Noviembre 2015

Derecho procesal y arbitraje

LA LEY 42/2015 DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL


1. Antecedentes

El 6 de octubre pasado se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Ley 42/2015”).

Se trata de la novena reforma que experimenta en este año la Ley de Enjuiciamiento Civil (“lec”) en este año 2015. Las ocho anteriores pueden sistematizarse como sigue:

(i) La Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal que modificó el artículo 695 de la lec para hacer posible el recurso de apelación contra la resolución desestimatoria de la oposición a la ejecución fundada en la existencia de cláusulas abusivas.

(ii) La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, por la que se dio cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Final Decimoctava de la lec estableciendo una regulación completa de los expedientes de jurisdicción voluntaria.

Se aprovechó la oportunidad de la reforma para introducir un procedimiento para el retorno de los menores en caso de sustracción internacional y determinadas mejoras en el ámbito de los procesos matrimoniales y de menores.

(iii) La Ley 19/2015, de 13 de julio, de Medidas de Reforma Administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que puso en marcha el sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas judiciales y administrativas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

 (iv) La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (“lopj”), y en cuyas disposiciones adicionales se incluyen determinadas reformas de la lec.

Entre las principales reformas introducidas en la lopj y lec que afectan a la práctica procesal civil, pueden destacarse las siguientes:

  • La nueva denominación del cuerpo de secretarios judiciales que pasa a llamarse cuerpo de letrados de la administración de justicia.
  • La actualización de los criterios de atribución de competencias a la jurisdicción civil.
  • La nueva regulación de los plenos jurisdiccionales para la unificación de criterios, de forma que formen parte de ellos los magistrados que conozcan de la cuestión y estableciendo que las Secciones que se aparten del criterio acordado en los Plenos deberán motivar sus razones.
  • La atribución a los Juzgados de 1ª Instancia el conocimiento (i) de los concursos de persona física que no sea empresario y (ii) de las acciones individuales de la legislación relativas a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios.
  • La introducción de un nuevo motivo de inadmisión del recurso de casación consistente en la carencia manifiesta de fundamento o en la resolución de otros recursos sustancialmente iguales.
  • La introducción de un nuevo motivo de revisión de sentencias firmes cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la sentencia firme ha sido dictada con violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que sus efectos no puedan cesar de otro modo.

(v) La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, que incorporó dos procedimientos en materia de menores.

(vi) La Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia complementaria a la Ley Orgánica anterior y que incorporó nuevas modificaciones en el ámbito de los procedimientos en materia de menores.

(viii) La Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil que introdujo una regulación completa en este ámbito.

(viii) La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación que modificó el artículo 517.2.8 sobre el auto de cuantía máxima.

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2. La reforma operada por la Ley 42/2015

La reforma operada por la Ley 42/205 afecta a los siguientes ámbitos de la lec: (i) los actos de comunicación judicial y la presentación de escritos y documentos con la finalidad de generalizar el uso de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia; (ii) el régimen de los procuradores, reforzando el papel de estos profesionales como colaboradores de la Administración de Justicia; (iii) el juicio verbal, en cuyo ámbito se introducen algunas mejoras destinadas a reforzar las garantías de las partes; (iv) el procedimiento monitorio y el procedimiento de ejecución para hacer posible el control de oficio de cláusulas abusivas. Además se introduce un conjunto heterogéneo de pequeñas modificaciones destinadas a mejorar la tramitación de los procedimientos.  

En el ámbito sustantivo destaca la modificación operada en materia de prescripción de acciones personales sin plazo específico que se reduce a 5 años.

Otras disposiciones relevantes también modificadas son la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita; la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en este último caso, para permitir el pago de la tasa en el plazo concedido para subsanar la falta de presentación de la autoliquidación.

Se analizan a continuación las reformas expuestas que afectan a la lec y la modificación del artículo 1964 del Código Civil. Se finalizará con referencia al régimen de entrada en vigor.

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3. La implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia

Con la reforma que supone la Ley 42/2015 todos los profesionales de la justicia, órganos judiciales y fiscalías tendrán la obligación de utilizar los sistemas telemáticos existentes para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal.

Por lo que se refiere a la presentación de escritos y documentos, se establecen las reglas generales siguientes:

(i) Los escritos y documentos presentados por vía telemática o electrónica indicarán el tipo y número de expediente y año al que se refieren e irán debidamente foliados mediante un índice electrónico que permita su debida localización y consulta. La presentación se realizará empleando firma electrónica reconocida.

El traslado de copias se realizará también de forma telemática, salvo que se trate de la demanda o de cualquier otro documento que pueda originar la primera comparecencia en juicio, en cuyo caso las copias se presentarán en papel.

(ii) La presentación en formato electrónico será posible todos los días del año durante las veinticuatro horas. Si se realiza un día inhábil se entenderá realizada en el primer día y hora hábil siguiente.

(iii) La presentación se acreditará mediante el recibo que emitirá de forma automática el sistema y que recogerá el número de entrada de registro, la fecha y la hora de presentación.

(iv) Si la presentación de un escrito sujeto a plazo no fuese posible por la interrupción no planificada del servicio, deberán adoptarse medidas para que el usuario esté informado de esa circunstancia y de los efectos de la suspensión, con indicación, en su caso, de la prórroga aplicable al plazo de inmediato vencimiento.

(v) Si la suspensión fuese planificada deberá informarse con antelación suficiente e indicación expresa de los medios alternativos para la presentación.

(vi) Cuando el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas no fuese suficiente para la presentación de escritos o documentos, se presentarán estos en soporte electrónico en la Oficina Judicial en ese día o en el siguiente, con el justificante de que la presentación no ha sido posible.

(vii) La presentación en papel de escritos y documentos solo será posible cuando los interesados no estén obligados a utilizar medios telemáticos y no hubiesen optado por ello, en estos casos, el procurador deberá trasladar de forma telemática y con carácter previo a los procuradores de las demás partes, copia de los escritos y documentos que vaya a presentar.

Aunque la presentación de escritos será posible durante las 24 horas del día, la presentación de escritos y documentos sujetos a plazo podrá realizarse hasta las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento del término.

Los actos de comunicación judicial se realizarán por medios electrónicos o telemáticos. Los medios telemáticos se emplearán también en la tramitación de los exhortos, mandamientos y oficios, exhibición de documentos en cumplimiento de diligencias preliminares o presentación de informes periciales.

Por lo que se refiere a la comunicación de la Oficina Judicial con las partes se introducen las reglas generales siguientes:

(i) cuando conste la correcta realización del acto de comunicación y hubieran transcurrido tres días sin que el destinatario acceda su contenido se entenderá que la comunicación se ha efectuado, salvo que el destinatario justifique que la falta de acceso al sistema no resulte imputable.

(ii) Durante el mes de agosto no se realizarán actos de comunicación, salvo que los días sean hábiles para la concreta actuación.

(iii) Los interesados podrán identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico que servirá para avisarles de la puesta a su disposición de un acto de notificación.

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4. Las modificaciones introducidas en el ámbito del juicio verbal

El juicio verbal es objeto de una profunda reforma destinada a incrementar las garantías de las partes durante su tramitación. Las principales modificaciones que se introducen son las siguientes:

(i) La contestación a la demanda por escrito, que deberá realizarse en el plazo de 10 días desde la notificación del decreto de admisión a trámite de la demanda. La reconvención, cuando sea posible, se regirá por las normas propias del juicio ordinario salvo en el plazo que será de 10 días.

(ii) La posibilidad de renunciar al trámite de la vista. El demandado debe pronunciarse sobre ello en la contestación, y el actor lo hará en tres días desde el traslado de esta. Si ninguna parte interesa su celebración y el tribunal no considera que sea necesaria se dictará sentencia sin más trámite.

(iii) Se generaliza el recurso de reposición frente a las resoluciones sobre prueba. En caso de desestimación será posible formular protesta para reproducir en 2ª instancia.

(iv) Si se celebra vista, el tribunal podrá conceder trámite para conclusiones.

(v) La intervención de abogado y procurador será preceptiva en los juicios verbales por la materia y en los de cuantía superior a 2.000 euros.

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5. Las reformas que afectan al régimen de los procuradores

Se recoge el papel del procurador como colaborador de la Administración de Justicia, al que se reconoce capacidad de certificar en la práctica de los actos de comunicación. En consecuencia, no precisarán de la asistencia de testigos. En ese ámbito, su función será personal e indelegable y su actuación impugnable ante el secretario judicial mediante recurso de reposición. El decreto que resuelva el recurso será susceptible de recurso de revisión.

Se prevé que el apoderamiento apud acta sea realizado mediante comparecencia electrónica.

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6. Las modificaciones en el ámbito del juicio monitorio y en el ámbito del procedimiento de ejecución con relación al control judicial de cláusulas abusivas

Se introduce en el ámbito del juicio monitorio y del juicio ejecutivo el control de oficio de la presencia de cláusulas abusivas.

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7. Otras reformas de la lec

Entre el conjunto heterogéneo de pequeñas reformas destinadas a mejorar la regulación de algunos procedimientos y a solventar algunas dificultades surgidas en la práctica. Entre ellas, pueden destacarse las siguientes:

(i) En el marco del juicio ordinario, se prevé que en la audiencia previa las partes deberán presentar por escrito minuta detallada de proposición de prueba.

(ii) En el ámbito del procedimiento de ejecución, se modifica la regulación de la sucesión procesal en el sentido de que cuando esta no se considere acreditada con documentos fehacientes que resulten suficientes a ese fin, se dará audiencia a las partes y el tribunal decidirá lo que proceda.

Se introducen algunas correcciones terminológicas y precisiones en los artículos reguladores de la subasta, ahora electrónica, a raíz de la reforma operada por virtud de la Ley 19/2015.  

(iii) En el ámbito del procedimiento de jura de cuentas, se establece que la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva y se reconoce legitimación al heredero del abogado para formular la reclamación.

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8. La reforma del artículo 1964 del Código Civil en materia de prescripción de acciones personales

La Ley 42/2015 ha modificado el artículo 1964 del Código Civil para reducir el plazo de prescripción general de las acciones personales de quince a cinco años. A las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la nueva norma, se les aplicará el régimen anterior, recortándose el plazo hasta un máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la reforma.

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9. Entrada en vigor

La reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación con las excepciones siguientes:

  • El 15 de octubre entraron en vigor las modificaciones introducidas en los artículos relativas al procedimiento de subasta electrónica, coincidiendo así con la fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en este ámbito por la Ley 19/2015.
  • El 1 de enero de 2016 entrarán en vigor las disposiciones relativas a la utilización por los profesionales de justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales de los sistemas telemáticos para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los procedimientos que se inicien a partir de esa fecha.
  • El 1 de enero de 2017 se aplicarán las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico