Abril 2016

Derecho Laboral


1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUESTA A UN HUELGUISTA POR LOS DAÑOS PERSONALES Y MATERIALES OCASIONADOS A UN TERCERO DURANTE LA HUELGA EXIGE ACREDITAR SU PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LOS HECHOS

El Pleno del Tribunal Constitucional anula la sentencia que considera al dirigente de un piquete informativo responsable civil de los daños personales que otros componentes del piquete infligieron al dueño de un bar durante una jornada de huelga general, al entender que la imputación de dicha responsabilidad civil por el mero hecho de dirigir el piquete vulnera el derecho de huelga.

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2.  PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES POR EL CIERRE DE SU CENTRO DE TRABAJO Y EL CONSIGUIENTE TRASLADO DE LA ACTIVIDAD A DISTINTOS CENTROS DE LA MISMA EMPRESA

El Tribunal Constitucional considera que desaparece la condición de representante de los trabajadores y, en consecuencia, el derecho al crédito horario retribuido (principal objeto del litigio), cuando se cierra un centro de trabajo y los trabajadores son trasladados a otros centros de trabajo distintos de la misma empresa.

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3.  EL INCREMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA EMPRESA, POR APLICACIÓN DE UNA POLÍTICA EMPRESARIAL DE “LOW COST”, NO JUSTIFICA POR SÍ MISMA LA REDUCCIÓN DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES

El Tribunal Supremo considera que la aplicación de una política de empresa de “low cost”, en busca de un incremento de la competitividad empresarial, no justifica una modificación sustancial de condiciones de carácter colectivo, cuando no concurren causas económicas.

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4. EL IMPORTE DE UNA PAGA EXTRA NO PUEDE SER FRACCIONADO UNILATERALMENTE POR UNA EMPRESA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PÉRDIDAS

La Audiencia Nacional señala que, de forma unilateral, una empresa no puede fraccionar en varios plazos el abono de una paga extraordinaria, ni siquiera en el caso que este fraccionamiento se deba a una situación económica negativa de la empresa.

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5. LA AUSENCIA DEL PUESTO DE TRABAJO NO SIEMPRE CONSTITUYE UNA DIMISIÓN

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entiende que la ausencia prolongada al lugar de trabajo no constituye automáticamente una dimisión. Esta solo se produce cuando la voluntad del trabajador de dimitir se manifiesta de forma clara.

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6.  LAS AUSENCIAS DEL PUESTO DE TRABAJO TOLERADAS POR EL DUEÑO DE UNA EMPRESA FAMILIAR NO SON UNA CAUSA VÁLIDA DE DESPIDO DISCIPLINARIO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia considera que el trabajador que se ausenta de su puesto de trabajo como consecuencia de la flexibilidad horaria que disfruta desde el inicio de su relación laboral, no puede ser válidamente despedido, con en base en dichas ausencias, si no ha habido ningún acto expreso por parte del empresario que rompa esa costumbre laboral.

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7.  NULIDAD DE UN DESPIDO COLECTIVO TÁCITO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara nulo el despido colectivo tácito llevado a cabo por parte de dos empresas españolas, filiales de un grupo internacional, que fueron intencionadamente descapitalizadas.

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1.  LA RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUESTA A UN HUELGUISTA POR LOS DAÑOS PERSONALES Y MATERIALES OCASIONADOS A UN TERCERO DURANTE LA HUELGA EXIGE ACREDITAR SU PARTICIPACIÓN DIRECTA EN LOS HECHOS

Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 14 de abril de 2016 (recurso de amparo nº 3660-2013)

El supuesto de hecho origen del litigio es el de un ciudadano condenado al pago de una indemnización como responsable civil de los daños personales y materiales ocasionados al dueño de un bar durante una jornada de huelga general.

En particular, el dueño del establecimiento fue agredido por un número indeterminado de personas que integraban un piquete informativo dirigido por el demandado, con quien no guardaba ningún tipo de relación.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia por la que se condenaba al huelguista que lideraba el piquete informativo al pago de una indemnización en concepto de lucro cesante por el cierre del local y de otra indemnización en concepto de daños personales, derivados de las agresiones físicas sufridas por el dueño del establecimiento. La sentencia fue recurrida por entender el huelguista que dicha imputación de responsabilidad, sin acreditar su participación directa en los hechos, suponía una restricción al derecho a la huelga constitucionalmente protegido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (“CE”) y tenía efectos disuasorios para el ejercicio de la función de dirección de un piquete.

En sede de amparo, el Tribunal Constitucional (“TC”) declara la nulidad de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, exclusivamente en lo que se refiere a la condena relativa a los daños personales a indemnizar. En particular, el TC entiende que en ausencia de previsión legal sobre la atribución de responsabilidad civil extracontractual por daños ocasionados durante una huelga, la condición de líder o integrante de un piquete no puede por sí sola constituir título suficiente para que se le imputen responsabilidades. En otras palabras, afirma el TC que la decisión judicial de atribuir en exclusiva al recurrente la responsabilidad civil por daños personales, sin quedar acreditada su participación directa o activa en los hechos, es lesiva del derecho de huelga.

Distinta consideración merece para el TC la imputación al trabajador de la responsabilidad civil extracontractual por los daños materiales consistentes en el lucro cesante derivado del cierre del local. El TC entiende que esa otra imputación de responsabilidad no vulnera su derecho de huelga, dado que se acreditó la participación directa del líder del piquete en los comportamientos intimidatorios que derivaron en el cierre del local.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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2.  PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES POR EL CIERRE DE SU CENTRO DE TRABAJO Y EL CONSIGUIENTE TRASLADO DE LA ACTIVIDAD A DISTINTOS CENTROS DE LA MISMA EMPRESA

Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, de 11 de abril de 2016 (recurso de amparo nº 528-2014)

El TC resuelve el recurso de amparo formulado por unos trabajadores a los que su empresa les comunicó la pérdida de su condición de representantes unitarios de los trabajadores, como consecuencia del cierre del centro de trabajo en el que habían sido elegidos miembros del comité de empresa, y su traslado a otros centros de trabajo de la misma empresa. Con la pérdida de tal condición, la empresa les denegó el derecho al crédito horario retribuido, sin perjuicio de mantenerles el resto de garantías conferidas por el artículo 68 c) del ET.

Los trabajadores iniciaron un procedimiento judicial frente a la empresa, por vulneración de derechos fundamentales (la libertad sindical). El juzgado de instancia estimó las pretensiones de los demandantes y condenó a la empresa al restablecimiento de sus derechos representativos y al abono de una indemnización de 10.000 euros a cada uno de ellos.

La empresa formuló recurso de suplicación, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Cataluña, que entendió que en casos como el presente lo determinante para que no se pierda la condición de miembro del comité de empresa es que subsista el centro de trabajo.

Recurrida en amparo la decisión del TSJ, el TC confirma que desaparece la condición de representante de los trabajadores cuando se cierra un centro de trabajo y los trabajadores son reubicados a otros centros preexistentes o de nueva creación de la misma empresa, sin que se haya producido una transmisión de la titularidad de los centros.

El TC fundamenta su decisión declarando que no existe una previsión legal o convencional que garantice el mantenimiento de la condición de representante unitario de los trabajadores en supuestos como el analizado, y que no puede considerarse que la supresión de la condición de representante contraríe un derecho atribuido por normas legales o convencionales (dado que las primeras no existen, y las segundas no constan probadas).

Afirma por último el TC que para que la limitación de la capacidad obrar de los representantes de los trabajadores sea considerada como un atentado a la libertad sindical, el comportamiento del empresario debe ser arbitrario, injustificado o contrario a la ley, circunstancias que no se acreditaron en autos.

Por todo lo anterior, el TC denegó el amparo y declaró que la decisión empresarial no fue contraria la libertad sindical.

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3.  EL INCREMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA EMPRESA, POR APLICACIÓN DE UNA POLÍTICA EMPRESARIAL DE “LOW COST”, NO JUSTIFICA POR SÍ MISMA LA REDUCCIÓN DEL SALARIO DE LOS TRABAJADORES

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 16 de febrero de 2016

En este pronunciamiento, el Tribunal Supremo (“TS”) declara que la política de low cost (que no es más que la resultante de intentar maximizar el principio de competitividad) no justifica la modificación colectiva de las condiciones de trabajo cuando no se acreditan las razones económicas invocadas por la empresa.

Un sindicato formuló demanda ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en proceso de conflicto colectivo, contra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por una empresa a sus trabajadores, en virtud de la cual se reducían el 45% de determinados conceptos salariales. Dicha modificación se amparaba en la aplicación de una política de low cost que, según la empresa, estaba siendo adoptada por muchas entidades. El TSJ declara injustificada la medida, pronunciamiento que es impugnado por la empresa.

En sede de casación, el TS confirma la sentencia del TSJ de Galicia y declara que el interés empresarial de maximizar el principio de competitividad, cuando no se acreditan otras causas económicas, no es causa válida para modificar sustancialmente condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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4. EL IMPORTE DE UNA PAGA EXTRA NO PUEDE SER FRACCIONADO UNILATERALMENTE POR UNA EMPRESA, AUNQUE SE ENCUENTRE EN PÉRDIDAS

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 15 de marzo de 2016

La Audiencia Nacional (“AN”) estima parcialmente la demanda interpuesta por tres sindicatos contra una decisión empresarial unilateral de abonar la paga extraordinaria de Navidad de sus trabajadores en cuatro plazos (a razón de un cuarto del importe de la paga en cada plazo).

La AN entiende que si la empresa tenía pérdidas (cuestión que tampoco quedó acreditada en el procedimiento), habría podido acudir a las medidas previstas en los artículos 41, 47, 51 o 52.c) del ET para la modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción de los contratos de trabajo. Sin embargo, la AN considera que la empresa no podía aplazar unilateralmente sus obligaciones salariales. En consecuencia y, entre otros pronunciamientos, la empresa es condenada al abono íntegro de la paga de Navidad, con un 10% de interés por mora.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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5.  LA AUSENCIA DEL PUESTO DE TRABAJO NO SIEMPRE CONSTITUYE UNA DIMISIÓN

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, de 17 de noviembre de 2015

El TSJ del País Vasco analiza un supuesto en el que una trabajadora fue dada de baja por su empresa por no reincorporarse tras la finalización de una excedencia voluntaria (cuya duración no fue prorrogada).

La sentencia de instancia validó la decisión empresarial y consideró que la no reincorporación constituía un supuesto de baja voluntaria.

Sin embargo, en sede de suplicación el TSJ revoca la sentencia de instancia, y declara que la actuación empresarial es constitutiva de un despido que merece la calificación de improcedente. Entiende el TSJ que la ausencia prolongada del lugar de trabajo no equivale automáticamente a una baja voluntaria o dimisión, ya que la voluntad del trabajador de dimitir ha de manifestarse de forma clara. A estos efectos, el TSJ no considera suficiente la mera advertencia por parte de la empresa de que la no reincorporación se consideraría una baja voluntaria.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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6.  LAS AUSENCIAS DEL PUESTO DE TRABAJO TOLERADAS POR EL DUEÑO DE UNA EMPRESA FAMILIAR NO SON UNA CAUSA VÁLIDA DE DESPIDO DISCIPLINARIO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, de 12 de febrero de 2016

El TSJ de Galicia confirma como improcedente la extinción del contrato de trabajo de una empleada que fue despedida disciplinariamente por ausentarse de su puesto de trabajo, cuando dichas ausencias eran toleradas por el empresario.

El juzgado de instancia analizó el despido de una trabajadora que desempeñaba funciones de camarera en el negocio familiar, disfrutando de una amplia flexibilidad horaria debido a su relación con los propietarios. La trabajadora fue despedida por ausentarse de su puesto de trabajo.

Entendió el juzgado de instancia y confirmó la sala de suplicación, que el despido merecía la calificación de improcedente ya que el empresario no realizó ningún acto expreso a fin de romper esta costumbre laboral.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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7.  NULIDAD DE UN DESPIDO COLECTIVO TÁCITO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 29 de marzo de 2016

Se analiza un supuesto en el que dos filiales españolas de un grupo internacional inician el cierre progresivo de sus centros de trabajo mediante la no renovación de los arrendamientos de locales, la cancelación de contratos con una ETT, el cese en la prestación de determinados servicios centralizados en las filiales del grupo en otros países, e incluso el traspaso a cuentas extranjeras de todos los fondos que tenían en cuentas bancarias en España.

Las filiales españolas fueron dadas de baja en los servidores del grupo y sus fondos fueron transferidos en su totalidad al extranjero. Esto supuso que los trabajadores no pudieran trabajar y que tampoco percibieran sus salarios. Ante esta situación, la Inspección de Trabajo incoó un procedimiento sancionador por falta de ocupación efectiva y por la implementación de un despido colectivo tácito.

Tras las demandas interpuestas por los representantes de los trabajadores, se celebró juicio oral, al que comparecieron las dos filiales españolas codemandadas, que alegaron falta de competencia del orden social para conocer del asunto, en tanto que se encontraban en situación de concurso voluntario.

Tras declararse competente para resolver el pleito, al tratarse de la impugnación de un despido colectivo, el TSJ de Madrid estimó las pretensiones de los trabajadores, declarando la existencia y nulidad del despido colectivo tácito.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico