La prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores. El supuesto de la responsabilidad por deudas sociales y la responsabilidad de los liquidadores

Manuel García-Villarrubia.

2015 El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, n.º 31


Planteamiento

La Ley 31/21014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (la “Ley 31/2014”) ha introducido una nueva regla relativa al plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades de capital.

El artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) dispone que “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. Frente a ello está el artículo 949 del Código de Comercio (“CCom”), según el cual, “la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración”. La diferencia está clara: ha cambiado el dies a quo para el cómputo del plazo, pasando de ser el momento del cese (artículo 949 CCom) a serlo el día en que la acción pudo ejercitarse (artículo 241 bis LSC), lo que no es sino incorporación al ordenamiento societario de la regla general del artículo 1969 del Código Civil (“CC”).

Breve referencia a los antecedentes del problema

Durante un tiempo, el plazo de ejercicio de las acciones de responsabilidad de administradores estuvo sujeto a discusión. Se cuestionaba, de un lado, si era un plazo de caducidad o de prescripción. También, de otro, si el plazo aplicable era el de la norma citada, el de un año del artículo 1968.2º CC o el de 15 años del artículo 1964 CC. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2001 solucionó las discrepancias existentes y estableció que las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles estaban sometidas a un plazo único de prescripción: el fijado en el artículo 949 CCom. También se estableció como criterio pacífico que el plazo de prescripción del artículo 949 CCom era aplicable no sólo a las acciones social e individual de responsabilidad, sino también a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2009).

La prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores no dejaba, no obstante, de plantear problemas prácticos. Buena parte de ellos hacían referencia a la determinación del dies a quo o día inicial de cómputo del plazo y a las consecuencias prácticas que tenía la regla del artículo 949 CCom, que, con independencia del momento de producción del hecho dañoso y/o de la manifestación de los daños, fijaba el día inicial de cómputo del plazo en el del cese del concreto administrador.

Uno de ellos era el de determinación, con la certeza necesaria, del momento del cese del administrador. La multitud de situaciones que en este punto se podían producir en la práctica generaba elevadas dosis de inseguridad jurídica que la jurisprudencia había ido solucionando. Pero no era el único problema. Se planteaba también qué ocurría si el daño se manifestaba o concretaba en una fecha posterior al cese. Si el daño se produjo antes, no había discusión: el dies a quo era el del cese del concreto administrador, lo que, a su vez, podía dar lugar a situaciones difíciles de comprender, en el caso de que hubiesen pasado más de cuatro años desde el cese de uno o varios de los administradores autores del hecho lesivo y no respecto de los demás que permanecieron más tiempo en el cargo. Otro problema era el de los casos en que el daño se manfiestase, concretase o exteriorizase en un momento posterior al cese. La doctrina mayoritaria y hasta la jurisprudencia entendía que parecía razonable establecer ese momento posterior como fecha de comienzo del cómputo del plazo de prescripción. Cualquier otra solución equivaldría, de hecho, a una reducción de ese plazo, durante todo el tiempo que transcurriese desde el cese del administrador hasta la producción, exteriorización o concreción del daño. Podría incluso determinar la imposibilidad de ejercicio de la acción si ese hito tuviese lugar transcurridos más de cuatro años desde el cese del administrador. De ahí que ese planteamiento, como se ha dicho, tuviese un amplio respaldo doctrinal y fuese reconocido, si bien no con carácter unánime, por la práctica judicial, de la que son muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2008, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de noviembre de 1998, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de junio de 2008 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares de 11 de noviembre de 2013. Como explicaba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 11 de junio de 2008, “la acción ahora hecha valer lo es de responsabilidad por daño y no por deudas sociales y por ello el artículo 949 del C. Comercio, que nada excluye sobre el particular, no impide que el plazo cuya fecha de inicio de cómputo establece dicho precepto en el día del cese del administrador, no pueda empezar a computarse sino después, si a aquella fecha no existía todavía un daño o un conocimiento del mismo por aquél a cuyo favor nace la acción precisamente del daño mismo”.

El nuevo artículo 241 bis LSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales: lo que parece, pero no es

En esta situación, el artículo 241 bis LSC deja de lado la regla del artículo 949 CCom e incorpora el principio general en materia de prescripción de acciones en cuanto se refiere a la determinación del día inicial de cómputo del plazo: se pasa del día del cese al día en que la acción pudo ejercitarse, con independencia del cese.

¿Puede, así, considerarse zanjado el problema y que finalmente se ha establecido una solución definitiva que en este punto dota del necesario elemento de seguridad jurídica a las acciones de responsabilidad de administradores? Desgraciadamente, no. La regla del artículo 241 bis LSC tiene a la doctrina dividida. Hay quienes entienden que ese precepto sólo es aplicable a las acciones social e individual, pero no a la acción de responsabilidad por deudas sociales. Otros, en cambio, sostienen que se trata de un plazo común aplicable a todas las acciones de responsabilidad reguladas en la LSC, incluida la de responsabilidad por deudas sociales. Todavía no hay, además, precedentes judiciales.

Lo cierto es que no faltan argumentos interpretativos de peso, tomados directamente de las reglas del artículo 3.1 del Código Civil, para quienes propugnan la primera solución. Por ahí vamos a empezar.

El primer argumento es el literal. El artículo 241 bis LSC alude exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, lo que se ha dicho que es evidencia de que ésta queda excluida de esa regla. El argumento se refuerza con el criterio de interpretación sistemática. El artículo 241 bis LSC está situado en el Capítulo V (“La responsabilidad de los administradores”) del Título VI (“La administración de la sociedad”) de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I (“La disolución”), Sección 2ª (“Disolución por constatación de causal legal o estatutaria”) del Título X (“Disolución y liquidación”). Se ha entendido, así, que la ubicación sistemática del artículo 241 bis LSC no es casual y responde al propósito del legislador de limitar la regla sobre prescripción en él contenida a la acción social y a la acción individual, con exclusión de la acción de responsabilidad por deudas sociales, regulada en otro lugar dentro de la propia Ley. Y a todo ello se añaden dos factores interpretativos adicionales: la diferencia de naturaleza entre las acciones social e individual (típicas acciones de daños) y la acción de responsabilidad por deudas sociales (acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios, de naturaleza cuasi-objetiva) y el hecho de que el artículo 949 CCom no haya sido derogado por el art. 949 CCom. Con todos estos elementos, entienden que el artículo 241 bis LSC no es de aplicación a la acción de responsabilidad por deudas sociales autores como Carrasco Perera, Ángel, “El nuevo régimen legal de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores sociales”, en Análisis GA&P, de 18 de marzo de 2015, De las Heras García, Mª Dolores, “Responsabilidad de los Administradores Sociales”, en el Curso La reforma de la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cartagena, 16 de abril de 2015, o Pérez Benítez, Jacinto José, “El administrador societario: Una profesión de riesgo. La responsabilidad del administrador tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre”, en Revista de Derecho Mercantil, El Derecho, nº 30, mayo de 2015.

Siendo ello así y según esa tesis, la acción individual y la acción social prescriben a los cuatro años contados desde el día en que hubieran podido ejercitarse (artículo 241 bis LSC), mientras que la acción de responsabilidad por deudas prescribe a los cuatro años desde el cese del administrador (artículo 949 CCom).

No parece, en cambio, que desde esta tesis quepa reabrir la antigua discusión sobre si a la acción de responsabilidad por deudas sociales resulta de aplicación el plazo de prescripción propio de la deuda de la sociedad objeto de reclamación o el del artículo 949 CCom. Si mantenemos que el artículo 241 bis LSC no es de aplicación a la acción de responsabilidad del artículo 367 LSC, habrá que entender que sigue sujeta al plazo del artículo 949 CCom, como se ha encargado de establecer la jurisprudencia de forma pacífica.

El nuevo artículo 241 bis LSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales: lo que creemos que es

Como se ha dicho, la tesis que propugna la inaplicabilidad del artículo 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas sociales cuenta a su favor con argumentos de peso. Con todo, sin embargo, se considera que tiene fundamento la postura favorable a la aplicabilidad de esa norma, también, a la acción del artículo 367 LSC.

El punto de partida de esa postura puede situarse en la determinación de la finalidad de la modificación legislativa producida por la Ley 31/2014. No conviene olvidar, en este sentido, la relevancia que nuestro Código Civil (artículo 3) otorga al “espíritu y finalidad” como criterio interpretador de las normas.

Lo cierto, sin embargo, es que la labor se antoja difícil. Ni la exposición de motivos ni los trabajos parlamentarios hacen referencia a esta cuestión. Pero sí arroja luz la atención, como antecedente histórico, al Anteproyecto de Ley del Código Mercantil, cuyo artículo 215-20 es idéntico al artículo 241 bis LSC: “la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”.

El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil contenía además una regla específica para la acción de responsabilidad por deudas sociales. Su artículo 272-12 establecía que “la acción de reclamación contra los administradores prescribirá a los dos años desde el día en que pudiera ejercitarse”. La diferencia era de plazo (dos años frente a cuatro), pero el criterio sobre el dies a quo era el mismo. El cambio de criterio –del momento del cese en el cargo al de la actio nata contenida en nuestro Código Civil– era una modificación uniforme para todas las acciones, justificada por razones de seguridad jurídica expresadas en la exposición de motivos. No existía en el Anteproyecto del Código Mercantil un sistema dual en cuanto al método para el cómputo del plazo de prescripción.

La Ley 31/2014 no ha incorporado a la regulación de la acción de responsabilidad por deudas sociales el artículo 272-12 del Anteproyecto de Ley de Código Mercantil. Pero ello no es indicio de que esa acción se haya querido mantener sometida al plazo del artículo 949 CCom. Más bien al contrario. Parece evidencia de que se ha perseguido mantener la unidad de trato de todas las acciones de responsabilidad de administradores respecto del plazo de prescripción  y su cómputo. De lo que se ha prescindido es de la idea inicial de establecer un plazo más corto para la acción del artículo 367 LSC, solución que había sido objeto de críticas. Sin ir más lejos, el Consejo General del Poder Judicial (“CGPJ”) manifestó, respecto de la responsabilidad por deudas sociales, que “no se aprecia[ba] la razón por la que se concede un plazo de prescripción distinto al de las acciones social e individual, de cuatro años” (pág. 28 del Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley de Código Mercantil). En cambio, el CGPJ consideró “conforme a la seguridad jurídica que el cómputo de este plazo comience desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, y se abandone el criterio actual del cese del administrador, que dilataba en exceso el plazo de prescripción, en perjuicio de la seguridad jurídica, y, además, se complicaba, con frecuencia, con la controversia sobre la caducidad del cargo.

Así las cosas, bien puede concluirse que la finalidad de la modificación introducida por el artículo 241 bis LSC, en el punto aquí discutido, no puede ser otra que establecer un plazo único de prescripción de las acciones de responsabilidad de las sociedades de capital que incorpore de manera definitiva y sin fisuras, para la responsabilidad de los administradores, la regla general del artículo 1969 del Código Civil. Esa finalidad, sin embargo, se rompería si se mantiene que el legislador ha querido excluir de esa regla la acción del artículo 367 LSC. Cierto es que la responsabilidad por deudas tiene una naturaleza propia y específica, alejada del esquema tradicional de la responsabilidad por daños al que responden las acciones social e individual de los artículos 238 y 241 LSC. Pero no es menos cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una doctrina constante, estableció un principio de unidad de tratamiento de las distintas acciones de responsabilidad de administradores a los efectos de determinación del plazo de ejercicio de esas acciones. Y, además, no se alcanzan a adivinar las razones por las que el legislador podría haber decidido excluir la responsabilidad por deudas sociales de la regla de prescripción del artículo 241 bis LSC. La diferente naturaleza de esa responsabilidad no parece, por sí sola, motivo suficiente para esa eventual decisión. Frente a ello, no se ocultan los efectos distorsionadores que tendría la existencia de un doble régimen legal de determinación del dies a quo del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de administradores.

Desde esta perspectiva, la propia aplicación de los criterios de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil igualmente permite sostener la aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a la acción de responsabilidad por deudas sociales. El artículo 241 bis LSC, ciertamente, sólo se refiere expresamente a la acción social y a la individual. Pero no excluye la acción de responsabilidad por deudas sociales. De hecho, se rubrica como “prescripción de las acciones de responsabilidad”, enunciado de carácter genérico que puede también integrar la acción del artículo 367 LSC. En cuanto a la ubicación sistemática, puede igualmente entenderse razonable que la regla de prescripción se coloque en el lugar destinado a la regulación, con carácter general, de la responsabilidad de los administradores, sin que ello signifique que, por ese solo motivo, no se aplica a la acción del artículo 367 LSC, que no necesita contener una previsión específica sobre el plazo de prescripción, en cuanto éste ya viene establecido en el artículo 241 bis LSC. De hecho, si se entendiese que por su situación sistemática el artículo 241 bis LSC no se aplica a la responsabilidad por deudas sociales, bien podría argumentarse que esa responsabilidad no sería exigible a los administradores de hecho, en la medida en que la regla según la cual “la responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho” (artículo 236.3 LSC) tiene la misma ubicación que el artículo 241 bis LSC y no existe una regla igual en la regulación de la responsabilidad por deudas sociales. Por su parte, la no derogación –al menos expresa– del artículo 949 del CCom puede justificarse en que este precepto continúa siendo aplicable a la responsabilidad de los administradores de las sociedades personalistas, que son las que precisamente recoge dicho cuerpo legal (artículos 116 y ss.).

En definitiva, como entiende Cabanas Trejo, Roberto, “Sobre el nuevo sistema de cómputo de las acciones de responsabilidad contra los administradores”, en Diario La Ley, nº 8513, Sección Tribuna, 7 de abril de 2015, “ninguna razón hay para romper la unidad de plazo hasta ahora aplicada por la jurisprudencia, sustrayéndola a la regla de cómputo del art. 241 bis LSC”. De la misma opinión es Massaguer Fuentes, José, “Art. 241 bis”, en Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo (Ley 31/2014, Juste Mencía, Javier (coord.), Madrid, 2015, p. 482.

El artículo 241 bis LSC y la responsabilidad de los liquidadores

Las dificultades analizadas no parecen darse, sin embargo, si se analiza la posible aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a la responsabilidad de los liquidadores. La regulación se encuentra en el Capítulo II (“La liquidación”) del Título X (“Disolución y liquidación”) y contiene dos preceptos que resultan de interés. Por un lado, el artículo 375.2 LSC, integrado en la Sección 2ª (“Los liquidadores”), contiene una remisión general al régimen legal de los administradores: “serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo”. Por otro lado, existe una referencia expresa a la responsabilidad de los liquidadores en el artículo 397 LSC (“exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad”), según el cual “los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo”. Esta norma se inserta en la Sección 5ª, relativa a la “extinción de la sociedad”.

Existe discusión sobre si la existencia de una previsión específica relativa a la responsabilidad de los liquidadores tras la cancelación determina o no la inexistencia de un régimen de responsabilidad de los liquidadores antes de ese momento. En este sentido, Piloñeta Alonso, Luis María, “Comentario al artículo 397 LSC”,en Comentario de la Ley de Sociedades de Capital, tomo II, Navarra, 2011, págs. 2723-2729 y Muñoz Pérez, Ana Felícitas, “El régimen de responsabilidad civil de los liquidadores en las sociedades de capital”, en La liquidación de empresas en crisis: aspectos mercantiles laborales y fiscales, Patón García (coord.), Barcelona, 2014, págs. 163-190, entienden que la específica responsabilidad del artículo 397 LSC deja fuera todas aquellas posibles acciones que se pretendieren ejercitar mientras durase la labor de los liquidadores, constante la sociedad. Frente a ello, Valpuesta Gastaminza, Eduardo, en Comentarios a la ley de sociedades de capital, Barcelona, 2013, pág. 1063 entiende que “no tiene sentido que [el liquidador] responda de forma distinta según que la reclamación se plantee en un momento u otro”.

Se adopte una postura u otra, lo cierto es que en cualquier caso puede razonablemente sostenerse la aplicabilidad del artículo 241 bis LSC a cualesquiera acciones de responsabilidad de liquidadores. La razón principal está en la remisión genérica que el artículo 375.2 LSC hace a las normas establecidas para los administradores, entre las que se encuentran también las reguladoras del régimen de responsabilidad de los administradores sociales (artículos 236 a 241 bis). Por lo que se refiere, en concreto, al artículo 397 LSC, fuera del capítulo relativo a los liquidadores, tampoco parecen existir obstáculos a la aplicación del artículo 241 bis LSC, dada la identidad de razón de este régimen de responsabilidad con el propio de los administradores. Nos encontramos, al igual que ocurre en los supuestos de responsabilidad de los administradores (sea en su vertiente individual o social), ante una responsabilidad “por daños”; de carácter orgánico, que se basa en la existencia de una actuación culposa o dolosa y exige una relación de causalidad entre dicha actuación y el daño ocasionado.

Por el camino indicado discurre la jurisprudencia. Muestra es la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008, que, si bien de manera algo indirecta, se pronuncia sobre esta cuestión: “niega la parte recurrente que el régimen de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra los administradores sea extensible a los liquidadores, lo cual ha de ser rechazado, dada la remisión que el artículo 114 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 hace al régimen de los administradores, remitiendo el artículo 69 de dicha Ley al régimen de responsabilidad de los administradores establecido para los de las sociedades anónimas, de donde se sigue que no deben existir diferencias en orden al régimen de prescripción de las acciones dirigidas contra los administradores”.

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