Noviembre 2015

Derecho MERCANTIL

PRODUCTOS FINANCIEROS: ORDEN ECC/2316/2015, DE 4 DE NOVIEMBRE, RELATIVA A LAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS


El Boletín Oficial de Estado publicó el 5 de noviembre la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, que entrará en vigor el 5 de febrero de 2016 (la “Orden”).

La Orden introduce obligaciones de información y clasificación respecto de ciertos productos financieros dirigidas a las entidades que los comercializan o prestan servicios de inversión. La Orden pretende dotar a los clientes minoristas de documentación precontractual estandarizada para todos los productos bajo su ámbito de aplicación, en un mismo formato y mediante un sistema de representación gráfico común. Esta documentación es, en todo caso, complementaria a la información precontractual que actualmente debe facilitarse al cliente conforme a la normativa en vigor.

A continuación se resumen las cuestiones más relevantes de la Orden.

1. PRODUCTOS FINANCIEROS SUJETOS

Quedan sujetos a la Orden los siguientes productos financieros:

  1. Los instrumentos financieros recogidos en el artículo 2.1 de la Ley del Mercado de Valores1.
  2. Los depósitos bancarios, incluyendo, entre otros, los depósitos a la vista, de ahorro y a plazo.
  3. Los productos de seguros de vida con finalidad de ahorro, incluidos los planes de previsión asegurados.
  4. Los planes de pensiones individuales y asociados.

Sin embargo, quedan excluidos los siguientes productos:

  1. Los sujetos al Reglamento (UE) n.º 1286/20142, (conocido como Reglamento PRIPs), tales como ciertos productos de seguro de vida que tengan un elemento de inversión y los productos y depósitos estructurados, por disponer de obligaciones específicas de información a partir del 31 de diciembre de 2016.
  2. La deuda pública, por ser un activo clasificado como de elevada liquidez y solvencia a efectos de la normativa prudencial.
  3. Los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, los planes de previsión social empresarial, los contratos de seguros concertados por los planes de pensiones para la cobertura de riesgos y prestaciones del plan, al no ir dirigidos al mercado minorista, así como las modalidades de seguro de vida previstas en el artículo 3 de la Orden ECC/2329/2014, de 12 de diciembre, por la se regula el cálculo de la rentabilidad esperada de las operaciones de seguro de vida.

 volver al inicio

2. ENTIDADES SUJETAS

La Orden es de aplicación a las siguientes entidades:

  1. Empresas de servicios de inversión y entidades autorizadas para prestar dichos servicios, incluidas las personas físicas que tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero, y las entidades autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares.
  2. Las entidades de crédito.
  3. Los establecimientos financieros de crédito.
  4. Las entidades aseguradoras.
  5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  6. Las entidades anteriores extranjeras cuando operen en España mediante sucursal, agente o en régimen de libre prestación de servicios.

Por último, las entidades originadoras y los emisores de los productos financieros del apartado anterior estarán también sujetos a las obligaciones de información y clasificación previstas en la Orden (y que se detallan a continuación) cuando presten servicios de inversión sobre dichos productos o los comercialicen.

 volver al inicio

3. OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS

3.1 INDICADOR DE RIESGO

La Orden clasifica los productos financieros en seis clases en función de su riesgo. La clasificación de cada instrumento se realiza en función de determinadas circunstancias, tales como si la devolución del capital del producto está garantizada, el plazo en que ha de devolverse el principal y la calidad crediticia del producto o, en su defecto, de la entidad emisora.

El indicador de riesgo debe ser representado gráficamente mediante la figura del anexo de la Orden. El gráfico identifica el riesgo del producto con un color de entre una gama de seis muy similar a la presente en un semáforo. De esta manera, el verde se identifica con los productos de menor riesgo y el rojo con los de mayor.

3.2 ALERTAS SOBRE LIQUIDEZ Y COMPLEJIDAD

El indicador de riesgo anterior, que deberá facilitarse siempre, deberá ir acompañado de una alerta sobre liquidez o complejidad cuando corresponda. Estas alertas también deben representarse mediante los modelos de advertencias incluidos en el anexo de la Orden. Así, las alertas de liquidez se representarán mediante un candado y las de complejidad mediante un signo de exclamación.

Las alertas deben incluirse sólo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la Orden. En el caso de la liquidez, deberá tenerse en cuenta, por ejemplo, la existencia de un compromiso de devolución del principal, si el producto se negocia en un mercado regulado, en un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación, o la existencia de comisiones o penalizaciones por la devolución anticipada del principal. Respecto de la complejidad, deberá alertarse sobre los productos considerados complejos de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores y aquellos que determine el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

3.3 REQUISITOS FORMALES

Las entidades deben incluir el indicador de riesgo del producto financiero y, en su caso, las alertas sobre liquidez y complejidad, en los siguientes documentos:

  1. comunicaciones publicitarias sobre productos financieros que incluyan información concreta sobre sus características y riesgos, y
  2. en la descripción general de la naturaleza y los riesgos del producto financiero que deba facilitarse a los clientes o potenciales clientes con carácter previo a la adquisición conforme a la normativa aplicable.

Estas obligaciones serán de aplicación a las entidades sólo cuando:

  1. presten servicios de inversión con excepción de la gestión discrecional de carteras, o
  2. comercialicen a clientes minoristas (incluidos los potenciales) alguno de los productos financieros previstos en el apartado primero, ya sea de manera directa o mediante otros canales de venta en España.

 


1.-Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (“Ley del Mercado de Valores”).

2.-Reglamento (UE) n.º 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista vinculados y los productos de inversión basados en seguros.

 volver al inicio


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico