Mayo 2016

Derecho Laboral


1. NO TODA CRÍTICA SOBRE LA ACTIVIDAD LABORAL O LA PERICIA PROFESIONAL DE UNA PERSONA CONSTITUYE UNA AFRENTA A SU HONOR PERSONAL

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera que las imputaciones de ausencia absoluta de motivación, liderazgo y compromiso vertidas en una carta de resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales, que no se difundió, no suponen una vulneración del derecho al honor del profesional aun cuando se declararon no probadas en el procedimiento arbitral que resolvió sobre la impugnación de dicha resolución.

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2. LA EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DE DOS HOTELES SE CONSIDERA CAUSA ORGANIZATIVA VÁLIDA PARA EFECTUAR UN DESPIDO COLECTIVO

El Tribunal Supremo considera que la externalización del servicio de limpieza de dos hoteles constituye una medida organizativa idónea y proporcionada para paliar los efectos de un importante descenso en los niveles de ocupación, siendo razonable en términos de proporcionalidad, dado que facilita a la empresa una mejor adaptación a las variaciones en los niveles de ocupación de los hoteles.

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3. LA ENTREGA DE LA CARTA DE DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS A UN TRABAJADOR EN PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES NO ES SUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LA EXIGENCIA FORMAL DE ENTREGAR UNA COPIA DE LA CARTA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

El Tribunal Supremo considera que la obligación de entregar la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores es una obligación formal autónoma e independiente y que no se entiende cumplida cuando la carta de despido por causas objetivas se entrega en presencia de un miembro del comité de empresa. Si no se cumple con esa formalidad, el despido será declarado improcedente.

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4. LA FALTA DE ABONO DE SEIS MENSUALIDADES HABILITA AL TRABAJADOR PARA CESAR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN PERDER EL DERECHO A INSTAR UNA EXTINCIÓN INDEMNIZADA

El Tribunal Supremo confirma que un trabajador no puede ser obligado a mantener una relación laboral que le provoque un grave perjuicio patrimonial (por falta de abono continuado de su salario) o una pérdida de opciones profesionales, debiendo considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo que se produjo con anterioridad a la interposición de la demanda de extinción voluntaria del contrato a instancias del trabajador, y aceptando el derecho a recibir la indemnización fijada para el despido improcedente.

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5. EL PROCESO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER INDIVIDUAL ES RECURRIBLE EN SUPLICACIÓN SI SE ACUMULA A UNA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUANTÍA SUPERIOR A TRES MIL EUROS

El Tribunal Supremo aclara que una interpretación integradora de los artículos 191.2.e) y g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social junto con el artículo 192 de dicha norma lleva a considerar que, si bien en principio la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el recurso en los supuestos en los que a la acción impugnatoria de la modificación se acumula una acción indemnizatoria en cuantía superior a la establecida por el citado artículo 191.2.g) (3.000 euros).

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6. NO ES NECESARIO ENTREGAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES UNA COPIA DE LA CARTA POR LA QUE SE COMUNICA UN DESPIDO INDIVIDUAL EN EL MARCO DE UN DESPIDO COLECTIVO

El Tribunal Supremo declara que las garantías formales que el Estatuto de los Trabajadores ha introducido en los casos de despido objetivo no se trasladan de manera absoluta a las extinciones contractuales de los trabajadores afectados por un despido colectivo, sino que existen determinados matices, entre los que figura que en los supuestos de despido colectivo la ley no impone una obligación de entregar copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

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7. SE DECLARA INAPLICABLE UN CONVENIO DE EMPRESA EN AQUELLOS ASPECTOS EN QUE NO TIENE PRIORIDAD APLICATIVA RESPECTO DEL CONVENIO DE ÁMBITO ESTATAL

El Tribunal Supremo considera que los artículos de un convenio colectivo de empresa que regulan materias en las que tenga prioridad aplicativa el convenio sectorial deben declararse inaplicables mientras se mantenga vigente el convenio sectorial. Concreta el Alto Tribunal que esos concretos artículos serían inaplicables pero no nulos, dado que finalizada la vigencia de uno de ambos convenios el que reste será aplicable en todas las materias.

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8. ES VÁLIDA UNA CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN CONVENCIONAL QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LA CESIONARIA POR DEUDAS SALARIALES DE LA CEDENTE

El Tribunal Supremo ha declarado que resulta conforme a Derecho la disposición del artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal para las empresas de seguridad 2012-2014, que establece un mandato de subrogación en los supuestos de sucesión o transmisión de contratas excluyendo la responsabilidad de la empresa cesionaria por deudas salariales de la cedente devengadas con anterioridad al cese en la adjudicación.

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9. EL JUEZ MERCANTIL PUEDE DECLARAR LA EXTINCIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO AUN CUANDO ALGUNOS DE LOS TRABAJADORES HAYAN INTERPUESTO DEMANDA DE DESPIDO TÁCITO ANTES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

El Tribunal Supremo señala que, en el ámbito del concurso, ha de darse el mismo tratamiento a los despidos tácitos singulares o plurales motivados por la situación económica o de insolvencia del concursado que a las acciones resolutorias individuales al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por esas mismas circunstancias. Por tanto, debe entenderse que el Juez Mercantil es competente para declarar la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores respecto de los que a la fecha de la declaración del concurso se encontraba en tramitación un proceso por despido tácito motivado por la situación económica del empleador.

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10. NEGARSE A DIFUNDIR EN LA INTRANET UN COMUNICADO SINDICAL INSTANDO A PARTICIPAR EN UNA QUERELLA CONTRA DIRECTIVOS DE LA EMPRESA SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL

El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional que condenó a una entidad financiera a cesar en su comportamiento de bloquear, censurar y negar ciertas comunicaciones por parte del sindicato COMFIA-CCOO, y a indemnizar a dicho sindicato por los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho de libertad sindical.

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11. EL TERCER CONTRATISTA NO ESTÁ OBLIGADO A ASUMIR LOS TRABAJADORES DEL PRIMER CONTRATISTA CUYO DESPIDO HA SIDO DECLARADO IMPROCEDENTE

El Tribunal Supremo resuelve sobre un supuesto particular de sucesión de contratas, en el que entre la salida de la primera adjudicataria y la entrada de la última adjudicataria medió un periodo en el que, con carácter excepcional, se encargó el servicio otra empresa. El Tribunal Supremo desestima la pretensión de una de las trabajadoras despedidas por la primera empresa de que se condenara a la última adjudicataria por despido improcedente, por entender que en ese caso concreto, esa tercera contratista no está obligada a asumir los trabajadores despedidos improcedentemente por el primer contratista.

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12. REDUCIR LOS IMPORTES MÁXIMOS DE GASTOS DE COMIDA Y CENA SUPONE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

La Audiencia Nacional considera que limitar el abono de los gastos de difícil justificación a cada día que el trabajador pase fuera de la oficina siempre que ello le suponga más de la mitad de la jornada laboral, respetando las cuantías de los mismos, no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En cambio, sí considera que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo el hecho de reducir las cuantías máximas o los límites de reembolso de gastos de comida y cena.

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13. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN TRABAJADOR POR FALTAR EL REQUISITO DE LA CULPABILIDAD DEBIDO A QUE SUFRÍA UN GRAVE TRASTORNO DE LUDOPATÍA

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha confirma la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido disciplinario de un trabajador que en varias ocasiones retuvo envíos postales de tarjetas bancarias de diversos clientes con la finalidad de apropiarse de ellas y de hacer uso de las mismas una vez que accedía a sus claves. Señala la sala de suplicación que el trastorno de ludopatía que padecía el trabajador impide que se pueda apreciar el elemento de la culpabilidad.

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1. NO TODA CRÍTICA SOBRE LA ACTIVIDAD LABORAL O LA PERICIA PROFESIONAL DE UNA PERSONA CONSTITUYE UNA AFRENTA A SU HONOR PERSONAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de marzo de 2016

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (el “TS”) ha resuelto una demanda de un trabajador autónomo solicitando que se declarara que las imputaciones vertidas por la empresa para la que prestaba servicios, tanto en la carta de extinción de su contrato como en el procedimiento arbitral en que se resolvió la impugnación de dicha extinción, habían constituido intromisiones ilegítimas en su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que le habían causado un daño moral.

En particular, la empresa había alegado en la carta de resolución que el profesional venía mostrando una ausencia absoluta de motivación, liderazgo y compromiso, mostrando interés en fichar por la competencia, todo lo cual había perjudicado la imagen de la entidad y ponía de relieve el grado de infidelidad, desconfianza y deslealtad que había este mostrado frente a la empresa.

El laudo arbitral apreció que no habían sido probadas las conductas alegadas, concluyendo que la resolución contractual declarada por la empresa fue improcedente, si bien se declaró incompetente para pronunciarse sobre la petición del profesional de que se condenara a la empresa a indemnizarle por el daño moral causado por el ataque a su prestigio. Esta fue la pretensión finalmente planteada ante la jurisdicción civil. La demanda fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia, que fue revocada en apelación.

En primer lugar, la Sala de lo Civil recuerda que en el concepto constitucional de honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española (“CE”) tiene cabida el prestigio profesional, pero se exige un cierto grado de intensidad para apreciar que se ha producido una intromisión ilegítima. Así, la protección del art. 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda su probidad o su ética en el desempeño de la actividad, lo que dependerá de las circunstancias del caso.

En segundo lugar, la Sala aplica esta doctrina a la carta de resolución remitida por la empresa, señalando que, pese a no estar sujeta a los formalismos de una carta de despido, resulta inherente a la carta de resolución que en ella se expresen críticas o juicios de desvalor sobre la pericia del arrendador de servicios. Razona el TS que de ello se deriva que cuando el arrendatario de los servicios haya divulgado innecesariamente el contenido de la carta de resolución, será necesario que haya sido debidamente contrastada la veracidad de los hechos que en la carta se califiquen de incumplimientos contractuales, pero en caso contrario solo cabrá considerar que tales críticas o juicios de desvalor lesionan el derecho fundamental al honor del profesional cuando se hayan expresado utilizando insultos o términos inequívocamente ofensivos o injuriosos.

En consecuencia, dado que el TS no considera probado que la empresa divulgara la carta de resolución, se estima que las imputaciones de dicha carta, aun habiéndose declarado como no acreditadas en el laudo arbitral, no constituyen una lesión del derecho al honor del profesional.

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2. LA EXTERNALIZACIÓN DEL SERVICIO DE LIMPIEZA DE DOS HOTELES SE CONSIDERA CAUSA ORGANIZATIVA VÁLIDA PARA EFECTUAR UN DESPIDO COLECTIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 20 de noviembre de 2015

La Sala de lo Social del TS, en Pleno, desestima el recurso de casación de los trabajadores frente a la sentencia de suplicación que declaró ajustado a derecho el despido colectivo impugnado.

Se trataba de un supuesto en que la empresa decidió externalizar el servicio de limpieza de dos hoteles cuyos niveles de ocupación habían descendido sustancialmente, procediendo a realizar un despido colectivo del personal de limpieza por causas organizativas.

El TS desestima la alegación de los recurrentes de que no concurrían las causas organizativas porque no se había dado un cambio en la forma de organizar el trabajo y de que la externalización no mejoraba la eficiencia del servicio sino que únicamente suponía un ahorro de costes. Así, el TS señala, en cuanto a lo primero, que las causas que enumera el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) están relacionadas entre sí, y que existía una conexión entre cambios organizativos y mejora de la situación económica de la empresa. En cuanto a lo segundo, el TS recuerda que la externalización, que la jurisprudencia ha considerado lícita, constituía una medida organizativa idónea y proporcionada y más razonable que la de reducir plantilla, pues permitía atender el servicio de limpieza sin que los picos ocupacionales supusieran un problema para la empresa.

La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

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3. LA ENTREGA DE LA CARTA DE EXTINCIÓN POR CAUSAS OBJETIVAS A UN TRABAJADOR EN PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES NO ES SUFICIENTE PARA CUMPLIR CON LA EXIGENCIA FORMAL DE ENTREGAR UNA COPIA DE LA CARTA A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de febrero de 2016

El TS estima el recurso de casación de varios trabajadores afectados por una extinción por causas objetivas de su contrato de trabajo conforme al art. 52 ET.

En suplicación se entendió que no cabía declarar la improcedencia de los despidos por defectos formales por cuanto los despidos de los trabajadores se realizaron en presencia de un miembro del comité de empresa. Según la sala de suplicación, lo contrario supondría incurrir en un formalismo enervante, máxime cuando dicho miembro del comité manifestó que la empresa le venía informando puntualmente de la situación que justificaba los despidos.

El TS considera que el requisito de entregar a los representantes de los trabajadores copia de la carta de despido que establece el art. 53.1.c) ET no queda cumplido simplemente con dar información a los representantes de los trabajadores. Se trata de una exigencia formal, autónoma e independiente, que solo se entiende cumplida cuando la empresa entrega de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Por este motivo el TS considera que los despidos deben calificarse como improcedentes por defecto de forma.

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4. LA FALTA DE ABONO DE SEIS MENSUALIDADES HABILITA AL TRABAJADOR PARA CESAR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN PERDER EL DERECHO A INSTAR UNA EXTINCIÓN INDEMNIZADA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de febrero de 2016

El TS estima el recurso de casación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia de suplicación, que desestimó su pretensión de resolución indemnizada del contrato por considerar que se había producido un abandono voluntario del actor de su puesto de trabajo.

Se trataba de un trabajador que, ante el impago de seis mensualidades, interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa interesando la extinción indemnizada de su contrato, advirtiendo que de no abonársele las cantidades debidas en el acto de conciliación procedería a interponer la correspondiente demanda y dejaría de prestar servicios desde el día siguiente a dicho acto de conciliación. El TS confirma la jurisprudencia anterior que flexibiliza la tradicional doctrina en materia de extinción a instancias del trabajador, de modo que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. A tenor de esta jurisprudencia, el TS estima que debe considerarse justificada la interrupción del trabajo efectivo puesto que hacía ya más de seis meses que no se percibía ningún tipo de retribución, lo que indudablemente habría de afectar no solo a la propia dignidad del trabajador, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran. Por tanto, entiende el TS que concurre justa causa para la extinción contractual, aceptando el derecho a recibir la indemnización fijada para el despido improcedente, tal y como lo prevé el art. 50.2 ET.

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5. EL PROCESO DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER INDIVIDUAL ES RECURRIBLE EN SUPLICACIÓN SI SE ACUMULA A UNA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN CUANTÍA SUPERIOR A TRES MIL EUROS

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de marzo de 2016

El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa contra la sentencia de suplicación que declaró falta de competencia funcional por no ser la materia susceptible de recurso de suplicación.

En primer lugar, el TS confirma que no se exige invocar sentencia de contraste cuando lo que se discute es el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía. A continuación analiza la cuestión controvertida, que se centra en determinar si procede recurso de suplicación contra una sentencia estimatoria de una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo a la que se acumula una reclamación de indemnización de daños y perjuicios por importe de 25.001 euros. La sentencia de suplicación razonó, citando el artículo 191.2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”), que la acumulación de una reclamación de cantidad por el daño sufrido no confiere acceso al recurso de suplicación porque el legislador no lo ha previsto expresamente en dicho artículo.

El TS realiza una interpretación integradora de los arts. 191.1, 191.2.e) y 191.2.g) de la LRJS que le lleva a considerar que, si bien en principio la materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual tiene vedado el acceso al recurso de suplicación, sí se permite el acceso al recurso en los supuestos en que a la acción impugnatoria de la modificación se acumule una acción indemnizatoria en cuantía que sea superior a los 3.000 euros (umbral fijado por el art. 192.2.g) LRJS para el acceso al recurso suplicación).

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6. NO ES NECESARIO ENTREGAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES UNA COPIA DE LA CARTA POR LA QUE SE COMUNICA UN DESPIDO INDIVIDUAL EN EL MARCO DE UN DESPIDO COLECTIVO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 2016

El TS resuelve un supuesto en el que los recurrentes alegaban que debía declararse la improcedencia del despido comunicado en el marco de un despido colectivo dado que no se dio copia de la comunicación individual de su despido a los representantes de los trabajadores. El TS entiende que dicha comunicación no es exigible en el marco de los despidos colectivos por considerar que el art. 51.4 ET, que regula la notificación individual del despido en el marco de un despido colectivo, hace una remisión al art. 53.1 ET, y que este artículo únicamente exige que se dé copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores en los supuestos de despidos individuales del art. 52.c) ET, pero no en los de despidos colectivos.

Razona la Sala que ello resulta coherente con el hecho de que mientras que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de los representantes de los trabajadores, el despido colectivo requiere una previa negociación con dichos representantes, de modo que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso “atemperadas” por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el despido colectivo que ello comporta.

En consecuencia, el TS confirma la sentencia recurrida. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

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7. SE DECLARA INAPLICABLE UN CONVENIO DE EMPRESA EN AQUELLOS ASPECTOS EN QUE NO TIENE PRIORIDAD APLICATIVA RESPECTO DEL CONVENIO DE ÁMBITO ESTATAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de abril de 2016

El TS desestima un recurso que pedía que se revocara la parte del fallo de la sentencia de instancia que declaraba la inaplicación del convenio colectivo de empresa en aquellos aspectos en los que concurriera con el convenio del sector en vigor y no tuviera prioridad aplicativa.

El TS argumenta que el llamado “espigueo” es en este caso la técnica correcta para determinar la prioridad aplicativa de cada concreto punto de regulación del convenio impugnado, dado que no rige la norma más favorable (ni global ni particularmente, si bien en el caso concreto no se aprecia que el convenio de empresa fuera más favorable que el convenio sectorial en los aspectos que se declaran inaplicables), sino la determinada por la ley para cada concreta materia. Razona asimismo el TS que la declaración de falta de aplicabilidad y no de nulidad es conforme a derecho, dado que finalizada la vigencia de uno u otro de los convenios concurrentes, el que reste vigente ocupará el completo ámbito aplicativo y pasará a ser el único convenio de aplicación.

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8. ES VÁLIDA UNA CLÁUSULA DE SUBROGACIÓN CONVENCIONAL QUE LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LA CESIONARIA POR DEUDAS SALARIALES DE LA CEDENTE

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de abril de 2016

El Pleno de la Sala de lo Social del TS ha desestimado el recurso del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de suplicación que declaró que era conforme a Derecho la regla de limitación de responsabilidad del empresario cesionario (en una sucesión de contratas) contenida el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad 2012-2014 (de idéntica redacción al del convenio correspondiente a los años 2015-2016). En concreto, en dicho artículo se regula una obligación de subrogación en el caso de sucesión o transmisión de contratas con la particularidad de excluir la responsabilidad de la empresa cesionaria por las deudas salariales de la empresa cedente anteriores a la finalización de la primera contrata.

Tras recordar la doctrina jurisprudencial que señala que no toda sucesión de contratas implica una sucesión de empresa, sino que para ello sería necesario que se transmitan los elementos patrimoniales, o, en actividades basadas en mano de obra, una parte sustancial de la plantilla, el TS puntualiza que para que se entienda producida esta última modalidad de sucesión de empresa la asunción de la plantilla ha de ser voluntaria y no debida a una norma convencional.

El TS señala que no constituye óbice alguno para mantener esta conclusión la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de enero de 2002 (asunto Temco Service Industries) que consideró que la directiva comunitaria en materia de sucesión de empresa es también aplicable a un supuesto en que la cesionaria se haga cargo, en virtud de un convenio colectivo de trabajo, de una parte esencial del personal de la cedente. Ello porque dicha sentencia se refiere a los efectos derivados directamente de la directiva, y no a los efectos singulares previstos en el art. 44 ET, ocurriendo que la responsabilidad solidaria de cedente y cesionario por las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión establecida por el art. 44 ET se contemplaba solo como una posibilidad en el texto de la directiva.

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes.

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9. EL JUEZ MERCANTIL PUEDE DECLARAR LA EXTINCIÓN COLECTIVA DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO AUN CUANDO ALGUNOS DE LOS TRABAJADORES HAYAN INTERPUESTO DEMANDA DE DESPIDO TÁCITO ANTES DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de abril de 2016

El TS resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina que se centra en la impugnación de un auto del juzgado de lo mercantil por el que se acordaba una extinción colectiva de contratos de trabajo de una empresa en situación de concurso de acreedores. En el momento en que se dicta el auto se hallaba en tramitación ante la jurisdicción social un proceso de despido tácito, habiéndose presentado la demanda con anterioridad a la fecha de solicitud del concurso. En suplicación se confirmó el auto recurrido.

Los recurrentes entienden infringido el art. 51.1 de la Ley Concursal, que establece que “los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia. El TS razona que una interpretación finalista del artículo 64.10 de la Ley Concursal debe llevar a que este artículo se aplique también a los despidos tácitos o plurales motivados por la situación económica o de insolvencia del concursado. Por tanto, el TS declara que fue jurídicamente correcta la actuación del juez mercantil en el seno del concurso de acreedores declarando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que formularon la demanda de despido tácito motivado por la situación económica del empleador por hechos anteriores a la solicitud de declaración del concurso, aunque la presentación de la demanda de despido se hubiere efectuado antes de tal fecha y se encontrara el proceso social en tramitación en el momento de la declaración del concurso.

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10. NEGARSE A DIFUNDIR EN LA INTRANET UN COMUNICADO SINDICAL INSTANDO A PARTICIPAR EN UNA QUERELLA CONTRA DIRECTIVOS DE LA EMPRESA SUPONE UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de abril de 2016

El TS desestima el recurso de una entidad financiera contra la sentencia de la AN que declaró que la conducta empresarial suponía una vulneración del derecho de la libertad sindical.

Se trataba de un supuesto en el que una empresa, que había alcanzado previamente un acuerdo judicial por el que se comprometía a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las secciones sindicales a través de la herramienta informática establecida a tal efecto, se negó a publicar tres comunicados por los siguientes motivos: el primero, por llevar adjunto un informe; el segundo, por instar a participar en una querella contra directivos de la empresa, lo que esta consideró que excedía el derecho de información; y el tercero, por considerarlo no verídico.

El TS aplica la doctrina de la Sentencia del TC número 281/2005, que razonó que el derecho a informar a los representados forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical que recoge el art. 28.1 CE, por lo que en caso de que la empresa se niegue a facilitar los instrumentos de transmisión de la información existentes en la empresa será necesario realizar una ponderación mediante “un test en el que se pueda apreciar si la comunicación sindical a través de tales medios de la empresa puede “perturbar la actividad normal” de la misma”.

En aplicación de esta doctrina constitucional, el TS concluye que dado que no se ha probado una posible “perturbación de la actividad normal”, estas restricciones de la libertad sindical no superan el test de proporcionalidad. En concreto, afirma el TS (i) que la negativa a publicar el informe se califica como mero formalismo; (ii) que la circular que instaba a tomar parte en la querella contra directivos de la entidad entra dentro de “las amplias fronteras que la libertad de expresión posee en una libertad democrática”; y (iii) que en cuanto al tercer comunicado, no debe olvidarse que quien responde de lo expresado es el sujeto emisor (sindicato) y no el transmisor (empresa).

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11. EL TERCER CONTRATISTA NO ESTÁ OBLIGADO A ASUMIR LOS TRABAJADORES DEL PRIMER CONTRATISTA CUYO DESPIDO HA SIDO DECLARADO IMPROCEDENTE

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 27 de abril de 2016

La Sala de lo Social del TS, en Pleno, resuelve sobre el recurso de una empresa condenada por despido improcedente.

Los hechos pueden resumirse del modo siguiente: la empresa A era adjudicataria de una contrata del servicio de ayuda a domicilio en un determinado municipio. Ante los impagos de dicha empresa, sus trabajadores convocaron una huelga el 29 de septiembre de 2012, lo que provocó que la empresa A incumpliera compromisos adquiridos en virtud de la contrata, ante lo que el ayuntamiento inició el procedimiento de resolución del contrato y encargó la prestación de los servicios de forma interina a la empresa B. El 11 de noviembre de 2012, cuando los trabajadores de la empresa A finalizaron la huelga y se dispusieron a reincorporarse a sus puestos, se encontraron con que el servicio estaba siendo prestado por la empresa B. Finalmente, el 23 de octubre de 2013 el servicio es adjudicado a la empresa C.

El convenio colectivo (Convenio Colectivo del sector de ayuda a domicilio de la Comunidad Autónoma de Galicia) preveía una obligación de subrogación en caso de sucesión de contratas. La empresa C se subrogó en el personal de la empresa B que venía prestando el servicio, pero no en el personal de la empresa A. La trabajadora demandante, que había sido despedida por la empresa A el día 22 de noviembre de 2012, presentó demanda por despido improcedente frente a la empresa A, que posteriormente amplió sucesivamente frente al ayuntamiento, la empresa B y la empresa C. En suplicación se desestimó el recurso de la empresa C y se confirmó la sentencia que condenaba a esta empresa por despido improcedente.

El convenio colectivo establecía, a su vez, un derecho de los trabajadores despedidos como consecuencia de la suspensión del servicio por parte de la empresa saliente a ser subrogados si acreditaban que dicho servicio fue reanudado por la misma o por otra empresa dentro de los 6 meses siguientes a la citada suspensión. Dado que habían transcurrido más de doce meses entre el despido de la trabajadora y la asunción de la contrata por la empresa C, el TS entiende que no concurrían los requisitos del convenio. Asimismo, el TS recuerda su doctrina en el sentido de que la garantía de mantenimiento de la relación laboral que en términos generales establece el art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo.

En consecuencia, el TS estima el recurso, y absuelve a la empresa C. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante.

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12. REDUCIR LOS IMPORTES MÁXIMOS DE GASTOS DE COMIDA Y CENA SUPONE UNA MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 25 de abril de 2016

La AN estima en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la parte social.

Se trataba de un supuesto en que la empresa modificó unilateralmente determinados aspectos de la política interna de viajes y gastos, de modo que (i) respetando las cuantías de los mismos, limitó el abono de los gastos de difícil justificación a cada día que el trabajador pase fuera de la oficina, siempre que ello le supusiera más de la mitad de su jornada laboral, y (ii) redujo las cuantías máximas o límite de reembolso de gastos de comida y cena.

En cuanto a la primera modificación, la AN considera que no se produce una transformación fundamental de la relación laboral ya que no solo es de escasa trascendencia sino que no afecta a ninguna de las condiciones básicas del contrato ni a su propio objeto. No opina la Sala lo mismo respecto de la segunda modificación, a la que considera que debe aplicarse la doctrina de los actos propios.

En consecuencia, la AN estima parcialmente la demanda y declara nula la modificación de condiciones en lo que se refiere a los importes máximos de gastos de comida y cena.

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13. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN TRABAJADOR POR FALTAR EL REQUISITO DE LA CULPABILIDAD DEBIDO A QUE SUFRÍA UN GRAVE TRASTORNO DE LUDOPATÍA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, de 30 de marzo de 2016

El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Castilla La Mancha confirma la improcedencia del despido disciplinario de un empleado de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, que en varias ocasiones retuvo envíos postales de tarjetas bancarias de diversos clientes con la finalidad de apropiarse de ellas y de hacer uso de las mismas una vez que accedía, por los mismos cauces, a las claves que las entidades bancarias remitían por correo a los clientes. En la vía penal se acordó el sobreseimiento por apreciarse enajenación o demencia del imputado, dado que se le diagnosticó una ludopatía grave persistente que afectaba gravemente a su voluntad, teniendo abolida su capacidad volitiva.

El TSJ razona que, aun admitiendo que el trabajador fuera consciente de la maldad de sus actos, la compulsión invencible que le generaba la ludopatía anulaba toda inhibición de realizar conductas indebidas. Apunta el TSJ que los hechos implicaban con toda evidencia la pérdida sobrevenida de la idoneidad para el desempeño del trabajo, respecto del que la empresa podría tomar las medidas oportunas, pero entre ellas no figura la máxima sanción disciplinaria.

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