en los que se acciona contra una empresa con la que el trabajador afectado no mantiene vínculo laboral.

6. Permisos retribuidos. Hospitalización por parto

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2009

El TS declara el derecho a la licencia retribuida que se establece en el artículo 37.3 b) del ET, en el caso de hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, sin más condicionante que la justificación de la hospitalización y sin tener que indicar el motivo de ésta.

En el caso concreto, la hospitalización se había producido por un parto sin complicaciones y, aunque es cierto que el parto no merece el calificativo de enfermedad, el TS considera que el ingreso de la parturienta es como el de cualquier enfermo patológico. Por lo tanto, el TS interpreta literalmente el artículo 37.3 b) del ET, declarando el derecho al permiso correspondiente, aunque el parto no presente complicaciones.

7. Sucesión de empresas

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2009

El TS, aludiendo a normativa comunitaria, establece que para que exista una sucesión de empresas, no es determinante que se produzca una continuidad en la actividad y una transmisión de la mano de obra, aunque ésta resulte fundamental para el desarrollo de la misma, sino que es de capital importancia la transmisión de elementos patrimoniales.

Esta sentencia analiza el supuesto de un concurso para suministrar radiofármacos y prestar servicios de gestión de residuos radioactivos de unos hospitales públicos. El concurso fue adjudicado en un primer momento a una empresa, a la que los hospitales pusieron a disposición unidades correspondientes de radiofarmacia para que aquélla instalase el material necesario. Con posterioridad, se adjudicó el concurso a una nueva entidad mercantil que se instaló en las unidades de los hospitales, y que abonó a la anterior adjudicataria una cantidad en concepto de amortización por el stock de los fármacos.

Dice el TS “En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, debe ponerse de relieve que la actividad a la que se dedica la empresa -suministro de radiofármacos y servicio de gestión de residuos radioactivos- es una actividad que, aun teniendo en cuenta la enorme relevancia que en toda actividad reviste el elemento personal, no descansa fundamentalmente en la mano de obra, puesto que exige un material e instalaciones importantes, lo que determinaría que la mera asunción por la nueva adjudicataria de la concesión de un número relevante de trabajadores de la anterior, y la continuación de la actividad, no supondría por si sólo la existencia de sucesión empresarial. Ocurre, sin embargo, que además de estos dos elementos concurre un tercero de capital importancia, cual es la transmisión de elementos patrimoniales, consistentes, como ya se razonó en el fundamento anterior, en el local e instrumentos correspondientes para la prestación del servicio, que era propiedad del SAS, así como el stock de fármacos que por pago de amortización adquirió la nueva adjudicataria, lo que conduce a concluir que estamos ante el supuesto de sucesión de empresa regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.”

En consecuencia, se aprecia en este caso sucesión de empresas con fundamento en una transmisión de elementos patrimoniales -unidades e instrumentos propiedad del servicio público de salud y el stock de fármacos que adquirió la segunda adjudicataria-, y no sólo en la cesión de un número relevante de trabajadores y la continuación de la actividad empresarial.

8. Bonus. Abono proporcional

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 2009

Esta sentencia se dicta en un proceso de reclamación de cantidad. La trabajadora había causado baja voluntaria en la empresa y reclamaba la retribución variable correspondiente a los ocho primeros meses del año.

En el contrato de trabajo se había pactado la cantidad de doce mil euros anuales en concepto de variable, que se satisfarían en función del cumplimiento de los objetivos fijados por la empresa. Era ésta la que debía establecer el objetivo a lograr y el sistema de cuantificación del variable en función del grado de la consecución del objetivo. Además, se pactó por las partes que, durante el primer año de vigencia del contrato, la retribución variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado.

Respecto del período al que se refiere la reclamación del variable, el objetivo fijado a la actora sólo fue cumplido en un 90,54%, pero ésta reclama el abono proporcional al tiempo trabajado y a los logros conseguidos, a pesar de no haberse alcanzado de forma íntegra el objetivo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pero en suplicación se dio la razón a la actora declarando el derecho a percibir el variable en proporción a la consecución de los objetivos.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, y el TS desestima el recurso -y por tanto confirma la sentencia dictada en suplicación- declarando que debía procederse al pago proporcional de la retribución variable según los objetivos conseguidos cada año. Literalmente, el TS razona como sigue:

“(...) la propia denominación del complemento retributivo, bono o retribución variable, indica de salida que ese complemento tiene una cuantía variable, lo que evidencia que su devengo no requiere el cumplimiento íntegro de los objetivos, sino que es posible su cobro en proporción (variable) a los objetivos conseguidos, por cuánto en otro caso, se hablaría de bono (fijo) por consecución de objetivos (...) Al decirse que la retribución variable “se satisfará en función del cumplimiento de los objetivos fijados” se está indicando que la intención de las partes es que el logro total o parcial del objetivo o meta establecidos determine la cuantía del complemento variable que se establece en función del logro obtenido, ya que en otro caso no se diría que el complemento es variable, ni que el mismo se satisface en atención a los objetivos cumplidos (...) al disponer que en el primer año de servicio la cuantía del complemento variable se fijaría en proporción al tiempo trabajado, nos muestra que fue la intención de los contratantes que el bono se devengara en proporción a los objetivos conseguidos cada año”.

9. Eficacia de un pacto extraestatutario. Categoría profesional

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11 de mayo de 2009

La cuestión litigiosa que se plantea en este supuesto, consiste en determinar si la situación generada al amparo de un convenio extraestatutario, en el que se reconocía a la actora una determinada categoría profesional, debe permanecer tras concluir la vigencia de dicho pacto, y si, con posterioridad a la entrada en vigor de un convenio colectivo estatutario, procede el mantenimiento de dicha categoría.

El TS establece que los convenios extraestatutarios tienen fuerza contractual, naturaleza limitada y duración temporal. Por lo tanto, no cabe el nacimiento de una condición más beneficiosa que haya de mantenerse una vez extinguido el pacto y firmado un nuevo convenio colectivo estatutario.

Mantiene el Alto Tribunal que la pervivencia de los derechos establecidos en un pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en un convenio colectivo estatutario, y situaría a los trabajadores que se hubieran adherido al pacto extraestatutario en mejores condiciones.

10. Extinción del contrato de trabajo. Dimisión provocada. Falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2009

En este supuesto, una trabajadora solicitó la resolución judicial de su contrato de trabajo con fundamento en los retrasos continuados en el pago de su salario, así como en el pago irregular de éste.

En la instancia se desestimó la demanda, pero en suplicación se revocó dicha decisión y se declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenando a la empresa a indemnizar a la actora.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando lo injustificado de la acción, por cuanto antes de la reclamación extintiva es necesaria la advertencia previa a la empresa como exigencia del deber de buena fe.

El TS rechaza los argumentos del recurso, y considera que el requisito de la advertencia previa a la empresa para solicitar la extinción del contrato de trabajo no se puede introducir gratuitamente.

Según el TS, el artículo 50 del ET es trasunto laboral del artículo 1124 del Código Civil (“CC”), que permite al perjudicado por incumplimiento ajeno escoger entre el cumplimiento de la obligación o el resarcimiento de daños y abono de intereses. Afirma el TS que el ejercicio de los derechos únicamente es modulable por la inactividad de su titular, cuando el legislador considera oportuno establecer un periodo de tiempo de caducidad o prescripción, pero en este caso el legislador no ha establecido plazo alguno para instar la extinción contractual. Por tanto, siempre que exista un retraso grave en el pago de salarios, como lo es un comportamiento persistente de incumplimiento del deber de abonarlos, podrá instarse la extinción del contrato de trabajo regulada en el artículo 50 del ET, sin necesidad de advertencia previa al empresario.

11. Cesión ilegal. Inexistencia cuando exista un grupo de empresas

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2009

El TS estima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional (“AN”) en una demanda de conflicto colectivo.

El procedimiento interpuesto afectaba a un número aproximado de cuarenta trabajadores. Éstos fueron contratados, en un principio, por empresas participadas mayoritariamente en su capital por la empresa principal, para prestar servicios  en virtud de unos contratos mercantiles suscritos entre la principal y las directamente empleadoras. Con posterioridad, estos trabajadores pasaron a mantener relación laboral con la empresa principal, sin que se les reconociera a ningún efecto la antigüedad anterior en las empresas participadas.

El conflicto colectivo se interpone para determinar si en determinados complementos y en el premio de antigüedad a abonar por la empresa principal, debía computarse el tiempo de contratación anterior en las empresas participadas.

La AN desestimó la demanda y, contra esta decisión se interpuso recurso de casación con fundamento en la infracción de los artículos 42 y 43 del ET, por entender que había existido cesión ilegal de trabajadores.

El TS viene a decir que no existe cesión ilegal de trabajadores cuando exista “grupo empresarial” aplicando una definición amplia del término, es decir, cuando las empresas formen parte real aunque no formal de un grupo.

Asimismo, el Alto Tribunal afirma que, en este caso, no nos encontramos ante una cesión ilegal de trabajadores, sino legal, ya que se pueden establecer mecanismos de puesta a disposición y contratación directa entre un grupo de empresas real. Esta práctica debe considerarse lícita siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador y no se limiten sus derechos y es por ello que el TS estima el recurso, al entender que la antigüedad de los trabajadores afectados debe computarse desde el inicio de la cesión, aún cuando ésta sea lícita.

12. Plus de peligrosidad. Sólo es abonable por días efectivos de trabajo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 29 de junio de 2009

El TS establece en esta sentencia que el plus de peligrosidad debe abonarse en días efectivos de trabajo y no en días naturales.

En este supuesto, la trabajadora de una empresa de limpieza había venido cobrando el plus de peligrosidad por día natural hasta una fecha determinada, en la que empezó a cobrarlo sólo por día efectivamente trabajado. Disconforme, la trabajadora reclama el pago de este plus, recibiendo respuesta estimatoria de su pretensión tanto en la instancia como en suplicación.

Sin embargo, el TS afirma que al no establecerse en el convenio colectivo de aplicación disposición alguna que regule este plus, hay que tratarlo como un complemento vinculado a un puesto de trabajo que, salvo que se disponga otra cosa en contrato individual, habrá de percibirse cuando se desempeñe de manera efectiva la actividad que comporta el riesgo o peligrosidad que se retribuye, es decir, por día efectivo de trabajo y no por día natural.

13. Despido improcedente. Finalización de la contrata

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2009

El TS ha calificado como despido improcedente la extinción de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata.

Este supuesto se centra en el caso de una organización no gubernamental que asumió la ejecución de un programa para una comunidad autónoma. El programa cesó antes de la fecha prevista por decisión de la organización no gubernamental, y ésta comunicó a uno de sus trabajadores la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de la finalización de la contrata.

El TS señala que “en estos supuestos de cese anticipado de la contrata por voluntad de la contratista, no puede decirse que haya operado como causa de extinción del contrato de trabajo el hecho de la finalización de la obra o servicio objeto de la contrata por voluntad de la empresa comitente, sino el propio acto de voluntad de la empresa contratista de darla por finalizada antes de tiempo”.

La Sala entiende que “al serle imputable a la contratista el cese de la contrata, queda dentro de su esfera de responsabilidad contractual, respecto del trabajador, la terminación del contrato de trabajo”.

14. Expedientes de Regulación de Empleo. Preferencia de permanencia de los representantes legales de los trabajadores

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de junio de 2009

Según esta sentencia, la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo de los miembros del comité de empresa y de los delegados de personal, no es ilimitada en expedientes de regulación de empleo (“ERE”). Cuando un ERE, suspensivo o extintivo, afecta prácticamente a la totalidad de la plantilla o a una generalidad de sujetos que desempeñan igual o análoga actividad, desaparece la prioridad de los representantes de los trabajadores de permanecer en su puesto.

Esta sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial del TS de principios de los años noventa. En ella se determinaba que la preferencia de los miembros del comité de empresa y delegados de personal no tiene carácter incondicionado ni absoluto, y que la mera suspensión de sus relaciones laborales no implica la suspensión de sus funciones representativas, que pueden seguir ejerciendo sin ningún inconveniente. De tal manera, el TS ha venido entendiendo que “si la suspensión o extinción del contrato de trabajo se extiende a la generalidad de aquellos sujetos que desempeñan igual o análoga actividad en la empresa, la razón de prioridad legal que otorga el artículo 68 b)ET desaparece, sin que pueda válidamente sostenerse que pueda ejercerla frente aquellos trabajadores de distinta cualificación cuya permanencia resulte conveniente para la subsistencia de la empresa, puesto que ello significaría menoscabar o eliminar la eficacia de las medidas tecnológicas, económicas u organizativas, manteniendo la subsistencia de relaciones laborales con trabajadores idóneos para desempeñarlas”.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico