Julio 2016

Derecho Laboral


 1. La cuantía de las tasas judiciales es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva

El Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El Pleno, por unanimidad, declara la inconstitucionalidad y nulidad de las normas que fijan el importe de las tasas para el acceso a la jurisdicción y la interposición de recursos, por considerar que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva.

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 2. Validez de la entrega de un pagaré con vencimiento el mismo día de la comunicación del despido

El Tribunal Supremo considera que los pagarés entregados junto con la carta de despido por causas objetivas para abonar la indemnización, con fecha de vencimiento el mismo día de la comunicación, son admisibles, dado que el trabajador puede ingresarlos en su cuenta bancaria ese mismo día de forma que se cumple el requisito de la puesta a disposición simultánea a la comunicación.

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 3. Confirmación del despido colectivo de panrico: no existe vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional que había declarado el despido colectivo de “Panrico” ajustado a Derecho, salvo en lo referente al aplazamiento de la indemnización pactada y la cuestión de los despidos a realizar diferidamente en 2015 y 2016 (aspecto no cuestionado en el recurso).

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 4. La libertad de información no ampara determinadas conductas lesivas del honor en el marco de un conflicto colectivo

El Tribunal Supremo resuelve el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información, estableciendo límites hacia la difusión de pasquines críticos hacia un directivo, distinguiendo entre las conductas realizadas en el entorno de la empresa y las llevadas a cabo en la localidad del directivo y en el negocio de un familiar.

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 5. Los créditos por extinción de contratos de trabajo se devengan con la sentencia firme dictada tras la declaración de concurso

El Tribunal Supremo aborda el tratamiento concursal de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en el supuesto del artículo 50.1.b del Estatuto de los Trabajadores cuando la sentencia se dicta tras la declaración de concurso y concluye que tales créditos se devengan cuando hay sentencia firme extintiva de la relación laboral, que tiene carácter constitutivo.

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 6. El despido de un trabajador en siTuación de incapacidad temporal no discapacitante no es discriminatorio cuando se pretende garantizar la continuidad del servicio

El Tribunal Supremo concluye que, al no concurrir una situación de discapacidad, el despido podría ser declarado improcedente, pero nunca nulo por discriminatorio. El motivo del despido no es otro que intentar evitar una repercusión negativa en el rendimiento laboral de la baja por incapacidad temporal, lo que puede determinar la improcedencia pero no la nulidad.

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 7. El concepto salarial “Ayuda Vivienda” se debe incluir en el cálculo de la indemnización por despido objetivo

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha aborda este concepto salarial peculiar, cotizable, que viene a retribuir la prestación del trabajo. Por tanto, se tiene que incluir en el salario para calcular la indemnización por diversas razones.

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 8. ES PROCEDENTE EL despido disciplinario de un trabajador que publicó ofensas DIRIGIDAS a dos compañeras de trabajo en las redes sociales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que no hay razón alguna para justificar la conducta del trabajador consistente en publicar comentarios ofensivos, de carácter sexual, en la red social “Facebook” y dirigidos a dos empleadas que, además, eran esposas de otros compañeros.

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 9. Interpretación de Pacto de no concurrencia: límites al incumplimiento del trabajador cuando se va de un grupo empresarial con distintos objetos sociales

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid afirma que el reintegro de la cantidad percibida por el trabajador por la restricción de no competencia durante dos años se ha de limitar a la parte en que coincide con la actividad de la última empresa anterior y no con todas las actividades sociales del grupo.

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1. La cuantía de las tasas judiciales es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva

Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, de 21 de julio de 2016

El Pleno del Tribunal Constitucional (en adelante, el “TC”) resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra las polémicas tasas en la Administración de Justicia que introdujo la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, la “Ley 10/2012”).
El enjuiciamiento de constitucionalidad se centra en las tasas fijadas tanto para el acceso a la jurisdicción como para la interposición de recursos por las personas jurídicas, dado que el Real Decreto 3/2013, de 22 de febrero, excluyó a las personas físicas del ámbito de la Ley 10/2012.

En primer lugar, el TC indica que el establecimiento de las tasas para el acceso a la jurisdicción Civil, Contencioso-administrativa y Social no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tampoco el principio de gratuidad de la Justicia, ya que el legislador puede establecer los requisitos de este derecho en los casos de insuficiencia de recursos para litigar.

