Diciembre 2015
        
         
       
          DERECHO DE LA COMPETENCIA 
            Y DE LA UNIÓN EUROPEA
          EL TRIBUNAL GENERAL DE  LA UNION EUROPEA ANULA LA DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA POR LA QUE DECLARÓ  AYUDA DE ESTADO ILEGAL EL SISTEMA ESPAÑOL DE ARRENDAMIENTO FISCAL PARA LA  ADQUISICIÓN DE BUQUES(*)
          
          El 17 de diciembre de 2015, el Tribunal General de la Unión Europea (el   “Tribunal General”) ha adoptado una sentencia mediante la cual anula la   decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013 que declaró ayuda de   Estado ilegal el denominado “sistema español de arrendamiento financiero de   buques” (“SEAF”)[1]. 
          La sentencia resuelve los recursos interpuestos, entre otros, por el Reino de   España, y es la primera de varios recursos interpuestos por los inversores   privados afectados por la orden de recuperación de las supuestas ayudas. 
          El SEAF y sus implicaciones para inversores, astilleros y empresas   navieras
          El SEAF consistía en un complejo sistema financiero-contractual que permitía   financiar la construcción de buques (mayoritariamente por astilleros españoles)   y su adquisición por empresas navieras. La estructura generaba una serie de   eficiencias fiscales mediante la participación de los inversores partícipes en   agrupaciones de interés económico (AIE), las cuales revertían esencialmente a   los astilleros y en menor medida a dichos inversores .
          La estructura financiero-fiscal se articulaba a través de diversos contratos   combinados con cinco disposiciones fiscales distintas. Con carácter general, el   contrato de construcción era firmado por el astillero y una entidad de crédito   (en su condición de entidad de leasing), que reemplazaba así a la empresa   naviera. La AIE se comprometía, mediante un contrato de arrendamiento   financiero, a arrendar y eventualmente adquirir el buque por su precio bruto a   la entidad de crédito, precio que ésta trasladaba al astillero al amparo del   contrato de construcción. Aplicando ciertas disposiciones previstas en la Ley   del Impuesto sobre Sociedades, se permitía la amortización acelerada y   anticipada del buque por parte de la AIE bajo el contrato de arrendamiento   financiero, lo que generaba un gasto fiscalmente deducible que era aprovechado   por los inversores que participaban en las AIEs. Finalmente, las AIEs arrendaban   y, eventualmente, revendían el buque a la compañía naviera, al amparo de un   contrato de arrendamiento a casco desnudo con opción de compra, si bien el   precio satisfecho por la entidad armadora era inferior al precio acordado con el   astillero. 
          De este modo, los inversores de las AIEs obtenían bases imponibles negativas   que utilizaban para minorar las bases imponibles generadas por el negocio   habitual de los inversores y, con ello, sus costes por Impuesto sobre   Sociedades. Además, se optimizaba fiscalmente la inversión en la fase de reventa   del buque por las AIEs al armador, al someterse la plusvalía obtenida a un   ventajoso régimen de tributación nominal en función del tonelaje del buque (que   fue autorizado por la Comisión Europea en el año 2002). 
          A pesar de que las eficiencias se transferían mayoritariamente a astilleros   y, en menor medida, a las empresas navieras, en su decisión la Comisión solo   exigió la devolución de la supuesta ayuda de Estado obtenida a los inversores   partícipes en las AIEs.
          La sentencia supone una rectificación rotunda del análisis llevado a cabo por   la Comisión en este caso concreto y, en general, del enfoque aplicado por ésta   en los últimos años en materia de ayudas de Estado de naturaleza fiscal.
          De conformidad con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión   Europea (“TFUE”), una medida fiscal constituye ayuda de Estado cuando   genera una ventaja selectiva a favor de determinadas empresas que puede distorsionar la competencia y el comercio entre Estados miembros. Pues   bien, el Tribunal General considera que, en el caso del SEAF, la Comisión no ha   demostrado la concurrencia de ninguno de estos requisitos. 
          El requisito de la ventaja selectiva en materia fiscal: el SEAF no es   selectivo
          Para que una determinada medida se considere ayuda estatal es preciso que   confiera una ventaja selectiva, es decir, debe beneficiar “a determinadas   empresas o producciones”. En el ámbito fiscal se considera que existe una   ventaja selectiva cuando una empresa o grupo de empresas pueden beneficiarse de   una medida que constituye una excepción al marco fiscal de referencia, siempre   que dicha excepción no esté justificada por objetivos inherentes al sistema   fiscal. 
          En la sentencia el Tribunal General afirma, en línea con otros   pronunciamientos recientes (en concreto las sentencias sobre el sistema español   de fondo de comercio para la adquisición de participaciones en sociedades   extranjeras en los asuntos Autogrill, Banco Santander y Santusa), que la existencia en el caso del SEAF de una excepción al marco   de referencia no permite afirmar, por sí sola, que la medida controvertida   favoreciera a determinadas empresas o producciones, en el sentido del artículo   107 TFUE. El motivo es que las eficiencias fiscales derivadas del SEAF eran   accesibles para cualquier empresa, con independencia del sector de actividad   en el que operase o de su tamaño. 
          Efectivamente, cualquier inversor que operase en cualquier sector económico   disponía de la posibilidad de participar en una AIE y obtener, por tanto, las   ventajas cuestionadas (en concreto, las derivadas de la aplicación del régimen   de tributación por tonelaje del buque y las disposiciones sobre amortización   anticipada). El hecho de que las ventajas se concediesen por invertir en un tipo   de bien específico, un buque, excluyendo de facto otros bienes y otros tipos de   inversiones, no las convierte en selectivas en lo que respecta a los inversores. 
          El Tribunal General corrige igualmente la tesis de la Comisión según la cual   la existencia de un sistema de autorización administrativa previa para poder   amortizar anticipadamente los activos, que supuestamente era discrecional,   pudiera convertir el SEAF en una ventaja selectiva. Sin entrar a analizar si el   sistema era o no discrecional, como sostenía la Comisión, el Tribunal General   constató que los requisitos de la autorización afectaban únicamente a las   características del activo objeto de amortización anticipada, pero no a las   características del inversor. Por lo tanto, concluyó que la Comisión no había   acreditado que el sistema de autorización ex-ante restringiese el acceso   de cualquier empresa, sin discriminación, a la posibilidad de participar en   estas operaciones. Es más, el Tribunal General comprobó también que los   inversores podían adquirir participaciones en las AIEs después de que se   hubiesen obtenido las autorizaciones administrativas para la amortización   anticipada, de modo que dicha autorización no prevenía ni podía impedir la   participación en el sistema de inversores de determinadas características. 
          Finalmente, el Tribunal General descartó que el SEAF pudiese considerarse   selectivo respecto de los inversores, como consideraba la Comisión, por   favorecer una actividad específica, a saber, la adquisición de buques de   navegación marítima mediante contratos de arrendamiento, con vistas a su   arrendamiento a casco desnudo y su posterior reventa. Estas actividades solo las   realizaban las AIEs. Sin embargo, como el Tribunal General precisa, las AIEs no   obtenían ventajas del SEAF, ya que las eficiencias fiscales eran obtenidas por   los inversores con arreglo al principio de transparencia fiscal aplicable al   régimen legal de las AIEs. Y respecto de los inversores, el Tribunal General   igualmente rectifica el planteamiento de la Comisión al entender ésta   erróneamente y sin motivación suficientemente a los ojos del Tribunal General,   que éstos realizan una actividad naviera, cuando en realidad dicha actividadla   desarrollaban las AIEs. 
          Los requisitos de falseamiento de la competencia y afectación de los   intercambios comerciales 
          La sentencia considera asimismo que la Comisión no motivó adecuadamente las   razones por las que concluyó que el SEAF falseaba la competencia y afectaba a   los intercambios comerciales entre los Estados miembros. El Tribunal General   recuerda que la Comisión está obligada, como mínimo, a mencionar en su   motivación las circunstancias por las que considera que se produce tal   afectación o falseamiento, lo cual no hizo en la decisión impugnada.
          El Tribunal General resalta igualmente la incoherencia en la que incurre la   Comisión al recordar que las denuncias originarias recibidas sobre el SEAF se   referían a un falseamiento de la competencia y a una distorsión de los   intercambios comerciales en el mercado de la construcción de buques, y no   en los mercados en que operan los inversores (a los que la Comisión había   identificado como los beneficiados de la ayuda de Estado ilegal). Siendo ello   así, carecía de sentido considerar que estos últimos, que operan en todos los   sectores de la economía, hubieran recibido una ventaja que distorsionaba la   competencia en todos esos sectores, en vez de haber considerado que podían ser   los astilleros los beneficiarios indirectos de las ayudas. 
          Conclusiones
          La sentencia también se refiere al pronunciamiento de la Comisión que negaba   validez a ciertas cláusulas de los contratos celebrados entre inversores,   empresas navieras y astilleros, con arreglo a las cuales estos últimos estaban   obligados a indemnizar a las demás partes si éstas no podían obtener las   ventajas fiscales previstas, o si, como consecuencia de una decisión como la   anulada, éstos sufrieran algún perjuicio derivado de su participación. El   Tribunal General no entra a valorar la validez de este tipo de cláusulas de   repetición, que no fueron objeto del recurso del Reino de España, por lo que   habrá que estar a los pronunciamientos en los restantes recursos interpuestos   por los inversores en los que sí se argumentaba sobre la validez y vigencia de   estas cláusulas. No obstante, la sentencia critica la incoherencia en el   razonamiento interno de la Comisión, resaltando en primer lugar lo inhabitual de   incluir una declaración de este tipo en la motivación de una decisión en materia   de ayudas de Estado, pues se pretende negar la validez de cláusulas   estrictamente inherentes a la voluntad privada entre particulares, pero más   importante aún, el Tribunal General critica que la Comisión niegue la validez de   estas cláusulas precisamente con el ánimo de “restablecer la situación   competitiva en el mercado o mercados donde se produce el falseamiento”, pero   no explique por qué la ventaja obtenida por los inversores, y no la obtenida por   los astilleros, podía falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar a   los intercambios comerciales. 
          Consecuencias de la sentencia e implicaciones futuras
          Como se ha indicado, en su decisión la Comisión mantuvo indemnes a astilleros   y empresas navieras, ordenando que se recuperara la ayuda únicamente de los   inversores que se hubieran beneficiado de las ventajas de que se trata. Si la   sentencia deviene finalmente firme (la Comisión está legitimada para presentar   recurso contra la misma), los inversores afectados no sólo no deberán reembolsar   importe alguno, sino que podrán solicitar la aplicación de las deducciones   fiscales que dejaron de percibir cuando la Comisión exigió la suspensión de las   medidas cuestionadas. 
          En definitiva, la sentencia respalda el SEAF a través de inversores que   participan en las AIEs. No obstante, este sistema ha sido modificado   precisamente para atender las exigencias que planteó en su día la Comisión,   siendo sustituido por un nuevo sistema que cuenta con el beneplácito jurídico de   la Comisión.. La sentencia deja claro, invocando otros muchos precedentes del   Tribunal de Justicia, que el elemento de ayuda selectiva no se encontraría en   estos casos en los inversores que financian una determinada actividad o sector   concreto, que no deberían devolver importe alguno. De existir tal ayuda sólo   podría apreciarse en las empresas que operen en los sectores específicos en los   que invierten los inversores y además, únicamente si tales empresas pueden ser   consideradas beneficiarias indirectas de la medida fiscal cuestionada.
          La sentencia constituye un claro revés para la Comisión, por lo que no es   totalmente descartable que decida recurrirla en casación ante el Tribunal de   Justicia de la Unión Europea en el plazo de dos meses y diez días desde la fecha de notificación de la  sentencia, tal   como hizo en su día con las sentencias relativas a los asuntos sobre la   normativa española aplicable al fondo de comercio financiero. No obstante,   también es cierto que esta sentencia presenta diferencias con aquellos asuntos e   incluye razonamientos adicionales que refuerzan la tesis del Tribunal General y   podrían desmotivar a la Comisión a recurrirla. 
          Si la Comisión recurriese y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea   respaldase la tesis del Tribunal General, ello implicaría una desautorización en   toda regla de la interpretación del requisito de selectividad - demasiado   expansivo para algunos - que la Comisión está utilizando en asuntos fiscales. En   este escenario, es más que probable que la Comisión tenga que replantearse su   estrategia en este tipo de asuntos, adoptando un criterio bastante más   restrictivo, permitiendo una mayor libertad de actuación a las autoridades   nacionales a la hora de diseñar regímenes fiscales abiertos y no   discriminatorios.
          Lamentablemente, la sentencia no aborda otros muchos aspectos criticables de   la decisión que no fueron recurridos por el Reino de España y que son muy   relevantes en las estructuras financiero fiscales complejas utilizadas por   inversores y entidades de crédito. Sería deseable que estas cuestiones se   ventilen finalmente en las sentencias que resuelvan los recursos paralelos   interpuestos por otros inversores. A modo de ejemplo, , podemos referirnos como   ya hemos citado, a la validez de las cláusulas de repetición, así como a la   posibilidad de considerar como una ayuda de Estado unas eficiencias fiscales que   sólo se derivan de la combinación de diversas normas fiscales independientes a   través de contratos privados en el marco de una estructura financiero fiscal   diseñada por particulares. Habrá que ver hasta dónde quiere llegar el Tribunal   General en estos recursos paralelos para aclarar definitivamente estos puntos y   reforzar la seguridad jurídica de los inversores.
          
          
          
          [1] Como reacción a la Decisión, el marco normativo español en el   que se basaba el SEAF cuestionado fue parcialmente modificado. A día de hoy un   nuevo marco normativo da amparo a una nueva estructura de financiación de buques   que no sólo ha sido utilizada en un número relevante de operaciones cerradas en   los ejercicios 2014 y 2015, sino que cuenta con la aprobación de la Comisión   Europea a través de la Decisión de la Comisión Europea de 20 de noviembre de   2012 en el asunto SA.34736.