El Tribunal Supremo considera que el socio  único que conoce el régimen retributivo de los administradores por haber sido  quien decidió pactarlo no puede con posterioridad oponerse al pago de la  indemnización por despido prevista en su contrato por el hecho de que no  estuviera reflejada en los estatutos. 
   + Más información
  
  El Tribunal  Supremo reconoce que se transmite la responsabilidad en el pago del recargo de  prestaciones por falta de medidas de seguridad a la empresa que sucedió a otra  en la que el trabajador fallecido prestó sus servicios, y ello, a pesar de que  el trabajador en cuestión no hubiera llegado a trabajar en la empresa sucesora.
   + Más información 
  
  El Tribunal Supremo declara nula la  cláusula del Convenio colectivo del sector de colectividades de Cataluña que  creaba un nuevo nivel retributivo aplicable a los trabajadores de nuevo ingreso  menores de 35 años, mientras perdurase la actual situación de crisis económica  y, siempre que la tasa de desempleo superara el 15%.
   + Más información 
  
  El Tribunal  Supremo resuelve que, a la hora de configurar la Comisión Paritaria del Convenio  Colectivo estatal para el sector de agencias de viaje, el criterio que  prevalece es el de la representatividad que ostentaban las partes a la firma  del convenio.
   + Más información    
  
  La Audiencia Nacional entiende que, dadas  las particularidades del caso, pues el cierre de los centros de trabajo operado  se realizó de un modo meramente administrativo, la decisión unilateral de la  empresa de extinguir el mandato representativo de los trabajadores ha supuesto  una vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la negociación  colectiva.
   + Más información 
  
  Entiende la Audiencia Nacional que, para  conocer si los trabajadores de esta empresa realizan horas extraordinarias es  indispensable que exista un registro de la jornada diaria efectiva de los  trabajadores, de tal manera que el establecimiento de esta herramienta es un  requisito necesario para acreditar este hecho.
   + Más información
  
  El Tribunal Económico-Administrativo  Central resuelve que, al habérsele abonado al trabajador con motivo de su  traslado a otro centro de trabajo tanto una indemnización por movilidad a tanto  alzado y de una sola vez, como una ayuda mensual por vivienda en cuantía de 750  euros mensuales a percibir durante dos años, a los efectos de determinar si  dicha indemnización es irregular han de sumarse ambas cantidades. Y, resultando  de lo anterior que estas cuantías se abonan en más de un período impositivo, no  procede aplicar la reducción del 40% legalmente prevista en el caso de  rendimientos de trabajo irregulares.   
   + Más información  
   
 volver al inicio
 
 1. derecho de un  administrador a cobrar la indemnización por despido prevista en SU contrato a  pesar de que no constaBa en los estatutos sociales   
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Civil, 17 de diciembre de 2015
  El  Tribunal Supremo (“TS”) desestima el recurso de casación  interpuesto por la sociedad Consultrans, S.A.U. (la “Sociedad”), y reconoce el  derecho de su administradora a cobrar la indemnización por despido prevista en  el contrato de alta dirección que había concertado con la Sociedad, pese a que  no aparecía reflejada en los estatutos sociales. 
  Son  varias las circunstancias que se han de tener en cuenta para entender el fallo  del Tribunal:
  
    - La  administradora de la Sociedad suscribió con ésta un contrato de alta dirección,  en virtud del cual la regulación de la extinción del contrato se sometería a lo  dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la  relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, con la  especialidad de que en el caso de despido disciplinario declarado improcedente,  ella percibiría una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de  servicio, con un límite de 42 mensualidades.
 
    - El  referido régimen indemnizatorio no estaba previsto en los estatutos sociales. 
 
    - Con  posterioridad a la celebración del contrato, los estatutos de la Sociedad  fueron modificados en el sentido de que se estableció el carácter remunerado  del cargo de administrador, si bien no se incluyó mención al importe de dicha  retribución.  
 
    - Tiempo  después, la entidad Imathia Global, S.A. adquirió todas las acciones de la  Sociedad. 
 
    - La  Sociedad es unipersonal. 
 
  
  Aunque  el artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital, establece que, siendo el  cargo de administrador remunerado el sistema de remuneración tendrá que constar  en los estatutos sociales, el TS admite que en determinados supuestos, como el  presente, la omisión de este requisito formal carece de incidencia. En  concreto, se señala que tratándose de una sociedad de socio único, el que no se  reflejara la indemnización en los estatutos sociales no le pudo haber causado  ningún perjuicio, puesto que el socio (i) conocía perfectamente el acuerdo de  retribución con la administradora, (ii) fue precisamente el socio único quien  decidió pactar esa retribución y (iii) por su sola voluntad podría haber modificado  los estatutos para que en los mismos se fijara dicha retribución.
  Por  ello, no puede ahora la Sociedad oponerse al pago de la indemnización por cese  pactada en el contrato de alta dirección amparándose en su falta de previsión  estatutaria, porque además de ser contraria a los actos propios, supondría un  abuso de la formalidad. Asimismo, la transmisión de las acciones a un tercero  no enerva esta conclusión, ya que también le era conocido a éste el régimen  retributivo de la administradora. 
  Para acceder  al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  2. la obligación de  pagar el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se transmite  a LA empresa SUCESORA 
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 15 de diciembre de 2015
  El TS desestima el recurso de casación  interpuesto por la empresa Uralita, S.A. contra la sentencia dictada por la  Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre  responsabilidad por falta de medidas de seguridad. 
  El objeto del recurso consiste en  determinar si se transmite la obligación de pagar el recargo de prestaciones  por falta de medidas de seguridad a la empresa (Uralita) que sucede a otra para  la que el trabajador fallecido por enfermedad profesional prestó servicios, y  ello aunque el trabajador en cuestión nunca hubiera trabajado para la empresa  sucesora.   
  A este respecto, la Sala recuerda que la  doctrina jurisprudencial vigente del TS establece la procedencia de la  transmisión de la responsabilidad en el pago del recargo. Si bien anteriormente  se anteponía la faceta punitiva del recargo, lo que impedía que operase el  mecanismo subrogatorio de responsabilidad del artículo 127.2 de la Ley General  de la Seguridad Social (ahora artículo 168), la Sala ha optado por rectificar  su anterior doctrina, en el sentido de que ahora, en materia de sucesión de  responsabilidad derivada del recargo, ha de primar el aspecto indemnizatorio  sobre el sancionador o preventivo. Por lo tanto, la responsabilidad de quien  sucede al empresario anterior ha de comprender tanto los recargos de  prestaciones reconocidos antes de la sucesión, como aquéllos que se impongan  una vez consumada la sucesión empresarial. 
  Concluye así el TS que Uralita, como  empresa sucesora, hereda la responsabilidad de pagar el recargo de prestaciones  por falta de medidas de seguridad. 
  Para acceder al texto íntegro de la  sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  3. nulidad de la  cláusula CONVENCIONAL que establecía una retribución inferior para los  trabajadores jóvenes como medida de fomento del empleo 
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 24 de noviembre de 2015 
  El TS estima el recurso interpuesto por el  sindicato CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del  Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre Conflicto Colectivo. 
  Pretende la parte actora que se declare la nulidad  de un artículo del Convenio Colectivo del sector de Colectividades de Cataluña  que creaba un nuevo nivel retributivo aplicable por un período máximo de 3 años  a los trabajadores menores de 35 años que fueran contratados, mientras  perdurase la actual situación de crisis económica y siempre que la tasa de  desempleo superara el 15%. Finalizado el referido período de 3 años,  las empresas pasarían a reconocer el nivel  propio de las funciones realizadas, adecuando a su vez el salario  correspondiente a dicha categoría.   
  El TS considera que la persistencia de una  situación de crisis no es suficiente para justificar una peor retribución de  los trabajadores jóvenes. Además, indica que la referencia que se hace a la  necesidad de que el desempleo no supere el 15% se presta a confusión, pues se  desconoce si tal previsión convencional se refiere al paro juvenil o al  desempleo en general.   
  No obstante, el TS matiza que a pesar de  que en el presente caso no tenga cabida la instauración de una doble escala  salarial, sí que podría considerarse lícito y no discriminatorio el  establecimiento de una regulación retributiva distinta de los trabajadores que  traiga causa de su fecha de ingreso en la empresa. De todos modos, advierte que  ello es algo que incumbiría determinar en cada caso concreto y, no con carácter  general, siendo del todo necesario que exista una justificación suficiente con  base en datos objetivos. 
  Por lo tanto, el TS declara la nulidad de  la referida cláusula convencional.
  Para acceder al texto íntegro de la  sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  4. LA COMISIÓN  PARITARIA DE UN CONVENIO COLECTIVO SE FORMA CON LOS REPRESENTANTES FIRMANTES
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de  lo Social, de 11 de noviembre de 2015
  El TS desestima el  recurso de casación interpuesto por un sindicato contra la sentencia de la  Audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo.
  La cuestión  litigiosa se centra en el concreto criterio de representatividad que ha de  prevalecer a la hora de configurar la Comisión Paritaria del Convenio colectivo  estatal para el sector de agencias de viaje: si el de la representatividad que  ostentaban las partes a la firma del convenio o, por el contrario, el de la  representatividad en el momento de constitución de la Comisión negociadora del  Convenio.
  Entiende el  Tribunal que el criterio al que ha de estarse es el de la representatividad en  el momento de la firma del convenio, lo que provoca que la Comisión Paritaria  del Convenio colectivo se forma con los firmantes del Convenio quedando, de  esta manera, excluidos aquellos otros representantes que decidieron no  participar en su negociación o que habiendo participado, optaron por no  firmarlo. Son dos los principales argumentos que apoyan esta conclusión: 
  
