1. UNA SITUACIÓN SIN
PRECEDENTES
En el mes de febrero de
2009 se confirma la primera recesión de la economía española en quince
años. La crisis que azota a las economías mundiales y muy especialmente
a España supuso que la inflación se desplomara hasta alcanzar un mínimo
histórico en diciembre de 2008: 1,4%.
Lejos de mejorar, el futuro no es precisamente alentador. El FMI recorta
la previsión de crecimiento para España que, según los datos, en 2010 se
contraerá en un 0,8% y la recuperación económica tardará en llegar por
lo menos dos años más.
En este contexto, empresarios y sindicatos se hallan inmersos en
numerosos conflictos colectivos derivados de la aplicación de las
cláusulas de revisión salarial incluidas en los convenios colectivos.
Y la respuesta judicial a este problema no es unánime.

2.
LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE REVISIÓN SALARIAL
Cada mes de enero, el Gobierno solía hacer
una estimación de la inflación prevista para el año atendiendo a
criterios y previsiones económicas. Se trata de la llamada “inflación
prevista” o “IPC previsto”, conforme al cual se incrementan los salarios
a principios de año, a la espera, habitualmente, de conocer el IPC o
inflación real.
Al conocerse en el mes de diciembre siguiente la “inflación real”, que
tradicionalmente ha venido siendo mayor que la previsión realizada por
el Gobierno a principios de año, los salarios de los trabajadores
vuelven a ser revisados para ajustarlos a la pérdida de poder
adquisitivo, en virtud de la cláusula de “revisión o incremento
salarial” incorporada en los convenios colectivos.
Esta práctica se ha ido aplicando año tras año, hasta que, a finales del
año 2008, la inflación real en España fue un 0,6% inferior a la prevista
en enero de ese año.
Es en este contexto dónde tiene lugar una situación sin precedentes, ya
que la negociación colectiva ha venido “arrastrando” cláusulas de
revisión salarial fundamentadas en una situación constante de
crecimiento económico, no de recesión, asumiendo que los salarios debían
revisarse siempre al alza, pero nunca a la baja.
Todo ello ha provocado la interposición de numerosos conflictos
colectivos de interpretación de esas cláusulas y en los que difieren las
posturas empresariales y sindicales.
Y la pregunta es: si el IPC real es finalmente inferior al previsto, ¿pueden
revisarse los salarios a la baja?
La respuesta judicial no es unánime, pero todas las sentencias dictada
en la materia coinciden en que la clave se encuentra en la redacción que
se haya dado a la cláusula de revisión salarial del convenio colectivo
en cuestión. Si de la lectura de aquélla se deduce inequívocamente que
la revisión sólo se producirá en casos en los que finalmente la
inflación real sea efectivamente superior a la prevista, o si cabe
interpretar que ésta era la intención de los firmantes del convenio, no
procederá una revisión a la baja.
En este sentido se ha manifestado la Sentencia de la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional (en adelante, “SAN”) de 10 de julio de 2009,
afirmando que “(...) no se puede argumentar que la voluntad de las
partes negociadoras expresada en el artículo 33 del convenio sea esa,
cuando dispone que una vez conocido el IPC real de dicho ejercicio se
procederá al abono de la diferencia resultante, redacción lo
suficientemente clara para excluir la posibilidad de descontar la
diferencia (...)”.
La SAN de 1 de junio de 2009 ya se había manifestado en el mismo
sentido, porque de la redacción literal de la cláusula “(...) dicho
incremento se revisará al alza si el IPC real resultara superior al
previsto el 31 de diciembre de 2008 (...)”, se desprendía que la
revisión sólo se produce en caso de que exista una diferencia positiva
entre el IPC previsto y el real, no pudiendo operar en sentido
contrario.
Asimismo, los Laudos Arbitrales nº 2/09/JCV -dictado en Sevilla el 24 de
abril de 2009 dentro del ámbito del convenio colectivo de viticultura de
la provincia de Cádiz- y nº 3/09/JCV -dictado el 6 de mayo de 2009 en
Sevilla en relación con el convenio colectivo del campo de la provincia
de Cádiz- se decantan por una interpretación literal de las cláusulas de
revisión salarial. Concretamente, el segundo de ellos estima la
revalorización en sentido negativo porque “(...) el sentido literal
de la palabra utilizada por quienes redactaron la cláusula no puede ser
otro que entender «revalorizados» como «volver a valorar» (...)
revalorizar es una acción de cómputo de algo, en este caso de
retribución, que puede ser tanto a la alza como a la baja (...)” a
lo que añade “(...) distinto hubiera sido que la disposición
transitoria hubiera incorporado una redacción precisa que impidiera un
nuevo cómputo en términos de disminución, es decir, si hubiera utilizado
«se incrementarán» o «en todo caso al alza» o expresiones sinónimas que
excluyesen una revisión a la baja (...)”.
Por su parte, el Laudo nº 2/09/JCV resuelve que, si del sentido literal
de la cláusula no se desprende claramente la respuesta, las decisiones
deben adoptarse según la intención de lo acordado. Y para que la
revisión se produzca a la baja, es necesario que la cláusula, además de
garantizar el poder adquisitivo de los salarios, prevea que la revisión
de los mismos se ajuste a la inflación real.

3. ¿DÓNDE SE PREVÉ EL IPC?
Otro de los temas controvertidos que se está discutiendo en los
tribunales del orden social es determinar la regulación de la previsión
del IPC que hace el Gobierno a principios de año y, por tanto, cuál es
el porcentaje en el que se deben, en su caso, incrementar los salarios
según ese parámetro.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado (“LPGE”) 23/2001 de 27 de
diciembre, publicó por última vez la previsión oficial del IPC. Desde
entonces, ese índice se ha fijado de una manera indirecta, atendiendo a
las subidas que experimentan las pensiones y retribuciones de las
restantes clases pasivas del Estado.
El artículo 44.2 de la LPGE para el año 2009 tiene el siguiente tenor
literal:
“Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del
2 %, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las
excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y
que les sean expresamente de aplicación”.
El artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”) a su
vez establece que:
“Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva,
incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al
comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios
al consumo previsto para dicho año”.
La SAN de 21 de mayo de 2009 ha sido la primera en pronunciarse al
respecto y entiende que, si bien es cierto que la última LPGE que
utiliza el concepto “IPC previsto” es la Ley 23/2001, desde entonces se
ha entendido como tal el parámetro que ha sido utilizado para el cálculo
de las retribuciones de los funcionarios y del personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas, así como para el cálculo de
las pensiones de las clases pasivas y las pensiones en su modalidad
contributiva. Esta doctrina es la mayoritariamente acogida por el resto
de las resoluciones judiciales que han analizado esta cuestión.
Sin embargo, contraria a este criterio es la Sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia (“STSJ”) de Cataluña de 9 de
junio de 2009. En ella se afirma que “(...) la magnitud prevista para
la subida de las pensiones y los salarios públicos no es equivalente al
IPC previsto para este año, aun cuando el aumento de pensiones y tales
salarios pueda coincidir con dicho índice, es decir, tales conceptos
subirán independientemente de cuál sea (...).” y “(...) por ello
no es aceptable una identidad entre la subida de pensiones y de los
salarios de funcionarios con el IPC, independientemente de que en años
anteriores el gobierno los haya hecho coincidir cuando no existía la
situación de inestabilidad económica actual mientras ahora se emiten
pronósticos de deflación por gran número de expertos y organismos y en
muchas empresas ha primado el mantenimiento del empleo sobre otros
derechos (...)”.
En este sentido, el TSJ de Cataluña se apoya en la Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que establece
que, para que una previsión sea calificada de “oficial” se debe atender
a dos criterios, el de la autoridad que la profiere y el del medio de
publicación, por lo que “(...) sólo serán oficiales aquéllas que
estén publicadas en el Boletín Oficial del Estado o bien si el mismo se
fija en algún documento oficial que acompañara a la LPGE o cualquier
otro informe o documento de las autoridades responsables de la política
económica del Gobierno(...)”.
La ya mencionada SAN de 10 de julio de 2009 discrepa de este criterio y
razona que “(...) aunque el Gobierno no hizo pública formal y
solemnemente una previsión del IPC en el año 2009 no es menos cierto que
tampoco la hizo en los años 2002 a 2008, lo que no le impidió aumentar
provisionalmente los salarios de cada año, aplicando las retribuciones
definitivas del año anterior el IPC previsto, que coincidía plenamente
cada anualidad con los aumentos, que se hacían anualmente con las
revalorizaciones de pensiones contributivas de la Seguridad Social,
pensiones de clases pasivas y sueldos de funcionarios públicos y
personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (...)”.
