El Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, fija el salario  mínimo interprofesional en 655,20 euros al mes o 21,84 euros al día.
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  El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre  comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito  territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema  LexNET, desarrolla la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la  información y la comunicación en la Administración de Justicia, en lo relativo  a las comunicaciones y notificaciones electrónicas, así como a la presentación  electrónica de escritos, documentos u otros medios o instrumentos y al traslado  de copias, en el ámbito de la competencia del Ministerio de Justicia y sin  perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas.
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  El Tribunal Supremo, siguiendo su doctrina anterior, indica  que si un Convenio Colectivo suscrito antes de la Ley 3/2012 contiene una  cláusula de ultraactividad indefinida, dicha cláusula ha de ser considerada  como el pacto en contrario a que se refiere el artículo 86.3 del Estatuto de  los Trabajadores.
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  El Tribunal Supremo efectúa una matización terminológica a  su anterior doctrina sobre el grupo de empresas como empleador. Se concluye que  la expresión “grupo patológico” ha de reservarse para los supuestos en que las  circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el  terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a  esa responsabilidad laboral no se ocultan ni atienden a abuso alguno, la  terminología más adecuada debiera ser la de “empresa de grupo” o  “empresa-grupo”.
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  El Tribunal Supremo declara que, si en un despido  improcedente en el que la empresa ha optado por la readmisión y ha requerido al  trabajador en forma, si este no se reincorpora a su puesto en fase de ejecución  provisional de la sentencia pierde el derecho no solo a los salarios de  tramitación que pudieren devengarse durante la tramitación del recurso, sino  también a que el periodo de tiempo posterior a la sentencia de instancia se  compute como antigüedad a efectos del cálculo de su indemnización. 
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  El Tribunal Supremo subraya la doctrina de la Sala que  indica que, tanto en los supuestos de interinidad por vacante, como en los de  su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo, la  amortización de la plaza desempeñada no está prevista como causa extintiva de  estos contratos, al no estar sujetos a condición resolutoria, sino a término.  Así, para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto  reglamentariamente las plazas, la Administración deberá acudir a la extinción  prevista en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores.
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  La Audiencia Nacional declara la nulidad del convenio colectivo  de empresa. Considera que dicho convenio no podría tener ámbito estatal, dado  que solo se había negociado con el representante de los trabajadores de un  centro de trabajo, que carecía, por lo tanto, de capacidad y legitimación para  negociar un convenio de empresa con un ámbito territorial estatal, pues su  capacidad está limitada a un centro de trabajo. No siendo tales vicios  susceptibles de subsanación, ni siquiera reduciendo su ámbito a un centro de  trabajo, al no ser esa la voluntad de las partes, se declara la nulidad total  del convenio colectivo impugnado. 
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  El Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve un  procedimiento de despido en el cuál se había extinguido la relación del  trabajador con base en una norma del Convenio Colectivo del Ayuntamiento  empleador que consideraba falta muy grave la falta de asistencia al trabajo no  justificada durante cuatro días o más al mes. Según el Ayuntamiento, la  justificación debería haberse realizado a través de partes de baja médicos  oficiales, y no a través de meros certificados médicos, como había hecho el trabajador.  Sin embargo, el Convenio Colectivo solo mencionaba la presentación de “volantes  médicos”, por lo que el despido es improcedente. 
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  El Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid declara el derecho  de un trabajador a flexibilizar su horario una hora en el momento de entrada en  el turno de mañana para poder llevar a su hijo al centro escolar, considerando  que las dificultades organizativas de la empresa no pueden prevalecer sobre la  protección jurídica de los hijos proclamada en la Constitución.  
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 1. Salario mínimo interprofesional
  Real Decreto  1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo  interprofesional
  El Real Decreto tiene como objetivo la fijación de la  cuantía del salario mínimo interprofesional. En su virtud, su importe se  establece en 655,20 euros al mes o 21,84 euros al día, según que el salario  esté fijado por meses o por días. Según la norma, el incremento responde a la  mejora de las condiciones generales de la economía. 
  El salario mínimo interprofesional indicado estará vigente  durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de  2016, procediendo, en consecuencia, su abono con efectos del día 1 de enero de  2016.
  Para acceder al texto íntegro de la norma, haga click en el  siguiente enlace.
   
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  2. COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LEXNET
  Real Decreto  1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la  Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia  y por el que se regula el sistema LexNET
  Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley  18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la  comunicación en la Administración de Justicia en tres aspectos distintos: (i)  comunicaciones y notificaciones electrónicas, (ii) presentación electrónica de  escritos, documentos u otros medios o instrumentos y (iii) traslado de copias, todo  ello en el ámbito de competencia del Ministerio de Justicia y sin perjuicio de  las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas. 
  En virtud de esta norma, todos los profesionales de la  justicia, órganos y oficinas judiciales y fiscales quedan obligados a utilizar  los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la  presentación de escritos y documentos y para la realización de actos de  comunicación. 
  Asimismo, se regula el sistema LexNET, que es un medio de  transmisión seguro de información que mediante el uso de técnicas  criptográficas, garantiza la presentación de escritos y documentos y la  recepción de actos de comunicación, sus fechas de emisión, puesta a disposición  y recepción o acceso al contenido de los mismos. Se desarrollan en este Real  Decreto sus funcionalidades, administración, disponibilidad y operatividad, así  como el procedimiento a seguir en caso de insuficiencia de capacidad del  sistema por el exceso del volumen de los archivos adjuntos, o cuando se  pretenda llevar a cabo sustituciones o autorizaciones entre profesionales de la  justicia.   
  Este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016  para los órganos y oficinas judiciales y fiscales y para los profesionales de  la justicia. No obstante, para los ciudadanos que no estén representados o  asistidos por dichos profesionales y utilicen los medios electrónicos para  comunicarse con la Administración de Justicia, ya sea por elección propia o porque  vengan obligados a ello conforme a leyes o reglamentos, la entrada en vigor se  producirá un año más tarde.  
  Para acceder al texto íntegro de la norma, haga click en el  siguiente enlace.
   
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  3. se considera válido el pacto de ultraactividad  indefinida suscrito antes de la ley 3/2012
  Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Social, de 17 de noviembre de 2015
  El Tribunal Supremo (“TS”)  desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la  sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (“AN”) sobre conflicto colectivo. 
  La Sentencia se pronuncia sobre los límites de la  ultraactividad de los convenios colectivos a raíz de la modificación operada en  el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) por la Ley 3/2012. La redacción vigente en el momento del  nacimiento del litigio dispone que “transcurrido  un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un  nuevo convenio colectivo o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo  pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio  colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
  La cuestión interpretativa, que la Sala ya había abordado,  es en qué momento debe producirse tal pacto expreso de mantenimiento de  vigencia del convenio para que resulte válido. Alegando razones de seguridad  jurídica, la Sala mantiene su anterior criterio, lo que implica que, si un  convenio colectivo suscrito antes de la Ley 3/2012 contiene una cláusula de  ultraactividad indefinida, dicha cláusula ha de ser considerada como el “pacto  en contrario” a que se refiere el art. 86.3 ET.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en  el siguiente enlace.
   
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  4. LO DEFINITORIO A LA HORA DE APRECIAR PATOLOGÍA  EN EL GRUPO DE EMPRESAS ES LA EXISTENCIA DE ÁNIMO DEFRAUDATORIO
  Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Social, de 20 de octubre de 2015
  El TS resuelve el recurso de casación interpuesto por el  Abogado de Estado en representación de TRAGSA y TRAGSATEC frente a la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la AN sobre despido colectivo. 
  Resulta especialmente interesante su análisis del concepto  de grupo de empresa a efectos laborales, donde se efectúa una matización  terminológica a su anterior doctrina. Se concluye que la expresión “grupo  patológico” ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias  determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la  ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa  responsabilidad laboral no se ocultan ni atienden a abuso alguno, la  terminología más adecuada debiera ser la de “empresa de grupo” o  “empresa-grupo”.
  En el supuesto, al no apreciarse los elementos generadores  de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas (funcionamiento unitario,  confusión patrimonial, unidad de caja, fraude en la utilización de la  personalidad jurídica o uso abusivo de la dirección unitaria) se afirma que no  nos encontramos en un supuesto de grupo patológico. Paralelamente, se declara  la suficiencia de la documentación entregada en el periodo de consultas del  despido colectivo, la concreción de las causas del despido y la inexistencia de  defectos en la determinación de los criterios de selección de los trabajadores  afectados. Por tanto, se acoge el recurso interpuesto y se declara ajustada a  derecho la decisión extintiva objeto de debate.
  La Sentencia cuenta con dos votos particulares concurrentes.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en  el siguiente enlace. 
   
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  5. la antigüedad computable a efectos de calcular  la indemnización por despido no comprende el periodo de tiempo posterior a la  sentencia de instancia si no media prestación de servicios por voluntad  exclusiva del trabajador
  Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Social, de 20 de octubre de 2015
  El TS resuelve un recurso de casación para la unificación de  la doctrina que había sido interpuesto tanto por la empresa como por el  trabajador. 
  Se trataba de un despido que había sido declarado  improcedente en la instancia. La empresa había optado por la readmisión, pero  el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo en fase de ejecución  provisional del fallo. En suplicación, tras haberse confirmado la improcedencia  del despido, la empresa no reiteró la comunicación de readmisión, por lo que el  trabajador alega no haber entendido el mantenimiento de la oferta. 
  La empresa formula recurso de casación solicitando que se  declare que no es necesario que, una vez obtenida la firmeza de la sentencia,  se efectúe un segundo requerimiento de readmisión. Sin embargo, se desestiman  sus pretensiones. Se considera que, tras la confirmación de la sentencia, la  interpretación sistemática de la regulación legal y la buena fe determinan que  la empresa reitere su ofrecimiento de readmisión. Al no haberlo hecho así,  procede la ejecución definitiva del fallo. 
  El recurso del trabajador pretende que la antigüedad  computable para calcular la indemnización se extienda desde la fecha de inicio  de prestación de servicios hasta la de la resolución que declara extinguida la  relación laboral por no readmisión o readmisión irregular. 
  La Sala estima parcialmente el recurso. Para ello,  diferencia dos periodos de tiempo: (i) el que media entre la sentencia que declara  la improcedencia y la resolución que declara extinguida la relación laboral por  no readmisión y (ii) el lapso de tiempo entre el despido y la antedicha  sentencia. En el primer caso, dado que la falta de servicios no puede ser  atribuida a la empresa, sino a la exclusiva voluntad del trabajador, no procede  computar ese tiempo en la antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la  indemnización por despido. Sin embargo, el periodo de inactividad que media  entre el despido y la sentencia que declara la improcedencia, con la opción de  readmisión pasa a ser considerado como tiempo de relación laboral, y la  ausencia de prestación de servicios únicamente puede atribuirse al previo  despido, no al posterior incumplimiento del requerimiento de readmisión, por lo  que sí debe tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por  despido a la que el trabajador tenga derecho. 
  La Sentencia cuenta con un voto particular.
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  6. para la extinción de los contratos de  interinidad por vacante y del personal indefinido no fijo, la administración ha  de acudir a los trámites del despido colectivo
  Sentencia del Tribunal  Supremo, Sala de lo Social, de 7 de julio de 2015
  El TS desestima el recurso de casación para unificación de  la doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia en un procedimiento de despido  que había sido declarado nulo. 
  La Sala reitera su doctrina en relación con los contratos de  interinidad por vacante y de indefinidos no fijos. Se declara que la  amortización de la plaza desempeñada no está legalmente prevista como causa extintiva  de estos contratos porque no están sujetos a condición resolutoria, sino a  término indeterminado, pues la cobertura de la plaza no es un hecho incierto,  sino un momento que se sabe que llegará. Consecuentemente, para poder extinguir  los contratos sin haber cubierto antes las plazas de forma reglamentaria, la  Administración deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y  52 ET.
  Asimismo, se considera vulnerada la garantía de indemnidad,  dado que la trabajadora fue cesada cuando tenía en trámite su demanda de  reconocimiento de derecho a ocupar una plaza de personal laboral reservada para  el proceso extraordinario de consolidación y a ser adscrita a una plaza de  tales características. Es claro que su cese pudo producirse como represalia  frente a una actuación encaminada a obtener la tutela de sus derechos, por lo  que la Xunta de Galicia debió acreditar que la extinción de su contrato fue  ajena a todo propósito de represalia o de lesión de un derecho fundamental. Al  no haberse acreditado dicho extremo, se declara la vulneración de la garantía  de indemnidad, dando otra razón adicional para la nulidad del despido.
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  7. es nulo un convenio estatal negociado por un  solo centro
  Sentencia de la  Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 30 de septiembre de 2015
  La AN estima una demanda de impugnación de convenio colectivo  formulada por UGT declarando la nulidad de un convenio de empresa por  incumplimiento de los requisitos de capacidad y legitimación para negociar  recogidos en los arts. 87.1, 88.2 y 89.3 ET.
  El convenio colectivo de empresa se había negociado por un  delegado de personal de un único centro de trabajo, a pesar de que el convenio resulta  ser de aplicación a las actividades que desarrolla la empresa en los centros de  todo el territorio del Estado. Según la Sala, resulta evidente que el firmante  en representación de los trabajadores no estaba legitimado para firmar el convenio,  pues debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación  que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado  por el convenio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 87 a 89 del ET.  Por ello, declara la anulación del convenio. 
  La Sentencia indica que los vicios en los que se ha  incurrido no son susceptibles de su corrección, ni siquiera reduciendo su  ámbito al centro de trabajo en el que el delegado de personal sí tenía  representatividad, dado que no era la voluntad de las partes negociarlo como un  convenio de centro. 
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  8. es improcedente el despido de un trabajador por  presentar certificados médicos que justificaban sus ausencias en lugar de  partes médicos de baja oficiales
  Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 8 de octubre de 2015
  El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Madrid desestima el recurso de suplicación interpuesto por  el Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas contra la sentencia  de instancia que había declarado la improcedencia de un despido.
  Conforme al convenio colectivo para el personal laboral del  Ayuntamiento de Alcobendas, la falta de asistencia al trabajo no justificada  durante cuatro días o más al mes es constitutiva de una falta muy grave. Por su  parte, el art. 18 de este convenio indica que “Toda ausencia por enfermedad del  trabajador deberá ser justificada mediante el correspondiente volante médico”.  En el supuesto que resuelve la Sentencia, el Ayuntamiento había entendido que  las faltas de asistencia del trabajador no habían sido debidamente justificadas  a través de certificados médicos. Por tanto, según su criterio, se había  producido un incumplimiento contractual calificado como falta muy grave y  sancionable con el despido. 
  Sin embargo, el TSJ entiende que el convenio no pide que las  ausencias por enfermedad se justifiquen con partes médicos de baja oficiales,  dado que el término “volante médico” es lo suficientemente genérico como para  entender que cualquier certificado emitido por un facultativo deja constancia  de la asistencia médica dispensada. Si se hubiera querido vincular la  justificación de la enfermedad a los partes oficiales, se tendría que haber  especificado así en el convenio, tal y como, efectivamente, se hace en su  regulación de la situación de la incapacidad temporal. De esta forma, se  confirma la sentencia de instancia y la improcedencia del despido.
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  9. derecho del trabajador a flexibilizar su horario  de entrada de lunes a viernes para llevar a su hijo a la guardería
  Sentencia del Juzgado  de lo Social nº 13 de Madrid de 22 de octubre de 2015
  El Juzgado de lo Social   (“JS”) nº 13 de Madrid  resuelve una acción declarativa ejercida por un trabajador que pretendía el  reconocimiento de su derecho a flexibilizar su horario de entrada en el turno  de mañana de lunes a viernes en el máximo de una hora para poder llevar a su  hijo al centro escolar. 
  El JS falla la procedencia de la flexibilización, razonando  que únicamente interesa al actor para poder llevar a su hijo al centro escolar.  Se afirma que no se produce un cambio de turno o modificación permanente de  este ni el reconocimiento del derecho afecta de manera drástica al servicio,  siendo la incidencia mínima. Además, se declara que no pueden prevalecer las  dificultades organizativas alegadas por la empresa sobre la protección jurídica  de la familia que deben garantizar los poderes públicos, según el artículo 39.1  CE.  
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en  el siguiente enlace.  
   
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