La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico


Octubre 2009

LAS CLÁUSULAS DE REVISIÓN SALARIAL A DEBATE

 

1. UNA SITUACIÓN SIN PRECEDENTES (Más información)
2. LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE REVISIÓN SALARIAL (Más información)
3. ¿DÓNDE SE PREVÉ EL IPC? (Más información)
4. ¿CABRÍA UNA POSIBLE COMPENSACIÓN O DESCUENTO? (Más información)
5. CONCLUSIONES (Más información)


1. UNA SITUACIÓN SIN PRECEDENTES

En el mes de febrero de 2009 se confirma la primera recesión de la economía española en quince años. La crisis que azota a las economías mundiales y muy especialmente a España supuso que la inflación se desplomara hasta alcanzar un mínimo histórico en diciembre de 2008: 1,4%.


Lejos de mejorar, el futuro no es precisamente alentador. El FMI recorta la previsión de crecimiento para España que, según los datos, en 2010 se contraerá en un 0,8% y la recuperación económica tardará en llegar por lo menos dos años más.


En este contexto, empresarios y sindicatos se hallan inmersos en numerosos conflictos colectivos derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión salarial incluidas en los convenios colectivos.


Y la respuesta judicial a este problema no es unánime.

2. LA APLICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS DE REVISIÓN SALARIAL

Cada mes de enero, el Gobierno solía hacer una estimación de la inflación prevista para el año atendiendo a criterios y previsiones económicas. Se trata de la llamada “inflación prevista” o “IPC previsto”, conforme al cual se incrementan los salarios a principios de año, a la espera, habitualmente, de conocer el IPC o inflación real.


Al conocerse en el mes de diciembre siguiente la “inflación real”, que tradicionalmente ha venido siendo mayor que la previsión realizada por el Gobierno a principios de año, los salarios de los trabajadores vuelven a ser revisados para ajustarlos a la pérdida de poder adquisitivo, en virtud de la cláusula de “revisión o incremento salarial” incorporada en los convenios colectivos.


Esta práctica se ha ido aplicando año tras año, hasta que, a finales del año 2008, la inflación real en España fue un 0,6% inferior a la prevista en enero de ese año.


Es en este contexto dónde tiene lugar una situación sin precedentes, ya que la negociación colectiva ha venido “arrastrando” cláusulas de revisión salarial fundamentadas en una situación constante de crecimiento económico, no de recesión, asumiendo que los salarios debían revisarse siempre al alza, pero nunca a la baja.


Todo ello ha provocado la interposición de numerosos conflictos colectivos de interpretación de esas cláusulas y en los que difieren las posturas empresariales y sindicales.


Y la pregunta es: si el IPC real es finalmente inferior al previsto, ¿pueden revisarse los salarios a la baja?


La respuesta judicial no es unánime, pero todas las sentencias dictada en la materia coinciden en que la clave se encuentra en la redacción que se haya dado a la cláusula de revisión salarial del convenio colectivo en cuestión. Si de la lectura de aquélla se deduce inequívocamente que la revisión sólo se producirá en casos en los que finalmente la inflación real sea efectivamente superior a la prevista, o si cabe interpretar que ésta era la intención de los firmantes del convenio, no procederá una revisión a la baja.


En este sentido se ha manifestado la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (en adelante, “SAN”) de 10 de julio de 2009, afirmando que “(...) no se puede argumentar que la voluntad de las partes negociadoras expresada en el artículo 33 del convenio sea esa, cuando dispone que una vez conocido el IPC real de dicho ejercicio se procederá al abono de la diferencia resultante, redacción lo suficientemente clara para excluir la posibilidad de descontar la diferencia (...)”.


La SAN de 1 de junio de 2009 ya se había manifestado en el mismo sentido, porque de la redacción literal de la cláusula “(...) dicho incremento se revisará al alza si el IPC real resultara superior al previsto el 31 de diciembre de 2008 (...)”, se desprendía que la revisión sólo se produce en caso de que exista una diferencia positiva entre el IPC previsto y el real, no pudiendo operar en sentido contrario.


Asimismo, los Laudos Arbitrales nº 2/09/JCV -dictado en Sevilla el 24 de abril de 2009 dentro del ámbito del convenio colectivo de viticultura de la provincia de Cádiz- y nº 3/09/JCV -dictado el 6 de mayo de 2009 en Sevilla en relación con el convenio colectivo del campo de la provincia de Cádiz- se decantan por una interpretación literal de las cláusulas de revisión salarial. Concretamente, el segundo de ellos estima la revalorización en sentido negativo porque “(...) el sentido literal de la palabra utilizada por quienes redactaron la cláusula no puede ser otro que entender «revalorizados» como «volver a valorar» (...) revalorizar es una acción de cómputo de algo, en este caso de retribución, que puede ser tanto a la alza como a la baja (...)” a lo que añade “(...) distinto hubiera sido que la disposición transitoria hubiera incorporado una redacción precisa que impidiera un nuevo cómputo en términos de disminución, es decir, si hubiera utilizado «se incrementarán» o «en todo caso al alza» o expresiones sinónimas que excluyesen una revisión a la baja (...)”.


Por su parte, el Laudo nº 2/09/JCV resuelve que, si del sentido literal de la cláusula no se desprende claramente la respuesta, las decisiones deben adoptarse según la intención de lo acordado. Y para que la revisión se produzca a la baja, es necesario que la cláusula, además de garantizar el poder adquisitivo de los salarios, prevea que la revisión de los mismos se ajuste a la inflación real.

3. ¿DÓNDE SE PREVÉ EL IPC?


Otro de los temas controvertidos que se está discutiendo en los tribunales del orden social es determinar la regulación de la previsión del IPC que hace el Gobierno a principios de año y, por tanto, cuál es el porcentaje en el que se deben, en su caso, incrementar los salarios según ese parámetro.


La Ley de Presupuestos Generales del Estado (“LPGE”) 23/2001 de 27 de diciembre, publicó por última vez la previsión oficial del IPC. Desde entonces, ese índice se ha fijado de una manera indirecta, atendiendo a las subidas que experimentan las pensiones y retribuciones de las restantes clases pasivas del Estado.


El artículo 44.2 de la LPGE para el año 2009 tiene el siguiente tenor literal:


Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en el año 2009 un incremento del 2 %, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este Capítulo y que les sean expresamente de aplicación”.


El artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”) a su vez establece que:


Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año”.


La SAN de 21 de mayo de 2009 ha sido la primera en pronunciarse al respecto y entiende que, si bien es cierto que la última LPGE que utiliza el concepto “IPC previsto” es la Ley 23/2001, desde entonces se ha entendido como tal el parámetro que ha sido utilizado para el cálculo de las retribuciones de los funcionarios y del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como para el cálculo de las pensiones de las clases pasivas y las pensiones en su modalidad contributiva. Esta doctrina es la mayoritariamente acogida por el resto de las resoluciones judiciales que han analizado esta cuestión.


Sin embargo, contraria a este criterio es la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (“STSJ”) de Cataluña de 9 de junio de 2009. En ella se afirma que “(...) la magnitud prevista para la subida de las pensiones y los salarios públicos no es equivalente al IPC previsto para este año, aun cuando el aumento de pensiones y tales salarios pueda coincidir con dicho índice, es decir, tales conceptos subirán independientemente de cuál sea (...).” y “(...) por ello no es aceptable una identidad entre la subida de pensiones y de los salarios de funcionarios con el IPC, independientemente de que en años anteriores el gobierno los haya hecho coincidir cuando no existía la situación de inestabilidad económica actual mientras ahora se emiten pronósticos de deflación por gran número de expertos y organismos y en muchas empresas ha primado el mantenimiento del empleo sobre otros derechos (...)”.


En este sentido, el TSJ de Cataluña se apoya en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1995 que establece que, para que una previsión sea calificada de “oficial” se debe atender a dos criterios, el de la autoridad que la profiere y el del medio de publicación, por lo que “(...) sólo serán oficiales aquéllas que estén publicadas en el Boletín Oficial del Estado o bien si el mismo se fija en algún documento oficial que acompañara a la LPGE o cualquier otro informe o documento de las autoridades responsables de la política económica del Gobierno(...)”.


La ya mencionada SAN de 10 de julio de 2009 discrepa de este criterio y razona que “(...) aunque el Gobierno no hizo pública formal y solemnemente una previsión del IPC en el año 2009 no es menos cierto que tampoco la hizo en los años 2002 a 2008, lo que no le impidió aumentar provisionalmente los salarios de cada año, aplicando las retribuciones definitivas del año anterior el IPC previsto, que coincidía plenamente cada anualidad con los aumentos, que se hacían anualmente con las revalorizaciones de pensiones contributivas de la Seguridad Social, pensiones de clases pasivas y sueldos de funcionarios públicos y personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (...)”.


Por otra parte, en la SAN de 6 de julio de 2009 se desestima que el IPC previsto sea el fijado por el Banco Central Europeo por lo que “(...) tampoco ha de ser acogido favorablemente el planteamiento que se formula de manera subsidiaria, de que como IPC previsto se considere el que lo ha sido por Autoridades u Organismos económicos nacionales e internacionales aplicando a España y zona euro (...)”. Y, refiriéndose al Banco Central Europeo, afirma esta sentencia que, aunque éste ostente funciones de política monetaria, ello no significa que “(...) las recomendaciones e informaciones que emite tal entidad constituyan una fuente del Derecho supranacional y que a lo único que ha procedido es a llevar a cabo una recomendación (...)”, concluyendo que “(...) no puede aceptarse la tesis de que el IPC haya de ser fijado ateniéndose a recomendaciones o informaciones de Autoridades u Organismos económicos nacionales e internacionales (...)”.


El resto de las resoluciones judiciales existentes adoptan el criterio sostenido por la SAN de 10 de julio de 2009, siempre basándose en motivos como la intención de los contratantes cuando se remitieron reiteradamente al IPC (SAN de 2 de julio de 2009), si conocían que la previsión no era expresa (SAN de 10 de julio de 2009) o a la práctica realizada durante los años 2002 y 2008 (SAN de 3 de julio de 2009).

4. ¿CABRÍA UNA POSIBLE COMPENSACIÓN O DESCUENTO?


Según afirma el citado Laudo Arbitral número 2/09/JCV, la cláusula de revisión salarial tiene una doble función: “(...) por un lado trata de evitar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios en el caso de que a fin de año el IPC real sea superior al IPC previsto y por otro, garantizar una correlación entre incrementos salariales a fin de año, contribuyendo a un incremento moderado en términos reales de los salarios pactados (...)”.


De ello parece deducirse que si los salarios se incrementaron un 2% a principios de año y al final de año la inflación real sólo ha llegado al 1,4%, los salarios aumentaron en un porcentaje superior a la inflación real.


¿Es viable en estos supuestos repercutir a los trabajadores la diferencia?


Tanto empresarios como sindicatos parecen estar de acuerdo en rechazar la posibilidad de que los trabajadores reembolsen el correspondiente exceso de los incrementos percibidos. Sin embargo, sí difieren en la potencial compensación o descuento de esas cantidades a cargo de las futuras subidas salariales.


En el conflicto resuelto por la SAN de 10 de julio de 2009, la posición empresarial consideraba ese exceso como un anticipo a cuenta de futuros incrementos salariales, pretendiendo descontarlo del incremento salarial para 2009. La Audiencia Nacional se ha pronunciado en el sentido de declarar que “la redacción del convenio es lo suficientemente clara para excluir la posibilidad de descontar la diferencia”.


Además, la AN entiende que no hay posibilidad de efectuar una futura compensación del exceso porque los incrementos provisionales pactados en el convenio no se condicionaron para el caso de que el IPC real fuera inferior al previsto.


En este sentido, la línea que sigue mayoritariamente la doctrina judicial sólo acepta la futura compensación si está expresamente prevista en el convenio colectivo. En consecuencia, en la gran mayoría de los casos no será posible compensar ese exceso de revisión al alza del salario, por cuanto las cláusulas de revisión salarial se han venido redactando bajo una situación de permanente subida de la inflación.


 

5. CONCLUSIONES


A la luz de los múltiples conflictos que se están planteando en esta crucial materia y del no siempre unánime criterio judicial bajo el que se resuelven, parece esencial que, ante el vuelco radical en la tendencia de los índices que han servido de referencia a los efectos analizados, la negociación colectiva preste especial atención a la redacción de las cláusulas de revisión salarial y a sus parámetros de referencia, pues no parece aconsejable que la resolución de cuestiones tan esenciales como las enunciadas dependa prácticamente en exclusiva del criterio judicial, sino de lo verdaderamente deseado y acordado por las partes.


La adaptación de los convenios colectivos al nuevo contexto económico es pues una asignatura pendiente que debe abordarse con prontitud y eficacia para lograr este objetivo.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico