El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que es contraria al   Derecho de la Unión Europea la norma nacional que deniega una indemnización por   finalización de contrato al trabajador con contrato de trabajo de interinidad,   mientras que concede tal indemnización al trabajador comparable con contrato   indefinido. Según el Tribunal Europeo, el mero hecho de que un trabajador haya   prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede   constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho   trabajador tenga derecho a una indemnización.
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  El Tribunal Supremo sostiene que el pago único de la prestación por desempleo   también puede percibirse cuando el beneficiario constituya una sociedad, y no   solo en los supuestos en los que el beneficiario se incorpore como trabajador   autónomo o como socio trabajador en cooperativas o sociedades laborales.
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  El Tribunal Supremo entiende que no vulnera los artículos 40 y 41.7 del   Estatuto de los Trabajadores el convenio colectivo que regula los traslados   temporales a corta distancia que no impliquen un cambio residencia para el   trabajador. El traslado de centro de trabajo sin cambio de domicilio es una   modificación accidental de las condiciones de trabajo y su regulación puede   pactarse en la negociación colectiva.
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  El Tribunal Superior de Justicia el País Vasco considera que no se genera   derecho a vacaciones durante el tiempo que media entre la declaración de nulidad   del despido de un trabajador y su reincorporación, ya que durante ese tiempo no   se produce una prestación efectiva de trabajo que genere el derecho al descanso   retribuido.
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  El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía determina que es válido el   calendario laboral elaborado por la empresa en el que no se incluyen los   horarios ni los turnos de trabajo, al no exigirlo ni el Estatuto de los   Trabajadores ni el convenio colectivo de aplicación.
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  El Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona declara la procedencia del despido   disciplinario de un trabajador que sustrae una cantidad de dinero indeterminada   del coche de un compañero de trabajo estacionado en el parking de la empresa.   Dicha conducta fue grabada por las cámaras fijas de video vigilancia instaladas   por la empresa para controlar las zonas comunes de acceso.
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  1. INDEMNIZACIÓN POR CESE DE TRABAJADORES INTERINOS
  Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de   septiembre de 2016, en el asunto C-596/14
  El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) resuelve la   cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia   (“TSJ”) de Madrid en el procedimiento judicial instado por una   trabajadora que, tras celebrar diversos contratos de interinidad con el   Ministerio de Defensa para cubrir el puesto de secretaria, solicita que se   declare la celebración de dichos contratos en fraude de ley y que se convierta   su relación laboral en indefinida. 
  En fase de suplicación, el TSJ no alberga dudas sobre la legalidad en la   contratación de la recurrente, pero se plantea si la trabajadora tiene derecho a   reclamar el pago de alguna indemnización por la finalización de su relación   contractual.
  Así, el TSJ de Madrid plantea ante el TJUE diversas cuestiones que tienen por   objeto determinar si la diferencia de indemnización entre (i) los trabajadores   indefinidos a los que se extinga su contrato por causas objetivas, (ii) los   trabajadores con contrato de duración determinada cuyos contratos se extingan   por finalización de la duración pactada u obra contratada y (iii) los   trabajadores interinos (sin indemnización por cese), es o no contraria a la   Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo   Marco sobre el trabajo de duración determinada, que recoge el principio de no   discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y   trabajadores fijos en lo que respecta a sus condiciones de trabajo, a menos que   se justifique ese trato diferente por razones objetivas. 
  Con el fin de determinar el ámbito de aplicación de dicho principio, el TJUE   aclara, en primer lugar, que la indemnización cuestionada se concede al   trabajador por razón de la finalización del contrato de trabajo que le vincula a   su empresario, por lo que dicha indemnización está incluida en el concepto de   “condiciones de trabajo”. 
  Una vez sentado lo anterior, el TJUE analiza si dicho principio se opone a   una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización del   contrato al trabajador interino, mientras que sí se ofrece a trabajadores fijos   comparables. El TJUE parte para ello de la premisa que el principio de no   discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones   comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no   ser que dicho trato diferenciado esté objetivamente justificado.
  Sobre esta base, el TJUE alcanza su decisión analizando dos circunstancias:   (i) si el trabajador interino efectúa un trabajo similar al de un trabajador   fijo, y (ii) en caso afirmativo, si existe una razón objetiva que justifique un   trato diferente en materia indemnizatoria.
  Respecto a la primera circunstancia, el TJUE entiende que la trabajadora   interina efectuaba un trabajo comparable al de la trabajadora sustituida, ya que   cumplían los mismos requisitos de formación y desempeñaban las mismas tareas.   Respecto a la segunda, el TJUE no ve posible justificar una diferencia de trato   entre trabajadores interinos y trabajadores fijos por el mero hecho de que   aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o   un convenio colectivo.
  A la luz de lo anterior, el TJUE concluye que la normativa española vulnera   el Derecho de la Unión Europea al denegar cualquier indemnización por   finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que   permite la concesión de tal indemnización a los trabajadores fijos   comparables.
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  2. EL PAGO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO TAMBIÉN PUEDE   RECIBIRSE POR LOS AUTÓNOMOS QUE CONSTITUYAN UNA EMPRESA
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de junio de   2016
  El Tribunal Supremo (“TS”) declara que el hecho de constituir una   empresa no impide a los beneficiarios cobrar la prestación por desempleo en un   pago único. 
  El procedimiento judicial trata sobre la constitución por el actor de una   sociedad de responsabilidad limitada de la que es administrador único, dándose   de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos   (“RETA”) y solicitando la prestación por desempleo en la modalidad de   pago único para el desarrollo de una actividad por cuenta propia. 
  Inicialmente la prestación le fue reconocida por el Servicio Público de   Empleo Estatal (“SEPE”) pero, más tarde, fue declarada como indebidamente   percibida, por entender que mientras en la solicitud se hizo constar que la   actividad era la de “trabajador autónomo”, el demandante realmente constituyó   una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. 
  El SEPE entiende vulnerada la disposición transitoria cuarta de la Ley   45/2002, de 12 de diciembre, que prevé el pago único de la prestación por   desempleo a los trabajadores que se den de alta como autónomos. Considera el   SEPE que dicha norma no debe aplicarse a los solicitantes que constituyan una   sociedad de responsabilidad limitada. 
  En contra de tal argumento, el TS concluye que constituir una sociedad   mercantil de responsabilidad limitada no es incompatible con la figura del   trabajador autónomo, ya que su posición jurídica de socio único determina su   obligada afiliación al RETA, lo que le haría reunir la cualidad de trabajador   autónomo a los efectos de tener derecho a recibir el pago único de la prestación   por desempleo.
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  3. UN CONVENIO COLECTIVO PUEDE REGULAR LOS CAMBIOS TEMPORALES DE CENTROS   DE TRABAJO QUE NO IMPLIQUEN UN CAMBIO RESIDENCIA
  Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 12 de julio de 2016 
  El TS resuelve un procedimiento judicial en el que se impugna un artículo del   VII convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de   la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por entender que vulnera los   artículos 40 y 41.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los   Trabajadores (“ET”).
  El artículo convencional impugnado habilita a la Administración a desplazar a   los trabajadores a otro centro de trabajo en un radio inferior a 50 kilómetros   de su centro de origen y por un máximo de 12 meses en un periodo de tres años,   siempre que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de mejor   prestación de los servicios públicos. El citado artículo también prevé que dicho   cambio temporal de centro de trabajo no genera derecho a compensación por los   gastos derivados del desplazamiento ni a días adicionales de permiso.
  El alto tribunal no aprecia la vulneración alegada, por considerar (i) que al   no tratarse de traslados o desplazamientos que impliquen cambio de residencia,   no se trata de un supuesto de movilidad geográfica del artículo 40 del ET, y   (ii) que  tampoco se trata de una modificación sustancial de las condiciones de   trabajo del artículo 41 del ET, ya que el cambio de centro de trabajo no   conlleva cambio de residencia.
  Por lo tanto, el TS entiende que el cambio de centro de trabajo sin cambio de   domicilio se considera parte del ius variandi del empresario y puede, en   consecuencia, venir regulado en un convenio colectivo.
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  4. EL PERIODO ENTRE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO Y LA   READMISIÓN DEL TRABAJADOR NO GENERA DERECHO A VACACIONES
  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo   Social, de 15 de marzo de 2016
  El TSJ del País Vasco resuelve el procedimiento judicial planteado por unas   trabajadoras despedidas en diciembre de 2012 y readmitidas en junio de 2014   (tras declararse la nulidad de sus despidos) que reclaman su derecho a descanso   retribuido, al no incluirse en los salarios dejados de percibir las cuantías   correspondientes a las vacaciones no disfrutadas en el año 2013.
  El tribunal argumenta que, aunque tengan derecho a percibir el salario no   abonado entre el despido y la readmisión, ello es consecuencia de la declaración   de nulidad de los despidos de carácter indemnizatorio, no una retribución por la   prestación efectiva de trabajo. 
  Por ello, concluye el tribunal que las vacaciones no constituyen en este caso   un derecho que deba ser restituido porque solo nace por la prestación del   trabajo y el consiguiente derecho al descanso. Por lo tanto, si las trabajadoras   realmente no trabajaron durante ese período, no tienen derecho a las vacaciones   retribuidas.
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  5. ES VÁLIDO EL CALENDARIO LABORAL EN QUE NO SE INCLUYEN LOS HORARIOS   NI LOS TURNOS DE TRABAJO
  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo   Social, de 12 de mayo de 2016 
  El TSJ de Andalucía analiza una reclamación de cinco trabajadores   pertenecientes a una sección sindical constituida en una empresa, que consideran   que la empresa vulnera su derecho de libertad sindical por imponer el calendario   de trabajo de forma unilateral y sin intervención de los sindicatos.
  Concreta la demanda que el calendario laboral no contiene una relación   individualizada de los turnos y horarios de cada trabajador. Más bien al   contrario, la empresa negocia y realiza anualmente un calendario laboral que   incluye los festivos y las vacaciones de cada trabajador y solo trimestralmente   publica los calendarios individualizados de cada trabajador en cada centro de   trabajo.
  La pretensión fue desestimada en instancia y en sede de suplicación. El TSJ   de Andalucía basa su decisión en las siguientes consideraciones:
  
    (i) El redactado del artículo 34.6 del ET vigente al tiempo de la   interposición de la demanda obliga únicamente a negociar el calendario laboral   (pero no a llegar a un acuerdo) y exponerlo en un lugar visible al inicio del   año. 
    (ii) Ante la ausencia de regulación sobre el contenido mínimo del   calendario, debe recurrirse a las previsiones que se hayan acordado al respecto   mediante negociación colectiva.
    (iii) En virtud de un acuerdo con los representantes de los   trabajadores, la empresa asumió únicamente la obligación de comunicar a los   trabajadores afectados, con tres meses de antelación, los cuadrantes de trabajo   que afectasen a sábados y domingos.
  
  Por todo lo expuesto, el TSJ concluye que es válido el calendario laboral   elaborado por la empresa, concretándolo a posteriori en aplicación de las   previsiones convencionales o de los acuerdos colectivos que hubiera   alcanzado.
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  6. ES PROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN TRABAJADOR AL QUE   GRABARON EN EL PARKING DE LA EMPRESA SUSTRAYENDO DINERO DEL COCHE DE UN   COMPAÑERO
  Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona, de 27 de mayo de   2016 
  El Juzgado de lo Social núm. 3 de Tarragona declara la procedencia del   despido disciplinario de un trabajador que sustrae una cantidad de dinero   indeterminada del coche de un compañero de trabajo estacionado en el parking de   la empresa. 
  El trabajador despedido solicita que se declare la ilicitud de la prueba, al   haberse sancionado los hechos con base en el visionado de las cámaras fijas de   video vigilancia instaladas por la empresa para controlar las zonas comunes de   acceso, no habiendo prestado consentimiento ni habiendo sido informado de que   las grabaciones pudiesen emplearse con fines disciplinarios. 
  El juzgador desestima su pretensión por entender (i) que las cámaras llevan   mucho tiempo instaladas, (ii) que los trabajadores de la empresa tienen   conocimiento de su existencia y de que enfocan zonas comunes, y (iii) que la   prueba supera el juicio de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad,   al ser el único mecanismo por el que se ha podido constatar los hechos imputados   al trabajador.
  A la luz de lo expuesto y teniendo en cuenta que el propio trabajador   despedido reconoce en el expediente disciplinario que estuvo en el parking y que   utilizó las llaves del coche de su compañero para “cerrar una ventana del   vehículo”, el juez concluye que las grabaciones realizadas son válidas y   suficientes para probar los hechos imputados en la carta de despido y para   calificar la extinción del contrato como un despido procedente. 
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