Mediante la Resolución  de 23 de febrero de 2016 se regula la tramitación, adopción y notificación  electrónica automatizada de resoluciones en los procedimientos de gestión de  las prestaciones del sistema de la Seguridad Social cuya gestión corresponda al  Instituto Nacional de la Seguridad Social.
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  El Tribunal  Supremo clarifica los requisitos formales de la comunicación individual del  despido colectivo, señalando que no es exigible la reproducción de los  criterios de selección fijados o acordados durante el proceso negociador  previo.
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  El Tribunal  Constitucional entiende que el empresario no necesita el consentimiento del  trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través  de las cámaras instaladas para seguridad o control laboral, por tratarse de una  medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, de  conformidad con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores.
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  El Tribunal  Supremo reconoce el derecho de los delegados de prevención a acceder a los  informes y documentos resultantes de la investigación elaborada por la empresa  de los daños para la salud de los trabajadores, por constituir dichos informes  parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales.
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  El Tribunal Supremo resuelve  que, si el importe de la indemnización por despido improcedente de los  trabajadores con relación laboral que resulte del periodo trabajado con  anterioridad a 12 de febrero de 2012, a razón de 45 días de salario por año de  servicio, supera el tope indemnizatorio de 720 días de salario, no se computará  la indemnización que se pudiera haber generado a partir de dicha fecha.
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  El Tribunal  Supremo considera que la imputación de un trabajador en un procedimiento penal  no es un motivo suficiente para extinguir el contrato de trabajo, por lo que dicho  despido debe declararse improcedente. No obstante, este despido no vulnera la  dignidad, el honor o la intimidad personal del trabajador, y ello aunque la  imputación penal no haya sido acreditada por la empresa.
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  El Tribunal Supremo  condena a una empresa a repetir la evaluación de riesgos psicosociales, tras  acreditarse en el procedimiento que el método seguido para identificar este  tipo de riesgos psicosociales no fue el adecuado.
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  El Tribunal  Supremo ha resuelto que, en los despidos colectivos iniciados a partir del 4 de  agosto de 2013 en los que la sentencia del Tribunal de instancia declara la  nulidad del despido, la empresa que pretenda recurrir esa resolución debe  consignar el importe de los salarios de tramitación.
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  El Tribunal  Supremo considera que el empleador, en relación con el contenido de la carta de  despido y a la actividad probatoria, solo está obligado a lo que determina el  artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c)  del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no se le puede exigir manifestar y  acreditar la necesidad de que la medida extintiva afecte directamente al  trabajador despedido,  habida cuenta de que corresponde al empleador la elección del concreto puesto a  extinguir como una manifestación de sus facultades de dirección y organización  de la actividad.
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  La Audiencia  Nacional, en un procedimiento en el que se había impugnado una modificación  sustancial colectiva, ha declarado que no es posible negociar el período de  consultas mediante correos electrónicos cruzados entre la empresa y cada uno de  los sindicatos de la comisión negociadora, sin conocimiento del resto, porque  la negociación del período de consultas debe realizarse necesariamente entre la  empresa y la comisión negociadora social en su conjunto.
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 1. RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE  2016, DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LA QUE SE REGULA LA  TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA AUTOMATIZADA DE DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN DE  DETERMINADAS PRESTACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
  Conforme a la  Resolución de 23 de febrero de 2016 (“Resolución”),  en vigor desde el 7 de marzo, el INSS puede tramitar, adoptar y notificar  resoluciones de forma automatizada en los procedimientos de:
  
    - Solicitudes de prestaciones por maternidad y por  paternidad. En el Anexo de la Resolución se concretan los supuestos de  tramitación automatizada incluidos y excluidos.
 
    - Solicitudes de pensiones de jubilación.
 
    - Solicitudes de prestaciones por muerte y supervivencia.
 
    - Reconocimiento de la condición de persona asegurada o beneficiaria a  efectos de asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, a través del  Sistema Nacional de Salud.
 
    - Otros procedimientos relacionados con cualquiera de las  citadas prestaciones, incluidos los de modificación, suspensión o extinción del  derecho a las mismas.
 
  
  En este  sentido, cabe destacar que la tramitación automatizada solo es posible cuando  el procedimiento no exija la aportación física de documentos por parte del  interesado.
  Por último, la  Resolución establece que los interesados pueden iniciar la tramitación  automática de los procedimientos indicados a través del registro electrónico de  la Secretaría de Estado de la Seguridad, en el entorno electrónico  personalizado «Tu Seguridad Social» accesible a través de la sede electrónica  de la Seguridad Social (https://sede.seg-social.gob.es/Sede_1/index.htm), donde  se encontrará la relación actualizada de los procedimientos.
  Para acceder al  texto íntegro de la norma, haga click en el siguiente enlace.
   
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  2. EN LAS EXTINCIONES DERIVADAS DE  DESPIDOS COLECTIVOS NO ES EXIGIBLE LA INCLUSIÓN DEL CRITERIO DE SELECCIÓN DEL  TRABAJADOR EN LA CARTA DE DESPIDO
  Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 15 de marzo de 2016
  El Tribunal Supremo  (“TS”) estima el recurso de casación  interpuesto por la empresa y anula la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, en el marco de un proceso de despido individual  derivado de un despido colectivo.
  Con carácter  previo, cabe destacar que, tras la reforma laboral de 2012, se han equiparado  las formalidades de la comunicación extintiva a los trabajadores afectados por  un despido colectivo a las de un despido objetivo individual, al realizarse una  remisión expresa desde el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) a lo dispuesto en el artículo 53.1  ET.
  En relación con  ello, el objeto del recurso consiste en determinar si en los casos de  extinciones derivadas de despidos colectivos, la carta de despido debe contener  el motivo de afectación particular del trabajador (causa subjetiva o criterio  de selección del trabajador) o, por el contrario, el concepto “causa” al que se  refiere el artículo 53.1.a) ET debe ser interpretado como la causa objetiva (económica,  técnica, organizativa o productiva).
  A este  respecto, el TS declara que no es exigible la inclusión del criterio de  selección del trabajador en la carta de despido, y ello, con base en las  siguientes consideraciones:
  
    - En plano de estricta legalidad, el artículo 122.1 de la  Ley reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”)  exige que el empresario acredite la concurrencia de la causa “legal”, por lo  que la expresión “causa” utilizada por el artículo 53.1.a) ET debe ser  interpretada como alusiva a las causas económicas, técnicas, organizativas o de  producción.
 
    - Atendiendo a la finalidad de la norma, hay que tener en cuenta que en los  despidos colectivos existe un proceso negociador previo con los representantes  de los trabajadores, durante el cual los trabajadores son informados tanto de  las causas como de los criterios de selección fijados o acordados. Por este  motivo, exigir que se comunique la causa del despido de manera individual a los  trabajadores, resultaría un formalismo innecesario.
 
    - Desde una perspectiva práctica, exigir que en cada comunicación individual  del cese se hagan constar de forma pormenorizada los criterios de selección no  resulta razonable, pues en el caso de despidos colectivos de grandes empresas y  con numerosos afectados esta información puede llegar a ser desmesurada.
 
  
  Asimismo, el TS entiende  que su doctrina no genera indefensión al trabajador despedido, pues si duda de  la legalidad de los criterios de selección o de su correcta aplicación tiene la  posibilidad de obtener dicha información mediante otros medios. En especial, puede  acudir a los actos preparatorios y diligencias preliminares para presentar la  correspondiente demanda y, una vez iniciado el proceso, solicitar la aportación  documental por parte de la empresa.
  Con todo, la sentencia  cuenta con un voto particular, formulado por cuatro magistrados, discrepante  con la estimación del recurso de casación interpuesto por la empresa, al entender  que debió declararse la improcedencia del despido por la insuficiencia de la comunicación  extintiva respecto de los criterios de selección.
  Para acceder al  texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace. 
   
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  3. EL EMPRESARIO NO NECESITA EL  CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR PARA EL TRATAMIENTO DE LAS IMÁGENES QUE HAN SIDO  OBTENIDAS A TRAVÉS DE LAS CÁMARAS INSTALADAS PARA SEGURIDAD O CONTROL LABORAL
  Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de marzo de  2016
  El supuesto de hecho origen del litigio es el de una trabajadora  que fue despedida tras comprobar su empleador, mediante la instalación de una  cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, que había sustraído dinero de  la caja registradora.
  En particular, la empresa, tras detectar que en el  establecimiento en el que prestaba servicios la trabajadora se habían producido  múltiples irregularidades, encargó a una empresa de seguridad que instalara una  cámara de videovigilancia que controlara la caja registradora con la que trabajaba  la demandante de amparo. Los trabajadores no fueron avisados expresamente de la  instalación de la cámara, pero sí se colocó en el escaparate del  establecimiento, en un lugar visible, un distintivo informativo.
  A la vista de lo anterior, y tras resultar despedida por  transgresión de la buena fe contractual, la trabajadora presentó demanda  solicitando la nulidad de la decisión empresarial por considerar que las  pruebas que justificaron su despido se obtuvieron con vulneración de los  derechos fundamentales a su intimidad y dignidad. En fecha 11 de marzo de 2013,  el Juzgado de lo Social nº2 de León dictó sentencia por la que se declaraba la procedencia  del despido. En fase de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León  confirmó la sentencia de instancia, absolviendo a la empresa y declarando que  la decisión empresarial de colocar una cámara de videovigilancia en el centro  de trabajo superó el juicio de proporcionalidad constitucionalmente exigido.
  Frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de  Castilla-León, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto  contra la sentencia de dicho Tribunal, la trabajadora interpuso recurso de amparo  ante el Tribunal Constitucional (“TC”)  denunciando la infracción de los artículos 14, 15, 18.1, 18.4 y 24 de la  Constitución Española.
  El TC desestima el recurso de amparo interpuesto y  declara ajustado a derecho el Auto del Tribunal Superior de Justicia de  Castilla-León. En particular, el Tribunal concluye lo siguiente:
  
    - En el ámbito laboral, siempre que el tratamiento de datos de carácter  personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato de  trabajo, la empresa no está obligada a recabar el consentimiento del trabajador  afectado. Y ello, porque el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de  Datos (“LOPD”) contiene excepciones a la regla general de que el tratamiento de  datos personales solamente es posible con el consentimiento de sus titulares.  Así, entre otros casos, se dispensa de la obligación de obtener el  consentimiento cuando exista una relación laboral, pues dicho consentimiento se  entiende implícito en la relación negocial.
 
    - El deber de informar al trabajador sobre el uso y destino de los datos  personales que exige el artículo 5 LOPD persiste pese a que no es necesario  obtener el consentimiento. Para determinar si esa ausencia de información  implica o no una vulneración del artículo 18.4 CE, el Tribunal debe valorar en  cada caso la proporcionalidad de la medida de vigilancia mediante cámaras de  seguridad.
 
  
  El Pleno del TC, aplicando la doctrina expuesta, concluye  que el empresario no necesita el consentimiento del trabajador para el  tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras  instaladas en la empresa con la finalidad de control laboral, por tratarse de  una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral, de conformidad  con el artículo 20.3 ET.
  En segundo lugar, discrepando del criterio seguido en la  STC 29/2013, de 11 de febrero, considera que no puede entenderse vulnerado el  artículo 18.4 CE cuando la trabajadora cuenta con información previa de la  instalación de las cámaras de videovigilancia a través del correspondiente  distintivo informativo, pues con ello se cumplen los requisitos previstos en la  Instrucción 1/2007, de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de  Datos, sin que la empresa deba especificar la finalidad exacta del control.
  Por último, el TC entiende que el Tribunal Superior de  Justicia de Castilla-León valoró adecuadamente la proporcionalidad de la medida  de vigilancia adoptada por el empresario y descarta que se haya vulnerado el derecho  a la intimidad personal del artículo 18.1 CE. En concreto, entiende que se  trataba de una medida (i) justificada, ya que existían razonables sospechas de  que algunos de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba  apropiando de dinero; (ii) idónea para la finalidad pretendida por la empresa, verificar  si alguno de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades  sospechadas y, en tal caso, adoptar las medidas disciplinarias correspondientes;  (iii) necesaria, ya que la grabación serviría de prueba de tales  irregularidades; y (iv) equilibrada, pues la grabación de imágenes se limitó a  la zona de la caja.
  No obstante, se formula voto particular por tres  magistrados del TC discrepante con la desestimación del recurso de amparo, por  considerar que debió declararse la nulidad del despido porque la instalación de  las cámaras se realizó sin informar a la trabajadora de su finalidad concreta  y, por tanto, vulneró su derecho fundamental a la propia imagen (art. 18.4 CE).  En su opinión, la información genérica sobre la instalación de cámaras de  videovigilancia dirigida al público resulta insuficiente en el ámbito laboral.
  Para  acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.
   
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  4. LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN DE  RIESGOS LABORALES TIENEN DERECHO A ACCEDER A LOS INFORMES Y DOCUMENTOS  RESULTANTES DE LA INVESTIGACIÓN POR LA EMPRESA DE LOS DAÑOS PARA LA SALUD DE  LOS TRABAJADORES
  Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2016
  El Sindicato Federal de Correos y Telégrafos (adscrito al  sindicato CGT) planteó demanda de conflicto colectivo contra la práctica  empresarial llevada a cabo por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. consistente  en que, producido un accidente de trabajo o enfermedad profesional, realiza una  investigación siguiendo criterios internos, pero no proporciona copia del informe  a los delegados de prevención ni a los representantes de los trabajadores.
  Así, la cuestión litigiosa se centra en determinar si los  delegados de prevención tienen o no derecho a acceder a los informes de  investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales  realizados por la empresa.
  La AN, tras rechazar la excepción de falta de  legitimación del sindicato alegada por la empresa, estimó la demanda  interpuesta por el sindicato y declaró que los delegados de prevención de  riesgos laborales tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades  laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la  empresa de los daños para la salud de los trabajadores.
  Frente a esta sentencia, la empresa demandada interpuso recurso  de casación. El TS desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia  Nacional. Entiende el TS que el artículo 36.2.b) de la Ley de Prevención de  Riesgos Laborales (“LPRL”) confiere  a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones  previstas en el artículo 22.4 de esta Ley, a la información y documentación  sobre las condiciones de trabajo necesarias para el ejercicio de sus funciones.  La Sala considera que la investigación es una parte del proceso de evaluación de  los riesgos, y el acceso a los resultados de la misma forma parte de la información  a la que tienen derecho a acceder tanto la autoridad laboral como los delegados  de prevención.
  Asimismo, el TS desestima el motivo de oposición que  formula la Abogacía del Estado basado en el argumento de que el acceso a los  resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales por los delegados de prevención puede afectar a la intimidad del  trabajador, ya que la obligación de facilitar los informes excepciona los datos  relativos a la salud.
  Por último, resulta interesante que el TS señala que el  derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión  que la potestad informativa de la autoridad laboral en este ámbito, por lo que  si se negare el acceso a los delegados de prevención, ello sería equivalente a  negar también el de la autoridad laboral.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  5. EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA EL  MÉTODO DE CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE DE LOS  TRABAJADORES CON RELACIÓN LABORAL VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA DE 2012
  Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de febrero de 2016
  Con este pronunciamiento, el TS rectifica su anterior  sentencia de 29 de septiembre de 2014, en la cual dictaminó, en relación con el  cálculo de la indemnización por despido improcedente tras la reforma laboral,  que, aunque a 12 de febrero de 2012 se hubiera superado el tope de 720 días de  indemnización (aplicando el módulo de 45 días de salario por año trabajado),  sería posible acumular la indemnización devengada con posterioridad (a razón de  33 días de salario por año trabajado) hasta alcanzar el tope máximo de 42  mensualidades.
  La cuestión litigiosa se centra en el concreto criterio de  cálculo que ha de prevalecer a la hora de cuantificar la indemnización por  despido improcedente de los contratos de trabajo formalizados con anterioridad al  12 de febrero de 2012: (i) si en aquéllos casos en los que a 12 de febrero de  2012 se hubieran superado los 720 días indemnizatorios, sería posible seguir  devengando indemnización hasta alcanzar el módulo de las 42 mensualidades, o  por el contrario, (ii) si en aquéllos casos en los que a 12 de febrero de 2012  se hubieran superado los 720 días indemnizatorios, la indemnización devengada  hasta ese momento opera como tope máximo, sin poder computar la indemnización  que se pudiera haber generado por el periodo trabajado después del 12 de  febrero de 2012.
  La Sala entiende que, superado el límite de los 720 días de  salario atendiendo a los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 (a  razón de 45 días de salario por año trabajado), no debe reconocerse  indemnización alguna generada después de aquella fecha (a razón de 33 días de  salario por año trabajado). En concreto, a fin de clarificar su doctrina, proporciona  las siguientes reglas de cálculo:
  
    - El cálculo de cada uno de los dos periodos es autónomo y  se realiza tomando en cuenta los años de servicio, prorrateándose por meses los  períodos de tiempo inferiores a un año en cada uno de los dos tramos.
 
    - Si por el período de prestación de servicios anterior a  12 de febrero de 2012 (con el módulo de 45 días por año) no se ha sobrepasado  el tope de 720 días, tampoco puede superarse como consecuencia de la actividad  desarrollada con posterioridad a dicha fecha.
 
    - Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a  los servicios prestados antes de 12 de febrero de 2012 (a razón de 45 días por  año), debe aplicarse un segundo tope: el importe correspondiente a lo devengado  hasta esta fecha, sin que la cuantía resultante pueda ser superior a 42  mensualidades.
 
    - Si a 12 de febrero de 2012 no se han alcanzado los 720  días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando  indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días). El referido  tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos.
 
  
  En conclusión, el TS corrige la controvertida sentencia  de 29 de septiembre de 2014, por considerar que la Disposición Transitoria 5ª  de la Ley 3/2012 establece un tope indemnizatorio de 720 días de salario,  aunque no se sobrepasen las 42 mensualidades, de tal manera que si, con el  tiempo trabajado con anterioridad al 12 de febrero de 2012, el total de días  indemnizatorios supera la cifra de 720, el número de días resultante operará  como tope máximo a efectos indemnizatorios, que no cabrá rebasar computando el  período trabajado con posterioridad al 12 de febrero de 2012.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  6. LA IMPUTACIÓN DE UN TRABAJADOR EN  UN PROCEDIMIENTO PENAL NO ES MOTIVO DE DESPIDO
  Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de febrero de 2016
  El demandante en el presente procedimiento prestaba  servicios como abogado en la asesoría jurídica de una entidad de crédito,  encontrándose imputado de un delito en una operación contra el blanqueo de  capitales de la que tuvo conocimiento la empresa el 16 de octubre de 2012.
  En fecha 22 de octubre de 2012, el demandante recibió  carta de despido con efectos de ese mismo día por transgresión de la buena fe  contractual.
  Dicho despido fue declarado improcedente por el Juzgado  de lo Social nº30 de Madrid. No obstante, en fase de suplicación, el TSJ de Madrid  estimando el recurso del trabajador, revocó la sentencia de instancia,  declarando la nulidad del despido por lesión de los derechos fundamentales a la  dignidad, el honor y la intimidad personal del trabajador.
  Frente a la sentencia del TSJ de Madrid interpone la  empresa demandada recurso de casación para unificación de doctrina.
  La cuestión a decidir en el presente procedimiento es  doble: por un lado, determinar si la imputación de un delito a un trabajador  constituye falta grave de transgresión de la buena fe contractual, susceptible  de ser sancionada con despido disciplinario; y por otro lado, determinar si el  despido disciplinario basado en una imputación penal, que no ha sido acreditada  por la empresa, vulnera la dignidad, el honor o la intimidad personal del  trabajador, lo que conduciría a la declaración de la nulidad del despido.
  Entiende el TS que el hecho de que el trabajador esté  imputado en un procedimiento penal no es motivo suficiente de despido, por lo  que la extinción contractual debe declararse improcedente.
  No obstante lo anterior, la Sala estima en parte el  recurso de casación interpuesto por la empresa, por considerar que no existe  vulneración de la dignidad, el honor y la intimidad del trabajador, al no  constar acreditado el más mínimo indicio de que la decisión extintiva hubiera  sido difundida fuera del estricto ámbito privado contractual laboral de las  partes del litigio.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  7. EL EMPRESARIO DEBE IDENTIFICAR CORRECTAMENTE LOS RIESGOS LABORALES DE  ORIGEN PSICOSOCIAL Y PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS  TRABAJADORES EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN
  Sentencia del  Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de febrero de 2016
  El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la  empresa y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó a la  empresa a realizar correctamente la identificación de riesgos laborales de  origen psicosocial en procedimiento de conflicto de colectivo.
  Son varias las circunstancias que se han de tener en  cuenta para entender el fallo del Tribunal:
  
    - Del 21 de enero de 2010 al 24 de marzo de 2011 se celebraron varias  reuniones entre el Comité Único de Seguridad y Salud Laboral de la empresa (“CUSSL”) y la representación  empresarial.
 
    - La empresa utilizó una metodología propia para la identificación de los  riesgos psicosociales basada en el método del Instituto Nacional de Seguridad e  Higiene en el Trabajo (“INSHT”), el  cuestionario FPSICO 2.0, pero que tan solo contaba con 41 preguntas de las 75  que contiene dicho método, por lo que los representantes de los trabajadores  manifestaron su rechazo en la reunión de 18 de enero de 2011. Estas  discrepancias motivaron la formulación de una consulta por el sindicato demandante  al INSHT a fin de conocer cuál debía ser el método correcto de evaluación de  los riesgos psicosociales en la empresa, señalando el INSHT que el cuestionario  de 75 preguntas no debería ser modificado en ningún caso, ya que cualquier  cambio podría alterar sus propiedades psicométricas.
 
    - En la reunión de 14 de diciembre de 2010, la empresa informa de la  presentación de un documento que lleva por título “Aspectos psicosociales. Análisis  de la documentación recopilada”, en el que se concluye que no se ha  identificado ningún factor psicosocial en la empresa que requiera de una  actuación inmediata y que recibe las críticas de la representación de los  trabajadores que denuncian que no se les ha consultado para llevar a cabo la  identificación de los riesgos psicosociales.
 
    - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y  Seguridad Social, tras solicitar informe al INSHT, concluye que el  procedimiento utilizado por la empresa no es adecuado para la pretensión de la  misma de no realizar una evaluación de riesgos psicosociales.
 
  
  El TS, con base en los hechos probados, llega a la  conclusión de que la empresa no llevó a cabo ninguna evaluación, ya que, al  realizar la identificación de los riesgos, no identificó los factores  psicosociales sobre los que deberán actuar conforme a la legislación de  prevención riesgos laborales. Además, haciendo mención expresa a la sentencia  de la AN, toma en consideración el informe emitido por la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social con el asesoramiento del INSHT, en el que se deja constancia  de las graves deficiencias del método de evaluación llevado a cabo por la  empresa.
  Por otro lado, el Tribunal considera que la empresa  vulneró el derecho de participación de los representantes de los trabajadores,  en concreto del CUSSL, en el proceso de elaboración de los materiales del  cuestionario de evaluación. Además, indica que las respuestas a los  cuestionarios se realizaron en los centros de trabajo y en presencia de los  técnicos del servicio mancomunado de prevención del grupo, vulnerando así el  derecho de los trabajadores a la confidencialidad.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  8. LA EMPRESA RECURRENTE DEBE  CONSIGNAR EL IMPORTE DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN LOS DESPIDOS COLECTIVOS  EN LOS QUE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DECLARA LA NULIDAD
  Sentencia del  Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016
  El TS desestima el recurso interpuesto por parte actora  contra el Auto dictado en proceso de ejecución sobre despido colectivo seguido  a instancia del comité de empresa.
  La cuestión que se plantea en el recurso de casación  consiste en determinar si es necesario consignar los salarios de tramitación en  los casos de despidos colectivos declarados nulos. El debate se centra en decidir  cuál es la naturaleza de la sentencia que declara la nulidad de un despido  colectivo, habida cuenta de que si la sentencia de despido colectivo es  susceptible de ejecución definitiva será necesaria la consignación de los  salarios de tramitación para recurrirla.
  La Sala entiende que, tras la reforma del artículo 124 LRJS,  así como del artículo 247.2 LRJS, ya no puede afirmarse el carácter declarativo  de la sentencia sobre despido colectivo declarado nulo. Y ello, porque el  artículo 124 LRJS establece que la sentencia debe declarar el derecho de los  trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo y el artículo  247.2 LRJS menciona la posibilidad de ejecución de la sentencia que declara  nulo el despido colectivo.
  Por tanto, en los despidos colectivos en los que la  sentencia del Tribunal de instancia declara la nulidad del despido, la empresa  recurrente debe consignar el importe de los salarios de tramitación,  consignación que garantizará la ejecución futura.
  Además, la Sala recuerda que a efectos de interposición  del recurso de casación, el empleador deberá, junto con el escrito del recurso,  explicitar los criterios y cálculos empleados para fijar el importe de la  condena consignada.
  En el presente caso, sin embargo, el TS declara no haber  lugar a la ejecución solicitada, al entender que la obligación de consignar los  salarios de tramitación afecta, según la Disposición Transitoria 3ª del Real  Decreto 11/2013, a los despidos colectivos iniciados a partir del 4 de agosto  de 2013 y la demanda contra el despido colectivo se presentó el 29 de octubre  de 2012.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  9. LA OBLIGACIÓN EMPRESARIAL DE  EXPRESAR LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN EN LA CARTA DE DESPIDO NO COMPORTA  RAZONAMIENTO SOBRE LA ELECCIÓN DEL TRABAJADOR AFECTADO
  Sentencia del  Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015
  El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el  trabajador contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de  Asturias, sobre despido por causas objetivas.
  La cuestión litigiosa se centra en determinar si la  empresa viene obligada a manifestar y acreditar la necesidad de que la medida  extintiva afecte directamente al trabajador despedido y, en relación con ello,  si el alcance del control judicial que le corresponde a la jurisdicción social  debe extenderse al análisis y comprobación de la conexión entre la causa  acreditada y la concreta elección del trabajador despedido.
  A este respecto, la Sala recuerda que la doctrina  jurisprudencial vigente del TS establece que en aquellos supuestos en los que  la concurrencia de la causa puede afectar a una pluralidad de trabajadores, una  vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal,  corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para  conseguir la mejor optimización de los recursos humanos de la empresa.
  Consecuencia de lo anterior es que las exigencias  procedimentales del artículo 53.1 ET solo requieren que en la carta de despido  figuren las causas, entendidas como la descripción de la situación de la  empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos los de  trabajo mediante la decisión extintiva que se comunica. Asimismo, en relación a  la actividad probatoria, tampoco se le puede exigir a la empresa nada más que  lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET, en relación con el artículo  52.c) ET.
  Asimismo, el TS señala que la decisión empresarial solo  será revisable judicialmente cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de  derecho, o cuando la selección de los trabajadores afectados se realice por  motivos discriminatorios.  
  No obstante, se formulan dos votos particulares discrepantes  con la desestimación del recurso de casación, al entender que debió declararse  la improcedencia del despido. El primer voto particular, considera que la  determinación de los criterios de selección de los trabajadores afectados con  pleno control judicial de los mismos debe ser igual en los despidos individuales  que en los colectivos, habida cuenta de la identidad sustancial existente entre  ambos tipos de extinción de contrato. El segundo voto particular, formulado  conjuntamente por cuatro magistrados, afirma que con la tesis adoptada  mayoritariamente en la sentencia, difícilmente los jueces y tribunales van a  poder controlar judicialmente un despido ex artículo 52.c) ET, salvo en empresas pequeñas, en las que sea fácil determinar  las condiciones de los distintos puestos de trabajo en relación con la causa  que resulte acreditada.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.
   
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  10. NO ES POSIBLE NEGOCIAR EL PERÍODO  DE CONSULTAS MEDIANTE CORREOS ELECTRÓNICOS CRUZADOS ENTRE LA EMPRESA Y CADA UNO  DE LOS SINDICATOS DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA, SIN EL CONOCIMIENTO DEL RESTO
  Sentencia de la  Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 3 de marzo de 2016
  La Audiencia Nacional (“AN”) estima la demanda interpuesta por los sindicatos CCOO, UGT, CSI-CSIF  y ELA-STV y anula la modificación sustancial colectiva promovida por una  institución pública, tras acreditarse que no aportó memoria justificativa de  las causas y las medidas de la modificación propuesta, ni ningún otro documento  que permitiera a los representantes de los trabajadores hacerse una composición  razonable de las causas y de su intensidad, que les permitiera cumplir los  objetivos del período de consultas.
  Asimismo, la AN entiende que no existió realmente un  proceso de negociación, por considerar que no es posible negociar el período de  consultas mediante correos electrónicos cruzados entre la empresa y cada uno de  los sindicatos de la comisión negociadora, sin conocimiento del resto de  componentes de la misma, porque la negociación del período de consultas debe  realizarse necesariamente entre la empresa y la comisión negociadora social en  su conjunto.
  No obstante lo anterior, la AN matiza que el periodo de  consultas puede realizarse de forma telemática, siempre que se asegure  técnicamente la intervención simultánea de todos los miembros de la comisión  negociadora.
  Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click  en el siguiente enlace.  
   
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