Por otra parte, en la SAN de 6 de julio de 2009 se desestima que el IPC
previsto sea el fijado por el Banco Central Europeo por lo que “(...)
tampoco ha de ser acogido favorablemente el planteamiento que se formula
de manera subsidiaria, de que como IPC previsto se considere el que lo
ha sido por Autoridades u Organismos económicos nacionales e
internacionales aplicando a España y zona euro (...)”. Y, refiriéndose
al Banco Central Europeo, afirma esta sentencia que, aunque éste ostente
funciones de política monetaria, ello no significa que “(...) las
recomendaciones e informaciones que emite tal entidad constituyan una
fuente del Derecho supranacional y que a lo único que ha procedido es a
llevar a cabo una recomendación (...)”, concluyendo que “(...) no puede
aceptarse la tesis de que el IPC haya de ser fijado ateniéndose a
recomendaciones o informaciones de Autoridades u Organismos económicos
nacionales e internacionales (...)”.
El resto de las resoluciones judiciales existentes adoptan el criterio
sostenido por la SAN de 10 de julio de 2009, siempre basándose en
motivos como la intención de los contratantes cuando se remitieron
reiteradamente al IPC (SAN de 2 de julio de 2009), si conocían que la
previsión no era expresa (SAN de 10 de julio de 2009) o a la práctica
realizada durante los años 2002 y 2008 (SAN de 3 de julio de 2009).

4. ¿CABRÍA UNA POSIBLE
COMPENSACIÓN O DESCUENTO?
Según afirma el citado Laudo Arbitral número 2/09/JCV, la cláusula de
revisión salarial tiene una doble función: “(...) por un lado trata
de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios en el caso de
que a fin de año el IPC real sea superior al IPC previsto y por otro,
garantizar una correlación entre incrementos salariales a fin de año,
contribuyendo a un incremento moderado en términos reales de los
salarios pactados (...)”.
De ello parece deducirse que si los salarios se incrementaron un 2% a
principios de año y al final de año la inflación real sólo ha llegado al
1,4%, los salarios aumentaron en un porcentaje superior a la inflación
real.
¿Es viable en estos supuestos repercutir a los trabajadores la
diferencia?
Tanto empresarios como sindicatos parecen estar de acuerdo en rechazar
la posibilidad de que los trabajadores reembolsen el correspondiente
exceso de los incrementos percibidos. Sin embargo, sí difieren en la
potencial compensación o descuento de esas cantidades a cargo de las
futuras subidas salariales.
En el conflicto resuelto por la SAN de 10 de julio de 2009, la posición
empresarial consideraba ese exceso como un anticipo a cuenta de futuros
incrementos salariales, pretendiendo descontarlo del incremento salarial
para 2009. La Audiencia Nacional se ha pronunciado en el sentido de
declarar que “la redacción del convenio es lo suficientemente clara
para excluir la posibilidad de descontar la diferencia”.
Además, la AN entiende que no hay posibilidad de efectuar una futura
compensación del exceso porque los incrementos provisionales pactados en
el convenio no se condicionaron para el caso de que el IPC real fuera
inferior al previsto.
En este sentido, la línea que sigue mayoritariamente la doctrina
judicial sólo acepta la futura compensación si está expresamente
prevista en el convenio colectivo. En consecuencia, en la gran mayoría
de los casos no será posible compensar ese exceso de revisión al alza
del salario, por cuanto las cláusulas de revisión salarial se han venido
redactando bajo una situación de permanente subida de la inflación.

5. CONCLUSIONES
A la luz de los múltiples conflictos que se están planteando en esta
crucial materia y del no siempre unánime criterio judicial bajo el que
se resuelven, parece esencial que, ante el vuelco radical en la
tendencia de los índices que han servido de referencia a los efectos
analizados, la negociación colectiva preste especial atención a la
redacción de las cláusulas de revisión salarial y a sus parámetros de
referencia, pues no parece aconsejable que la resolución de cuestiones
tan esenciales como las enunciadas dependa prácticamente en exclusiva
del criterio judicial, sino de lo verdaderamente deseado y acordado por
las partes.
La adaptación de los convenios colectivos al nuevo contexto económico es
pues una asignatura pendiente que debe abordarse con prontitud y
eficacia para lograr este objetivo.