En segundo lugar, el TC analiza la proporcionalidad de la cuantía de las tasas y si realmente pueden producir un efecto disuasorio para los ciudadanos en el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva ante los órganos jurisdiccionales. Partiendo de que la Ley 10/2012 supone una limitación de un derecho fundamental como el contenido en el artículo 24.1 de la Constitución, el juicio de constitucionalidad que el TC plantea parte del análisis de dos parámetros, como son la legitimidad de los fines perseguidos por la norma y la proporcionalidad de la misma:

  1. El TC concluye que la norma resulta legítima en cuanto a sus fines, ya que persigue evitar el ejercicio abusivo del derecho de quienes no buscan sino la dilación de los procedimientos. Asimismo, se reconoce que la norma persigue la financiación mixta de la Justicia, lo que también constituye un fin lícito.
  2. Por otra parte, el TC aprecia, en cambio, que la cuantía de las tasas no resulta proporcionada a los fines que la norma persigue, dado que se produce un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

El TC estima, por lo tanto, el recurso y anula los incisos del artículo 7.1 que establecen determinadas cuotas fijas, entre otras la tasa de 500 euros para el recurso de suplicación y de 750 para el de casación, ambos en el orden Social, así como el artículo 7.2 de la Ley 10/2012

Finalmente, respecto del alcance temporal de la declaración de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional aplica la doctrina prospectiva y declara la nulidad de las normas inconstitucionales solo pro futuro, en relación con nuevos procedimientos y con aquellos en los que no hubiera recaído una resolución firme, pero en los que se la tasa se satisfizo sin impugnarla.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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2. Validez de la entrega de un pagaré con vencimiento el mismo día de la comunicación del despido

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016

El Tribunal Supremo (en adelante, el “TS”) estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía (Granada) de 25 de septiembre de 2014 (en adelante, el “TSJ”), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, el cual a su vez había desestimado la demanda de la actora declarando procedente su despido objetivo.

La particularidad del caso radica en que la carta de despido iba acompañada de la entrega de un pagaré por el importe de la indemnización legal por despido objetivo que la actora no aceptó. El TSJ de Andalucía consideró que la puesta a disposición de la indemnización por despido mediante la entrega del pagaré no conlleva la simultánea puesta a disposición de la indemnización, por ser un título que contiene una promesa de hacer efectiva una cantidad de dinero y que requiere la existencia de numerario contra la cuenta bancaria en que se emite, por lo que considera el despido improcedente.

No obstante, el TS alude a la flexibilización del requisito establecido en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”) e indica cómo se ha evolucionado desde una interpretación rígida del precepto. A diferencia del cheque, un pagaré no constituye una orden o mandato de pago “a la vista”, sino una promesa de pago que exige como requisito formal “la indicación del vencimiento”. En el presente caso el pagaré entregado señalaba como fecha de vencimiento el mismo día de su entrega y de la comunicación del despido, con lo cual permitía que la actora lo hiciera efectivo el mismo día, obteniendo la puesta a disposición simultánea a la comunicación del despido.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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3. Confirmación del despido colectivo de panrico: no existe vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016

Panrico planteó un ERE que incluía 745 despidos diferidos durante 4 años. En mayo de 2014, la Audiencia Nacional (en adelante, la “AN”) invalidó 156 de los despidos, confirmando el resto. La sentencia del TS se enmarca también en el contexto de la operación de compraventa de la empresa.

El TS viene a confirmar en casación la Sentencia de la AN de 16 de mayo de 2014. Efectivamente, la AN estimaba parcialmente la demanda formulada por la Federación Agroalimentaria de CCOO, declarando que la decisión empresarial adoptada por Panrico en despido colectivo no resultaba ajustada a Derecho en lo atinente al aplazamiento de la indemnización y a las extinciones de 79 contratos de trabajo para 2015 y de 77 para 2016.

Mediante esta sentencia, el TS confirma la de la AN excepto en la cuestión del aplazamiento de la indemnización pactada, el cual se considera ajustado a Derecho.
La controversia se centra en si existe vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad que determinaría la nulidad del despido colectivo. Según la tesis de los recurrentes, Panrico habría perjudicado en exceso al centro de trabajo de Santa Perpetua de Mogoda como represalia o medida de retorsión por el ejercicio del derecho de huelga.

La mayoría de la Sala del TS comparte el razonamiento de la sentencia de la AN, conforme al cual Panrico ha aportado razones suficientes para acreditar que su decisión no supuso una represalia al ejercicio del derecho fundamental a la huelga, y que la prueba practicada es suficiente para despejar cualquier sospecha en este sentido. En otros términos, Panrico acreditó en el acto del juicio una justificación objetiva y razonable de la objetividad en la afectación del centro de Santa Perpetua y de su proporcionalidad en el marco del despido colectivo. Ello es así con base en los siguientes hechos probados:

  1. La Memoria presentada al inicio del período de consultas, anterior a la convocatoria de la huelga, ya proponía 234 extinciones en dicho centro, en el que prestaban servicios 307 trabajadores de una plantilla de 1.785 personas;
  2. Los trabajadores finalmente afectados fueron 145 –aunque se trata de un error material, y la cifra es de 193;
  3. Los costes de personal del centro de Santa Perpetua eran superiores en un 20% a los del resto de la plantilla; y
  4. Uno de los criterios considerados para determinar los trabajadores afectados era el del ahorro económico (“se extinguirán aquellos contratos de trabajo que, en igualdad de condiciones, supongan un mayor ahorro económico para la empresa”).

Sin embargo, la sentencia contiene un voto particular que considera que el despido colectivo sí debería haber sido declarado nulo por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la igualdad. La Magistrada aprecia claros indicios de desigualdad y desproporción no justificada, debido a (i) el volumen de despidos que se producen en dicho centro (un 41,77% del total) y (ii) los años en los que se verifican los despidos, ya que todos se colocan en los años 2013 y 2014 y, en consecuencia, ningún despido en dicho centro es declarado no ajustado a Derecho por la AN. La Magistrada aprecia también la ilegal sustitución de los trabajadores en huelga lícita.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia de la Audiencia Nacional, haga click en el siguiente enlace.

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4. La libertad de información no ampara conductas lesivas del honor en el marco de un conflicto colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016

El TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 6 de octubre de 2014, la cual declaraba la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, amparado en el artículo 18.1 de la Constitución de un directivo.

El debate se centra en la delimitación del derecho a la crítica informativa, en ejercicio del derecho a la libertad sindical, frente al derecho al honor de los directivos. La conducta declarada ilegal consiste en la colocación de pasquines, carteles y pancartas –que incluyen el nombre y la fotografía del demandante– en el centro de trabajo, en la localidad de residencia del demandante y en un negocio propiedad de la madre del demandante.

El TS aprecia una falta total de conexión de tales entornos con el ámbito en el que se produce el conflicto laboral, por lo que concluye que las trabajadoras y el sindicato demandados no han pretendido realizar una crítica al directivo o al servicio público en un entorno en el que la cuestión tuviera relevancia pública, sino que el objetivo es en realidad el escarnio del demandante ante sus vecinos y familiares.

Razona el TS que para que la afectación del derecho al honor del demandante fuera legítima en el ejercicio de las libertades de expresión y sindical era preciso un requisito que no concurre en este caso: la relevancia pública de la información difundida. Relevancia que, si bien se aprecia en los carteles y pasquines localizados en el ámbito del conflicto colectivo, se considera inexistente en la localidad de residencia del demandante y en el negocio de su madre.

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5. Los créditos por extinción de contratos de trabajo se devengan con la sentencia firme dictada tras la declaración de concurso

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016

La Sala de lo Civil del TS confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 11 de octubre de 2013, que clasificaba como créditos contra la masa las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo producida en el marco del concurso de la sociedad empleadora.

Las demandas de extinción de los contratos de trabajo al amparo del artículo 50.1.b) del ET –por falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios– se interpusieron antes de la declaración de concurso, por lo que el Juzgado de lo Social acordó la extinción de los contratos de trabajo por entender que concurrían las causas invocadas en la demanda y el importe de las correspondientes indemnizaciones. Tras la posterior declaración de concurso, se discute la clasificación de esos créditos; si se trata de créditos contra la masa o bien de carácter concursal.

El TS entiende, en interpretación de los artículos 84.2.5 y 91.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que el elemento temporal determinante para la consideración de los créditos contra la masa es que su devengo se produzca tras la declaración de concurso. Considera también que tales créditos no se devengan en el momento del incumplimiento del empleador, ni siquiera cuando se interpone la demanda por el trabajador, sino con la sentencia firme extintiva de la relación laboral, de carácter constitutivo.