    - El  criterio de la representatividad ostentada en el momento de la constitución de  la mesa negociadora del convenio quiebra en aquellos supuestos en los que  alguno de sus integrantes no firme el convenio. 
 
    - Es  posible que entre la constitución de la mesa negociadora y la constitución de  la Comisión Paritaria haya transcurrido tanto tiempo que los datos de  representatividad que en un principio se tomaron como referencia, estén  desfasados. 
 
  
  No obstante lo  anterior, resulta interesante la precisión que incluye el TS al señalar que la  conclusión alcanzada es aplicable exclusivamente en el marco de una Comisión  paritaria aplicadora, es decir, aquélla cuyo objeto es el desarrollo,  aplicación o interpretación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo.  Si por el contrario, se tratara de una Comisión paritaria negociadora con  competencias de negociación sería necesaria la participación de los sujetos  legitimados no firmantes del convenio.
  Para acceder al texto íntegro de la  sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  5. LA DISMINUCIÓN  DEL NÚMERO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NO LEGITIMA AL EMPRESARIO PARA REVOCAR  EL MANDATO REPRESENTATIVO DE MANERA UNILATERAL 
  Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala  de lo Social, de 23 de diciembre de 2015 
  La Audiencia Nacional (“AN”)  estima la demanda interpuesta por FSC-CCOO y FES-UGT sobre Tutela de Derechos  Fundamentales y declara que, dadas las particularidades del caso, la decisión  de la empresa de extinguir el mandato representativo de los trabajadores ha  supuesto una vulneración de su derecho a la libertad sindical y a la  negociación colectiva. En concreto, dicha extinción obedecía al despido  colectivo llevado a cabo por la empresa y que supuso el cierre de los centros  de Barcelona, Sevilla y A Coruña, manteniéndose abierto únicamente el de  Madrid.  
  Entiende la AN que nos encontramos ante un  mero reajuste en la gestión del negocio, sin que las condiciones de trabajo se  hayan visto afectadas en los términos que implica el cierre de un centro de  trabajo. De hecho, en virtud del acuerdo alcanzado en el procedimiento de  despido, al personal administrativo de dichos centros se les dejó elegir entre  continuar prestando servicios mediante teletrabajo o trasladarse al centro de  trabajo de Madrid, si bien todos ellos optaron por el régimen de teletrabajo.  Por su parte, se ofreció al personal del grupo de ventas, además de la opción  de teletrabajo, la posibilidad de seguir realizando sus funciones en un centro  de negocio. Es decir, la adscripción al centro de trabajo de Madrid no implicó  modificación geográfica ni funcional para ambos colectivos, sino que tenía un  trasfondo propiamente administrativo. 
  Asimismo, recuerda la AN que la actuación  de la empresa tampoco se encuentra amparada desde el punto de vista legal. Por  un lado, según el tenor literal del artículo 67.3 del Estatuto de los  Trabajadores (ET) únicamente los electores  están legitimados para revocar el mandato representativo, siempre y cuando  concurran los siguientes requisitos: (i) haya sido convocada a tales efectos  asamblea a instancia de un tercio de los electores, como mínimo y (ii) se obtenga  mayoría absoluta de votos a favor de la revocación. Por otro lado, el artículo  67.1 ET condiciona los ajustes de la representación debido a disminuciones  significativas de la plantilla, a lo que dispongan en ese sentido los convenios  colectivos y en su defecto, al acuerdo entre la empresa y los representantes de  los trabajadores. La interpretación conjunta de ambos precepto lleva a la  conclusión de que, ante una disminución del número de trabajadores de la  empresa no cabe una revocación unilateral del mandato representativo por el empresario.
  Por lo tanto, habida cuenta de que el  Convenio colectivo aplicable no dispone que ante este tipo de alteraciones de  la plantilla procede la extinción del mandato de los representantes legales de  los trabajadores, ni tampoco consta que haya mediado un acuerdo entre la  empresa y los representantes de los trabajadores al respecto, la decisión de la  empresa ha supuesto una vulneración del artículo 28 de la Constitución  Española, del artículo 4 del E.T. y del artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985,  de 2 de agosto, de libertad sindical.  
  Para acceder al texto íntegro de la  sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  6. A LOS EFECTOS DE  CONTROLAR LOS EXCESOS DE JORNADA SE CONDENA AL EMPLEADOR A ESTABLECER UN  sistema de registro de la jornada diaria EFECTIVA QUE REALIZA LA PLANTILLA 
  Sentencia de la Audiencia  Nacional, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2015
  La AN estima la demanda de conflicto  colectivo interpuesta por los sindicatos frente a una entidad financiera sobre  control de la jornada laboral.
  En concreto, en el presente procedimiento  se analiza si el empleador está obligado a (i) establecer un sistema de  registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla que permita  comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el  convenio sectorial como en los pactos de empresa que resulten de aplicación, y  (ii) informar a los representantes de los trabajadores sobre las horas  extraordinarias realizadas, en cómputo mensual.  
  Algunos datos adicionales a tener en cuenta  y que fueron a su vez utilizados por la empresa en su defensa: (i) su horario  complejo (trabajadores con un régimen de horario flexible frente a otros que se  rigen por un horario específico) y (ii) la existencia de un control de  ausencias que se gestiona a través de la Intranet corporativa.
  A pesar de los argumentos esgrimidos por la  empresa, entiende la Sala que para conocer si los trabajadores realizan horas  extraordinarias es indispensable que exista un registro de la jornada diaria.  Es decir, no puede condicionarse el establecimiento de dicho registro a la  realización efectiva de horas extraordinarias, sino que esta herramienta tiene  que existir en la empresa con carácter previo, pues de lo contrario sería  imposible controlar la realización de horas extraordinarias. 
  Consecuencia de lo anterior es que la  empresa deberá establecer el referido registro e informar a la representación  legal de los trabajadores sobre las horas extraordinarias que se hayan  realizado.
  Para acceder al texto íntegro de la  sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
 volver al inicio
  7. NO SE APLICA LA  REDUCCIÓN DEL 40% ESTABLECIDA PARA LAS RENTAS IRREGULARES A LA INDEMNIZACIÓN  POR TRASLADO PERCIBIDA DE UNA SOLA VEZ 
  Resolución del Tribunal  Económico-Administrativo Central, de 10 de septiembre de 2015
  El Tribunal Económico-Administrativo  Central (“TEAC”)  resuelve el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto  por el Director del Departamento de gestión de la Agencia Estatal de  Administración Tributaria en materia de indemnizaciones por traslados.  
  El procedimiento trae causa de las  cantidades satisfechas por la empresa a un trabajador con motivo de su traslado  a otro centro de trabajo. Así, percibió por un lado una indemnización por  movilidad a tanto alzado y de una sola vez y, por otro lado, una ayuda mensual  por vivienda en cuantía de 750 euros mensuales a percibir durante dos años. 
  Pues bien, siendo estos los hechos que  acontecen, la cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en  determinar si, tal y como considera el trabajador que es trasladado, a la  indemnización por traslado percibida de una sola vez le sería aplicable la  reducción del 40% prevista en el artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de  noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por entenderse  que estamos ante un rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente  irregular en el tiempo.      
  Entiende el TEAC que a los efectos de  determinar si la renta es irregular o no han de sumarse todas las cantidades  que le fueron abonadas al trabajador con ocasión del traslado, esto es, tanto  la cantidad a tanto alzado como la ayuda de vivienda. Aunque es cierto que las  circunstancias que han de concurrir para su abono difieren, el motivo por el  que se conceden es idéntico: el traslado geográfico del trabajador. 
  Por lo tanto, como ambas cantidades se  abonan en más de un período impositivo, no considera el Tribunal que se trate  de rendimientos de trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el  tiempo, por  lo que no procede aplicar la  reducción del 40% referida. 
  Para acceder al texto íntegro de la  resolución, haga click en el siguiente enlace.  
   
 volver al inicio