Noviembre 2009
DERECHO LABORAL
1. Nueva Oficina Judicial. Ley
Complementaria de la Ley 13/2009. Depósitos para recurrir.
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre,
complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina Judicial (Ley 13/2009), por la que se
modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985).
(Más información)
2. Nueva Oficina Judicial.
Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial, que modifica, entre otras, la Ley de Procedimiento
Laboral. (Más información)
3. Distintivo “Igualdad en la
Empresa”.
Real Decreto 1615/2009 de 26 de octubre
por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad
en la Empresa”. (Más información)

4. Fiestas laborales para el año 2010.
Resolución de la Dirección General de
Trabajo, de 12 de noviembre, por la que se publican las fiestas
laborales de carácter retribuido y no recuperable para el año 2010.
(Más información)
5. Seguridad Social. Instrucciones
para la compensación de gastos de transporte.
Resolución de 21 de octubre de 2009, de
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan
instrucciones para la compensación de gastos de transporte en los casos
de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de
comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas.
(Más información)
6. Proyecto de Ley Orgánica por la que
se modifica el Código Penal. Nuevo delito de acoso laboral.
El Consejo de Ministros ha aprobado la
remisión al Congreso del Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica
el Código Penal de 1995. (Más información)
7. Despido improcedente en
contratación temporal. Nulidad del periodo de prueba y limitación de los
salarios de tramitación.
La Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2009 declara la nulidad del
periodo de prueba porque ya se conocía la aptitud del trabajador, al
haber desempeñado éste la misma actividad con anterioridad para lo que
la Sala considera la misma empleadora y, por tanto, se califica el
despido como improcedente. Por otra parte, como se trata de un
trabajador temporal, los salarios de tramitación han de limitarse hasta
la fecha en la que debió finalizar el contrato de no producirse el
despido. (Más información)

8. Compromisos por pensiones de
empleados de la banca. No existe derecho a movilización o rescate.
La sentencia de 21 de septiembre de
2009 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, declara la inexistencia
del derecho de un trabajador de banca a movilizar o rescatar el fondo
interno de pensiones creado por el banco empleador, tras de la extinción
del contrato de trabajo de aquél. (Más información)
9. Modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo. Procedencia de un recorte salarial no acordado
con los sindicatos.
Si en el seno de un proceso de
modificación sustancial de condiciones laborales, las negociaciones
entre la empresa y la representación de los trabajadores, a pesar de no
concluir en un acuerdo, cumplen los requisitos formales exigidos y la
empresa justifica suficientemente la necesidad de la modificación, la
empresa está legitimada para aplicar unilateralmente su decisión. Así lo
ha establecido la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su
sentencia de 2 de octubre de 2009. (Más información)
10. Cláusula de revisión salarial.
Descuento del exceso del IPC abonado a cuenta.
La sentencia de 28 de octubre de 2009
de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social reconoce el derecho de los
empresarios de la Asociación Española de Comidas Preparadas para su
Venta a Domicilio a descontar el exceso del IPC abonado a cuenta a los
trabajadores, en virtud de la cláusula de revisión salarial incluida en
el convenio colectivo del sector. (Más información)

11. Vacaciones e incapacidad temporal.
Posibilidad de posponer las vacaciones cuando una vez iniciadas,
sobreviene la incapacidad temporal.
La Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional, en sentencia de 26 de noviembre de 2009 reconoce el derecho de
los trabajadores bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de
Grandes Almacenes a posponer sus vacaciones cuando, durante el
transcurso de éstas, sobreviene una situación de incapacidad temporal.
(Más información)
12. Trabajadora en reducción de
jornada. Las horas de guardias de presencia que superen la jornada
reducida no pueden tener una retribución menor que las horas ordinarias.
El Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, en su sentencia de 19 de junio de 2009, califica las horas de
guardias de presencia que exceden de la jornada ordinaria que realiza
una trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijos, como horas
extraordinarias. En consecuencia, y a tenor del artículo 35 del Estatuto
de los Trabajadores (ET), la retribución de estas horas no puede
ser inferior a la retribución de las horas ordinarias de trabajo.
(Más información)
13. Es válido el cese durante el
periodo de prueba de una trabajadora embarazada, cuando la empresa ya
conocía su estado en el momento de la contratación.
En la sentencia de 10 de noviembre de
2009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
avala la decisión de la empresa de cesar durante el periodo de prueba a
una trabajadora embarazada, argumentando que la empresa conocía el
estado de la trabajadora en el momento de la contratación, destruyéndose
así los indicios de discriminación. (Más información)

1. Nueva Oficina
Judicial. Ley Complementaria de la Ley 13/2009. Depósitos para recurrir.
Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación
Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que
se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE
de 4 de noviembre de 2009).
Entre otras modificaciones relevantes,
cabe mencionar que esta Ley añade una Disposición Adicional Decimoquinta
a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la que se establece la
obligación de constituir un depósito para la interposición de recursos.
Así, es necesaria realización de un depósito de 50 euros al interponer
recurso de reposición, siempre y cuando éste no sea preceptivo para la
ulterior formulación del recurso de queja y no se trate del ejercicio de
acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales, siendo el recurrente trabajador o
beneficiario del régimen público de Seguridad Social.
El recurso de suplicación y el de
casación se quedan excluidos de esta disposición y siguen, por tanto,
regulándose por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, que ya
preveía similares depósitos.

2.
Nueva Oficina Judicial. Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral.
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de
reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva
Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre de 2009).
Esta ley, que entrará en vigor el 4 de
mayo de 2010, nace con la finalidad de reformar y modernizar el sistema
judicial, adaptando la legislación procesal a las necesidades actuales
para lograr un sistema más eficiente. Con este objetivo, se articula el
texto a través de la idea vertebradora de descargar a los jueces de las
responsabilidades no estrictamente vinculadas a la función
jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, atribuyendo un
mayor protagonismo a los secretarios judiciales en la actividad
procesal. A tal fin, la ley 13/2009 introduce modificaciones en la Ley
de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley
Concursal, entre otras.
En lo que se refiere a la reforma de la
Ley de Procedimiento Laboral, se confiere a los secretarios judiciales
la dirección de las actividades de conciliación previa al acto de
juicio, entre otras funciones que antes eran responsabilidad de los
jueces. Asimismo, se incluyen entre los procedimientos preferentes los
procesos que versen sobre derechos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral o el ejercicio de las acciones laborales derivadas de
los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
tendiéndose, desde un punto de vista global, hacia la simplificación de
los procedimientos.

3.
Distintivo “Igualdad en la Empresa”.
Real Decreto 1615/2009 de 26 de
octubre por el que se regula la concesión y utilización del distintivo
“Igualdad en la Empresa” (BOE de 3 de noviembre de 2009).
Este Real Decreto desarrolla el
artículo 50 de la Ley Orgánica 3/2007, 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, que prevé la creación
de un distintivo empresarial en materia de igualdad. Se regulan, de este
modo, la denominación del distintivo, el procedimiento y las condiciones
de su concesión, las facultades que otorga, las condiciones de difusión,
los mecanismos de control y los procedimientos de retirada. Se pretende
con ello estimular y reconocer las políticas de igualdad llevadas a cabo
en la empresa y que se encaminen, entre otros fines, a la consecución de
una participación equilibrada de hombres y mujeres en los ámbitos de
decisión, un acceso igualitario a los puestos de responsabilidad, la
adopción de planes de igualdad, la publicidad no sexista de productos o
servicios, la implantación de sistemas de remuneración no
discriminatorios y la facilitación de la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral.
El distintivo “Igualdad en la Empresa”
podrá ser solicitado por cualquier empresa que cumpla los requisitos
establecidos. El otorgamiento de este distintivo, que tendrá una
vigencia inicial de 3 años (con posibles prórrogas de 3 años cada una),
conlleva una serie de ventajas a la empresa, como es el uso del
distintivo en su tráfico comercial o su valoración positiva a la hora de
obtener subvenciones públicas y adjudicaciones de contratos. No
obstante, este distintivo también lleva aparejadas ciertas obligaciones,
entre las que destaca la remisión a la Dirección General para la
Igualdad en el Empleo de un informe anual que detalle las actuaciones en
materia de igualdad. Si mediante un procedimiento de control se
detectasen incumplimientos, la concesión del distintivo podrá
suspenderse e incluso revocarse, sin perjuicio de la renuncia voluntaria
de la propia empresa.

4. Fiestas laborales
para el año 2010.
Resolución de de la Dirección
General de Trabajo 12 de noviembre de 2009, por la que se publica la
relación de fiestas laborales para el año 2010 (BOE de 20 de noviembre
de 2009).
· Enero:
Días 1 y 6 (toda España).
· Marzo:
Día 1 (Andalucía y Baleares) y
día 19 (Castilla-La Mancha, Castilla y León, Comunidad
Valenciana, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco,
La Rioja y Ciudad de Melilla).
· Abril:
Día 1 (Andalucía, Aragón,
Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla
y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco, La
Rioja, Ceuta y Melilla), día 2 (toda España), día 5
(Baleares, Cataluña, Comunidad Valenciana, Navarra y País Vasco) y
día 23 (Castilla y León y Aragón).
·
Mayo:
Día 1 (toda España), día 17
(Galicia) y día 31 (Castilla-La Mancha y Canarias).
·
Junio:
Día 3 (Madrid), día 9
(Murcia y La Rioja)y día 24 (Cataluña).
·
Julio:
Día 28 (Cantabria).
·
Agosto:
Día 16 (Andalucía, Aragón y
Asturias).
·
Septiembre:
Día 2 (Ceuta), día 8
(Asturias y Extremadura), día 11 (Cataluña) y día 15
(Cantabria).
·
Octubre:
Día 9 (Comunidad Valenciana) y
día 12 (toda España).
·
Noviembre:
Día 1 (toda España) y día
17 (Ceuta y Melilla).
·
Diciembre:
Día 6 (toda España), día 8
(toda España) y día 25 (toda España)

5. Seguridad Social.
Instrucciones para la compensación de gastos de transporte.
Resolución de 21 de octubre de 2009,
de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan
instrucciones para la compensación de gastos de transporte en los casos
de asistencia sanitaria derivada de riesgos profesionales y de
comparecencias para la realización de exámenes o valoraciones médicas (BOE
de 4 de noviembre de 2009).
A través de esta Resolución, se dictan
una serie de instrucciones de ejecución y desarrollo de la Orden TIN/971/2009,
de 16 de abril, por la que se establece la compensación de gastos de
transporte en los casos de asistencia sanitaria derivada de riesgos
profesionales y de comparecencias para la realización de exámenes o
valoraciones médicas exigidas por el Equipo de Valoración de
Incapacidades, los órganos del Instituto Nacional de Seguridad Social
que evalúan y revisan la incapacidad permanente o los servicios médicos
de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de
la Seguridad Social, en los casos de reconocimientos médicos, una vez
agotado el plazo máximo de doce meses de la situación de incapacidad
temporal.
Tanto en los desplazamientos de las
personas residentes en la misma localidad en la que se preste la
asistencia sanitaria o se lleve a cabo el reconocimiento, como en los de
residentes en localidad distinta, serán compensables los gastos en
medios de transporte colectivo y, únicamente se admitirá la utilización
de taxi o ambulancia cuando ésta sea prescrita por el facultativo o
autorizada por la entidad gestora o colaboradora. Asimismo, en ambos
casos se compensarán también los gastos de transporte del acompañante,
en medio ordinario, cuando su presencia sea imprescindible y así se
informe por el facultativo o la mutua.
Los gastos reembolsables se limitan, en
el caso de los transportes colectivos, a las tarifas disponibles más
económicas; en vehículo particular, a 0,19 euros por kilómetro
recorrido, y en taxi, a la cantidad acreditada mediante factura.
Por último, la Resolución permite al
facultativo, en caso de que la persona citada alegue no poder
desplazarse, decidir si el enfermo debe ser trasladado utilizando el
servicio de ambulancia o, por el contrario, es el facultativo quien debe
desplazarse al lugar donde se encuentra el enfermo.

6. Proyecto de Ley
Orgánica por la que se modifica el Código Penal. Nuevo delito de acoso
laboral.
Este proyecto de Ley Orgánica aprobado
por el Consejo de Ministros el pasado 13 de noviembre introduce un nuevo
tipo delictivo: el acoso laboral. Este novedoso delito se incardina
dentro de los delitos de torturas y contra la integridad moral y se
define como “el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de
cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre,
imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad.” El proyecto será
sometido ahora a tramitación parlamentaria.

7. Despido
improcedente en contratación temporal. Nulidad del periodo de prueba y
limitación de los salarios de tramitación.
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009.
En el presente caso, el Tribunal
Supremo (“TS”) parte de la premisa de que la empresa pública de
Servicios Agrarios Gallegos (a través de la cual se externalizaron los
servicios en materia forestal) y la propia Xunta de Galicia (que
previamente prestaba dichos servicios) pueden ser consideradas como una
misma empleadora. En consecuencia, la aptitud del trabajador empleado
por la citada empresa pública, que con anterioridad ya había realizado
las mismas funciones para la Xunta, era sobradamente conocida por el
empleador, lo que impide la formalización de un nuevo periodo de prueba.
De esta forma, la extinción contractual fundada en la no superación de
un periodo de prueba considerado nulo es calificada por el Alto Tribunal
como despido improcedente. Se confirma así, en este aspecto, la
sentencia de 7 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
No obstante, el TS casa dicha sentencia
en la parte relativa a la opción de readmisión del trabajador y a la
indemnización. la Sala concluye que, ante el despido improcedente de un
trabajador temporal, los salarios de tramitación reconocidos no pueden
sobrepasar la fecha en la que el contrato debió extinguirse por causas
legales o válidamente pactadas. Por último, el TS reitera que no tiene
sentido la opción de readmisión del trabajador cuando nos encontramos
ante un contrato extinguido.

8.
Compromisos por pensiones de empleados de banca. No existe derecho a
movilización o rescate.
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009.
Esta sentencia casa en unificación de
doctrina la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que reconocía el derecho de un trabajador de banca a rescatar,
tras su despido, su dotación individual correspondiente a los
compromisos por pensiones que había asumido el empleador como tomador
del seguro.
El TS, confirmando la sentencia de
instancia, entiende que los fondos internos creados en virtud del
Convenio Colectivo de la Banca no son verdaderos planes de pensiones,
sino mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social y que
por tanto, no existe consolidación de derecho alguno antes de que se
produzca cualquiera de las contingencias establecidas (jubilación,
incapacidad permanente fallecimiento). Lo que existe hasta ese momento
es una mera expectativa de derecho que no puede considerarse que faculte
al trabajador, una vez roto el vínculo laboral, a rescatar o movilizar
cantidad alguna. En palabras del propio TS, “el fondo interno
constituido para garantizar los derechos, las mejoras previstas en el
Convenio y garantizadas por la póliza de seguros a la que nos hemos
referido con anterioridad no eran en absoluto un fondo de pensiones ni
existían derechos consolidados de clase alguna que fueran reconocibles
como tales en el caso del demandante, sino una mera expectativa de
derecho a obtener una mejora, un complemento de la pensión de jubilación
para el caso de que la contingencia de produjese estando viva la
relación de trabajo”.

9. Modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo. Procedencia de un recorte
salarial no acordado con la representación de los trabajadores.
Sentencia de la Sala de los Social
de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2009.
La sentencia trae causa de una demanda
de conflicto colectivo, en la que la representación de los trabajadores
pretendía la declaración de nulidad de las reducciones salariales
decididas unilateralmente por la empresa.
La Audiencia Nacional (“AN”),
tras examinar las circunstancias del caso, concluye que se han cumplido
por parte de la empresa los requisitos formales exigidos por el artículo
41.4 ET en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En efecto, la empresa convocó a los representantes de los trabajadores
(tanto a los unitarios como a los sindicales), la duración del periodo
de consultas sobrepasó con creces el mínimo obligatorio de 15 días, las
consultas versaron sobre las causas motivadoras y consecuencias de la
decisión empresarial y se actuó de buena fe para intentar llegar a un
acuerdo. Por otra parte, se comprueba que las modificaciones salariales
pretendidas por la empresa resultan adecuadas para la optimización de
los recursos y contribuyen a mejorar la productividad y unificar las
condiciones de trabajo de todos los trabajadores, compensándose a los
trabajadores que resultan perjudicados por la modificación.
Por todas estas razones, la AN entiende
que, a pesar de no ser una decisión consensuada, la decisión empresarial
de efectuar recortes salariales es ajustada a Derecho y desestima
íntegramente la demanda.

10. Cláusula de
revisión salarial. Descuento del exceso del IPC abonado a cuenta.
Sentencia de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2009.
Esta sentencia desestima la demanda de
conflicto colectivo planteada por la Federación Estatal de Comercio,
Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de
Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General
de Trabajadores contra la Asociación Española de Comidas Preparadas para
su Venta a Domicilio.
La cláusula de revisión salarial del
convenio aplicable preveía un incremento salarial a cuenta por valor del
IPC previsto al inicio del año más un 0,5%. Este incremento a cuenta
estaba sujeto a regularización, una vez fuera conocido el IPC real. La
Sala entiende que el convenio colectivo se expresa en términos
suficientemente claros y por tanto, sólo cabe la interpretación literal
de precepto controvertido. En consecuencia, la Sala concluye que no cabe
duda de que regularización establecida en el convenio puede llevarse a
cabo tanto al alza como a la baja, siendo lícito proceder así al
descuento del exceso del IPC abonado a cuenta, en el caso de que el IPC
real sea inferior al previsto, como era el caso.

11. Vacaciones e
incapacidad temporal. Posibilidad de posponer las vacaciones cuando una
vez iniciadas, sobreviene la incapacidad temporal.
Sentencia de la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2009.
El Alto Tribunal, en su sentencia de 17
de junio de 2009, aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (“TJCE”), reconoció el derecho de los
trabajadores, en el caso de incurrir en incapacidad temporal antes de
iniciar el periodo vacacional, a posponer sus vacaciones (incluso
sobrepasando el periodo anual) hasta que se produjera el alta. Sin
embargo, en ese pronunciamiento no se facultaba al trabajador que sufre
una baja durante las vacaciones a un nuevo periodo vacacional,
considerando tal contingencia como un riesgo correspondiente al el
trabajador.
En contra de esta última afirmación, la
sentencia de la AN, partiendo de los mismos argumentos utilizados por el
TJCE y asumidos por el TS, reconoce el derecho de los trabajadores de
Grandes Almacenes a disfrutar de las vacaciones en buen estado de salud,
permitiéndose la interrupción del periodo vacacional cuando surge una
incapacidad temporal hasta que ésta finaliza, posponiendo, en
consecuencia, el disfrute de las vacaciones restantes a un momento
posterior al alta, incluso una vez finalizado el año. Esta conclusión es
contraria al criterio manifestado por el TS obiter dicta en la
citada sentencia de 17 de junio de 2009 y en la anterior de 3 de octubre
de 2007.

12. Trabajadora en
reducción de jornada. Las horas de guardias de presencia que superen la
jornada reducida no pueden tener una retribución inferior a las horas
ordinarias.
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2009.
Aplicando el criterio de
proporcionalidad, la Sala afirma que la jornada ordinaria de los
trabajadores a tiempo parcial es la jornada pactada, aunque sea ésta
menor a la del resto de trabajadores. Es por ello que las horas de
guardias de presencia fuera de la jornada habitual son horas
extraordinarias. En aplicación del artículo 35 del ET, la retribución de
las horas extraordinarias no puede ser, en ningún caso, inferior a la de
las horas ordinarias. La solución contraria supondría un trato
discriminatorio a este tipo de trabajadores, y especialmente, cuando la
reducción de jornada es consecuencia, como en el supuesto litigioso, del
ejercicio de un derecho de conciliación de la vida familiar y laboral.

13. Es válido el cese
durante el periodo de prueba de una trabajadora embarazada, cuando la
empresa ya conocía su estado en el momento de la contratación.
Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de noviembre de 2009.
La particularidad de este supuesto
estriba en que no nos encontramos ante un despido, sino ante una
extinción del contrato de trabajo por parte del empresario durante el
periodo de prueba. El libre desistimiento durante el periodo de prueba
es una facultad de ambas partes que no requiere de formalidades ni de
justificación específica, siempre y cuando no subyazca una causa
discriminatoria que conduzca a su nulidad. No obstante, la Sala
manifiesta que en este caso, y ante una posible conducta
discriminatoria, no es de aplicación la nulidad objetiva de los
supuestos de despido de trabajadoras embarazadas, sino que, por el
contrario, debe entrar en juego la posibilidad de la empresa de destruir
los indicios de discriminación.
Al analizar el supuesto de hecho, la
Sala considera que el conocimiento previo por parte de la empresa del
embarazo de la trabajadora es razón suficiente para destruir el indicio
de discriminación y declarar procedente la extinción del contrato.
Además, las razones invocadas por la empresa en apoyo de su decisión de
extinguir el contrato parecen razonables y fundadas, a juicio de la
Sala.
