Noviembre 2015
        
           
        
          Derecho MERCANTIL
        PRODUCTOS FINANCIEROS: ORDEN ECC/2316/2015, DE 4 DE NOVIEMBRE, RELATIVA A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS
        
         
         
        El Boletín Oficial de Estado  publicó el 5 de noviembre la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a  las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, que  entrará en vigor el 5 de febrero de 2016 (la “Orden”).
        La Orden introduce obligaciones  de información y clasificación respecto de ciertos productos financieros  dirigidas a las entidades que los comercializan o prestan servicios de  inversión. La Orden pretende dotar a los clientes minoristas de documentación  precontractual estandarizada para todos los productos bajo su ámbito de  aplicación, en un mismo formato y mediante un sistema de representación gráfico  común. Esta documentación es, en todo caso, complementaria a la información  precontractual que actualmente debe facilitarse al cliente conforme a la  normativa en vigor.
        A continuación se resumen las cuestiones  más relevantes de la Orden.
        1. PRODUCTOS FINANCIEROS SUJETOS
        Quedan sujetos a la Orden los  siguientes productos financieros:
        
          - Los instrumentos financieros recogidos en el  artículo 2.1 de la Ley del Mercado de Valores1.
- Los depósitos bancarios, incluyendo, entre  otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.
- Los productos de seguros de vida con finalidad  de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.
- Los planes de pensiones individuales y  asociados.
Sin embargo, quedan excluidos los  siguientes productos:
        
          - Los sujetos al Reglamento (UE) n.º 1286/20142, (conocido como Reglamento PRIPs), tales como ciertos productos de seguro de  vida que tengan un elemento de inversión y los productos y depósitos  estructurados, por disponer de obligaciones específicas de información a partir  del 31 de diciembre de 2016.
- La deuda pública, por ser un activo clasificado  como de elevada liquidez y solvencia a efectos de la normativa prudencial.
- Los seguros colectivos que instrumentan  compromisos por pensiones, los planes de previsión social empresarial, los  contratos de seguros concertados por los planes de pensiones para la cobertura  de riesgos y prestaciones del plan, al no ir dirigidos al mercado minorista,  así como las modalidades de seguro de vida previstas en el artículo 3 de la  Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la se regula el cálculo de la  rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.
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        2. ENTIDADES SUJETAS
        La Orden es de aplicación a las  siguientes entidades:
        
          - Empresas de servicios de inversión y entidades  autorizadas para prestar dichos servicios, incluidas las personas físicas que  tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero, y las entidades  autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y  servicios auxiliares.
- Las entidades de crédito.
- Los establecimientos financieros de crédito.
- Las entidades aseguradoras.
- Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
- Las entidades anteriores extranjeras cuando  operen en España mediante sucursal, agente o en régimen de libre prestación de  servicios.
Por último, las entidades  originadoras y los emisores de los productos financieros del apartado anterior  estarán también sujetos a las obligaciones de información y clasificación previstas  en la Orden (y que se detallan a continuación) cuando presten servicios de  inversión sobre dichos productos o los comercialicen.
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        3. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE  PRODUCTOS FINANCIEROS
        3.1 INDICADOR DE RIESGO
        La Orden clasifica los productos  financieros en seis clases en función de su riesgo. La clasificación de cada  instrumento se realiza en función de determinadas circunstancias, tales como si la devolución del capital del  producto está garantizada, el plazo en que ha de devolverse el principal y la  calidad crediticia del producto o, en su defecto, de la entidad emisora.
        El indicador de riesgo debe ser  representado gráficamente mediante la figura del anexo de la Orden. El gráfico  identifica el riesgo del producto con un color de entre una gama de seis muy  similar a la presente en un semáforo. De esta manera, el verde se identifica  con los productos de menor riesgo y el rojo con los de mayor.
        3.2 ALERTAS SOBRE LIQUIDEZ Y COMPLEJIDAD
        El indicador de riesgo anterior,  que deberá facilitarse siempre, deberá ir acompañado de una alerta sobre  liquidez o complejidad cuando corresponda. Estas alertas también deben  representarse mediante los modelos de advertencias incluidos en el anexo de la  Orden. Así, las alertas de liquidez se representarán mediante un candado y las  de complejidad mediante un signo de exclamación.
        Las alertas deben incluirse sólo cuando  concurra alguna de las circunstancias previstas en la Orden. En el caso de la liquidez,  deberá tenerse en cuenta, por ejemplo, la existencia de un compromiso de  devolución del principal, si el producto se negocia en un mercado regulado, en  un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de  contratación, o la existencia de comisiones o penalizaciones por la devolución  anticipada del principal. Respecto de la complejidad, deberá alertarse sobre  los productos considerados complejos de acuerdo con la Ley del Mercado de  Valores y aquellos que determine el Banco de España, la Comisión Nacional del  Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
        3.3 REQUISITOS FORMALES
        Las entidades deben incluir el  indicador de riesgo del producto financiero y, en su caso, las alertas sobre  liquidez y complejidad, en los siguientes documentos: 
        
          - comunicaciones publicitarias sobre productos  financieros que incluyan información concreta sobre sus características y  riesgos, y
- en la descripción general de la naturaleza y los  riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o  potenciales clientes con carácter previo a la adquisición conforme a la  normativa aplicable.
Estas obligaciones serán de  aplicación a las entidades sólo cuando:
        
          - presten servicios de inversión con excepción de  la gestión discrecional de carteras, o 
- comercialicen a clientes minoristas (incluidos  los potenciales) alguno de los productos financieros previstos en el apartado  primero, ya sea de manera directa o mediante otros canales de venta en España.
 
        
        
        
            1.-Texto  refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto  Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“Ley  del Mercado de Valores”).
            2.-Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de  noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los  productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión  basados en seguros.
           
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