De esta forma, dado que la relación jurídica laboral está vigente hasta que se produce la sentencia extintiva lo que sucede con posterioridad a la declaración de concurso, tales créditos merecen la consideración de créditos contra la masa.

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6. Despido de un trabajador en siTuación de incapacidad temporal no discapacitante no es discriminatorio cuando se pretende garantizar la continuidad del servicio

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de Mayo de 2016

El TS confirma la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 2014, que declaraba improcedente el despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal (en adelante, “IT”) no discapacitante.

El TSJ de Cataluña consideró que la prueba practicada pone de manifiesto que la decisión extintiva se basa estrictamente en cómo la enfermedad del trabajador le incapacita para desarrollar su trabajo y que, por tanto, el despido no puede ser considerado discriminatorio.

El TS confirma este pronunciamiento declarando que no es la simple existencia de la enfermedad la causa del despido, sino la incidencia de la misma en la productividad y en la continuidad del servicio. Al no concurrir un factor de discriminación en el despido, no se considera nulo, sino que merece la calificación de improcedente.

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7. El concepto salarial “Ayuda Vivienda” se debe incluir en el cálculo de la indemnización por despido objetivo

TSJ Castilla- La Mancha, Sala de lo Social, Sentencia de 10 de Mayo de 2016

El TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de 4 de septiembre de 2015, que declaraba la falta de legitimación pasiva de todos los codemandados.

Entrando en la cuestión de fondo, el TSJ aborda si el concepto “Ayuda Vivienda” debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la indemnización por el despido objetivo de la actora. Considerando que este concepto no está incluido dentro de los que el Convenio Colectivo aplicable enumera como percepciones económicas no salariales, junto con la denominación de la partida –“Ayuda Vivienda”, el TSJ concluye que su naturaleza es salarial.

Efectivamente, apreciando además el carácter periódico del concepto y su cotización a la Seguridad Social, se afirma que dicho concepto (la “Ayuda Vivienda”) viene a suponer, de modo indirecto, una compensación económica que podría considerarse sustitutiva de la retribución en especie que es la vivienda por razón del trabajo.

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8. es procedente el despido disciplinario de un trabajador que publicó ofensas DIRIGIDAS a dos compañeras de trabajo en las redes sociales

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 8 de Abril de 2016

El TSJ de Madrid viene a confirmar el carácter procedente del despido de un trabajador declarado por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, de 31 de julio de 2015.

La sentencia de instancia absolvía a la empresa teniendo en cuenta la conducta del trabajador, consistente en la publicación en la red social “Facebook” de una serie de comentarios ofensivos dirigidos a dos compañeras de trabajo cuyos esposos eran también trabajadores de la misma empresa.

El TSJ no aprecia razón alguna que pudiere justificar la conducta del actor. Las ofensas verbales vertidas vulneran de forma clara los deberes de convivencia y consideración hacia las trabajadoras afectadas. Se imputa al actor asimismo una actitud sexista, de menosprecio y de falta de respeto suficiente para legitimar la aplicación de la máxima sanción como es el despido.

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9. Interpretación de Pacto de no concurrencia: límites al incumplimiento del trabajador cuando se va de un grupo empresarial con distintos objetos sociales

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia de 31 de Marzo 2016

El TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, el cual condenaba a una trabajadora al pago de la cantidad de 10.681,22 euros en concepto de reintegro de la compensación percibida en virtud del pacto de no concurrencia suscrito con la empresa.

El pacto de no competencia contractual se limitaba a la empresa empleadora, prohibiendo, por lo tanto, el desarrollo, durante dos años, de una actividad laboral con la empresa y dentro del sector en el que la misma opera. No obstante, no se hacía mención alguna al grupo empresarial, ni a la actividad de otras empresas del grupo.

El TSJ considera que solamente en caso de haberse establecido una cláusula de alcance más general que hubiera incluido una previsión relativa a las demás sociedades del grupo y con expresa referencia al reintegro de lo percibido desde el inicio de la relación laboral sería posible considerar vulnerado el citado pacto de no concurrencia.

Para acceder al texto íntegro de la sentencia, haga click en el siguiente enlace.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico