El problema del control de los contratos de financiación rápida: el caso de las tarjetas revolving

Manuel García-Villarrubia.

2019 Boletín Mercantil, n.º 70


1. ¿Qué son las tarjetas revolving?

La más sencilla y mejor manera de explicar en qué consisten las tarjetas denominadas revolving es acudir a la información disponible en fuentes de público conocimiento. De particular utilidad y autoridad es la descripción (la más neutra y objetiva que es posible encontrar) contenida en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España. Se explica allí que estas tarjetas “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota” (https://clientebancario.bde.es/pcb/es/menu-horizontal/productosservici/serviciospago/tarjetas/guia-textual/tipos-de-tarjeta/).

Al reseñar las principales características de este tipo de tarjetas, la Memoria de Reclamaciones 2017 del Banco de España destaca que ofrecen la posibilidad de activar un crédito revolving, aunque frecuentemente dan también la opción de operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes. De ahí que sea muy relevante el modo de pago asociado al crédito revolving que elige el prestatario: este tipo de tarjetas permite aplazar los pagos derivados de la compras realizadas con la tarjeta mediante cuotas que elige el usuario (en función, por ejemplo, de un porcentaje del saldo pendiente o de una cuota fija). En cambio, en las tarjetas de crédito convencionales esos pagos se abonan usualmente el mes siguiente (sin intereses) o por medio de plazos (con intereses). Es igualmente una nota característica la forma de reconstrucción del capital que se debe devolver en el crédito revolving: las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. Adicionalmente, si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses.

La operativa del crédito revolving consiste, en suma, en la puesta a disposición de una línea de crédito, con un límite determinado (que suele oscilar entre 600 y 6.000 euros, aunque algunas entidades lleguen a permitir u ofrecer hasta 30.000 euros —importes tomados de la observación de la práctica bancaria general, pero nada impide que las entidades financieras puedan establecer límites inferiores o superiores a los indicados—), cuya amortización se efectúa con las cuotas mensuales abonadas al banco, contando con un tipo de interés generalmente más elevado que el utilizado en los préstamos, que se corresponde con el habitualmente más elevado riesgo de la financiación concedida en estos casos por las entidades emisoras de las tarjetas.

Como también se ha indicado, para la devolución del crédito, el consumidor puede optar por diferentes modalidades de pago. Algunas de esas modalidades conllevan la disposición de crédito, en cuyo caso se devengan intereses, y otras no, o el periodo por el que se presta la financiación es muy breve y tampoco se devengan intereses, como en la modalidad de pago a fin de mes (en cuyo caso la tarjeta funciona como una tarjeta de crédito convencional). Algo similar ocurre si se emplean otras modalidades sin intereses que son objeto de promociones temporales, que tampoco devengan intereses.

2. ¿Qué problema hay con las tarjetas revolving?

La verdadera cuestión planteada en torno a este tipo de tarjetas es puramente económica: en la medida en que el tipo de interés remuneratorio pactado bajo la modalidad revolving es usualmente elevado (por la singularidad reseñada, a saber: la amplia línea de crédito concedida, los cómodos plazos para realizar los pagos y, en definitiva, las diferencias con otras modalidades de financiación o con las tarjetas de crédito convencionales, especialmente en su modalidad de pago a fin de mes), se ha discutido la validez de estos contratos de crédito.

Que el tipo de interés remuneratorio pactado es, en estos casos y respecto de otras modalidades financiación al consumo, elevado no parece discutible; como tampoco lo son, como se ha visto, los elementos diferenciadores de la financiación obtenida por medio de un crédito revolving o del crédito derivado de la opción de aplazar los pagos realizados con una tarjeta. Desde 2017, la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta (tarjetas cuyos titulares han solicitado el pago aplazado y tarjetas revolving), aunque se publican datos recabados desde 2013. Según esa información la Tasa Anual Equivalente (“TAE”) de este tipo de contratos de tarjeta se sitúa en niveles promedio superiores al 20%. Aquí radica el principal reproche contra este tipo de contratos. Veremos a continuación los cauces jurídicos por los que discurre la discusión.

3. Estado de la cuestión

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera Tribunal Supremo núm. 628/2015, de 25 de noviembre de 2015 (RJ 2015/5001, la “Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015”) declaró “el carácter usurario de un ‘crédito revolving’ concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE”. La consecuencia fue que el crédito estaba afectado de nulidad “radical, absoluta y originaria” y que, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (la “Ley de Usura”), “el prestatario estará obligado a entregar sólo la suma recibida”.

Desde entonces, se han ido incrementando los casos de acciones promovidas por consumidores relacionadas con este tipo de tarjetas. Normalmente se acumulan dos tipos de pretensiones, todas ellas vinculadas a la previsión contractual relativa al tipo de interés remuneratorio del contrato de tarjeta. Aunque se utilizan diversas fórmulas, la más habitual es una combinación (en régimen de principal y subsidiaria) de una pretensión de declaración del carácter usurario del crédito con una de declaración del carácter abusivo de la estipulación contractual, en ambos casos, con petición de la eliminación de cualquier tipo de interés remuneratorio y de restitución al consumidor de las cantidades ya abonadas en ese concepto. La pretensión relativa a la usura se ampara normalmente en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, como si ésta hubiera de determinar, de forma casi automática, la calificación como usurario de cualquier contrato de crédito revolving.

En los órganos inferiores, las posiciones se encuentran divididas —como viene siendo habitual en este tipo de relaciones de consumo— entre los que califican estos contratos de usurarios por el tipo de interés remuneratorio pactado y los que, en cambio, rechazan esa calificación. Se advierte una creciente inclinación a favor de esta última corriente, esto es, a favor de la licitud del tipo pactado, en Sentencias, entre muchas otras, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 19.ª, núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 (Roj: SAP B 1878/2018); de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 19.ª, núm. 97/2018, de 7 de marzo de 2018 (Roj: SAP M 1935/2018), y Secc. 13.ª, núm. 456/2017, de 24 de noviembre de 2017 (Roj: SAP M 15503/2017); de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 1.ª, núm. 592/2017, de 15 de diciembre de 2017 (Roj: SAP PO 2528/2017), y Secc. 3.ª, núm. 4/2018, de 11 de enero de 2018 (Roj: SAP PO 35/2018); de la Audiencia Provincial de Huelva, Secc. 2.ª, núm. 56/2017, de 3 de marzo de 2017 (Roj: SAP H 173/2017); de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 68/2017, de 7 de marzo de 2017 (Roj: SAP SE 1502/2017) y Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 (Roj: SAP SE 2167/2017); de la Audiencia Provincial de Santander, Secc. 2.ª, núm. 213/2018, de 12 de abril de 2018 (Roj: SAP S 194/2018); de la Audiencia Provincial de León, Secc. 2.ª, núm. 80/2018, de 9 de marzo de 2018 (Roj SAP LE 300/2018); de la Audiencia Provincial de Salamanca, Secc. 1.ª, núm. 345/2018, de 26 de julio de 2018 (Roj: SAP SA 442/2018) y Albacete, Secc. 1.ª, núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018. En cambio, consideran que hay usura, también entre otras, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 18,ª, núm. 190/2108, de 21 de mayo de 2018 (Roj: SAP M 7400/2018); de Asturias, Secc. 6.ª, núm. 304/2017, de 6 de octubre de 2017 (Roj: SAP O 2555/2017), y Secc. 7.ª, núm. 343/2018, de 13 de julio de 2018 (Roj: SAP O 2298/2018); y de Bizkaia, Sección 3.ª, núm., 119/2018, de 13 de marzo de 2018 (Roj: SAP BI 816/2018).

4. Posible carácter usurario de los contratos de tarjeta revolving

Como es bien sabido, el interés usurario, según el artículo 1 de la Ley de Usura, es el interés “notoriamente superior al normal del dinero” y “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Se trata, como puede comprobarse, de un requisito objetivo que, a su vez, se compone de dos subrequisitos, el primero relativo a la cuantía en sí misma del interés remuneratorio y el segundo atinente a las circunstancias del caso, genéricamente el destino del capital prestado y el riesgo asumido por el prestamista. Adicionalmente, el citado artículo 1 de la Ley de Usura exige, para que el contrato pueda ser considerado usurario y por ello nulo, que el crédito o préstamo haya “sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”; no obstante, según la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, no es necesario que concurra este último requisito subjetivo (siendo únicamente necesario apreciar el requisito objetivo, esto es, que se haya estipulado interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso). Nos centraremos, por ello, en el requisito objetivo y, en particular, en el primero de esos dos que hemos denominado subrequisitos.

El artículo 1 de la Ley de Usura y la doctrina jurisprudencial más reciente de la Sala Primera del Tribunal Supremo exigen, para determinar si un tipo de interés remuneratorio es notablemente superior al normal del dinero, realizar un juicio comparativo, de manera que puede acudirse a las estadísticas públicas que comparan los tipos de interés usualmente pactados en el mercado de referencia. Ese planteamiento puede, en efecto, encontrarse en la propia Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015: “el interés con el que ha de realizarse la comparación es el ‘normal del dinero’. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ‘normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia’ (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera ‘interés normal’ puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios, a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)”.

¿Dónde está la discrepancia? En la determinación del elemento de comparación relevante; en particular, en si debe acudirse a las estadísticas del Banco de España relativas a la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving o si, en cambio, ha de estarse a los datos generales sobre crédito al consumo. Si se atiende al primer elemento, la conclusión normalmente será que no se está ante un interés notablemente superior al normal del dinero. Esa conclusión puede variar si se atiende al dato general estadístico sobre crédito al consumo.

Como se ha explicado antes, sólo desde 2017 la información del Boletín Estadístico del Banco de España incluye de forma desglosada los intereses de los contratos de tarjeta (aunque se publican datos recabados desde 2013). Esas estadísticas no se publicaban con anterioridad. En el Boletín de marzo de 2017 se incluyó esa información como novedad, a la vista de que los contratos de tarjeta tienen características diferentes del resto de los contratos de crédito al consumo, que implican a su vez diferentes tipos de interés (https://www.bde.es/bde/es/areas/estadis/Estadisticas_agr/Boletin_Estadist/Infoest/Marzo_2017_68bc0c711ef1b51.html). En concreto, se decía así: “la información referida a las tarjetas de crédito (tipos de interés aplicados y volumen de nuevas operaciones) se ha englobado a efectos de presentación dentro del segmento del crédito al consumo [...], pues se considera que este es su destino fundamental. Esta agrupación resulta informativa, pues, aunque la finalidad de estos créditos es la misma, sus diferentes características hacen que los tipos aplicados a través de tarjetas de crédito (de pago aplazado o tarjetas revolving) sean claramente distintos de los que se aplican en los tradicionales créditos al consumo”.

Los contratos de tarjeta revolving son, en efecto, una modalidad de préstamos al consumo. Pero estos contratos (cuando el usuario de la tarjeta opta por la modalidad de revolving o por aplazar el pago de una determinada compra) tienen un conjunto de particularidades propias muy relevantes que inciden directamente en la fijación del tipo de interés remuneratorio, de manera que el elemento de referencia en la determinación de si ese tipo de interés en un caso concreto es o no notablemente superior al del dinero debe necesariamente ser el sector de tarjetas de crédito revolving, sin garantías y sin cuenta abierta en la misma entidad de crédito. Se trata de una tipología de contratos con autonomía y sustantividad propias y, por tanto, para dilucidar si el tipo de interés remuneratorio pactado en un caso concreto es o no notablemente superior al normal del dinero se ha de acudir a los datos estadísticos sobre este tipo de contratos.

Este es el entendimiento del que parten las resoluciones judiciales que acaban concluyendo que no puede considerarse usurario un contrato de tarjeta revolving en el que se establece un tipo de interés alineado con el promedio de los tipos fijados en estos contratos. Por ejemplo, es la posición sostenida por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19.ª), que en su antes citada Sentencia núm. 92/2018, de 8 de marzo de 2018 (Roj: SAP B 1878/2018) apreció que las estadísticas que deben tenerse en cuenta son “los cuadros publicados por el Banco de España que incorporan concretamente el apartado relativo a tarjetas de crédito”, con el resultado de que un contrato con una TAE del 26,82% no constituye “un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” (FD 4.º).

De hecho, las singulares características de los contratos de crédito con pago aplazado o revolving son explicadas por el Banco de España, como se ha podido indicar al comienzo de este comentario. Para el regulador, el conjunto de circunstancias concurrentes en esos contratos determina que estos merezcan tratamiento individualizado en el Boletín Estadístico del Banco de España, lo que es evidencia de que, cuando se trata de decidir si el tipo de interés de una tarjeta revolving es o no notablemente superior al normal del dinero, el elemento de contraste ha de ser el específico de este tipo de operaciones.

Frente a ello, no puede entenderse que el término de comparación sean las TAE medias de la generalidad de los préstamos al consumo. Varios datos confirman la singularidad de los contratos de tarjeta de crédito con precio aplazado o revolving frente al conjunto de operaciones de activo de crédito al consumo.

En primer término, esas operaciones de activo de crédito al consumo se refieren a tipos de interés aplicados a operaciones con términos temporales definidos, ya sean hasta 1 año, de entre 1 y 5 años, o de más de 5 años. Sucede, sin embargo, que en el caso de las tarjetas revolving la financiación es a un plazo muy largo e indeterminado porque depende de las disposiciones del cliente, lo que por definición hace que en estos contratos el nivel de riesgo de la entidad sea más elevado, al no tener certeza del momento de la amortización. Como ha dicho con acierto la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 8.ª, núm. 452/2017, de 29 de noviembre de 2017 (Roj: SAP SE 2167/2017), respecto al elemento de comparación relevante y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, “la normalidad la fija el mercado y lo normal es que el mercado sea especialmente precavido en los negocios relacionados con las tarjetas de crédito en los que las garantías de pago son escasas.

Por otro lado, los créditos al consumo son operaciones de cuantías, finalidades y garantías muy diversas y que dependen en gran medida de la concreta modalidad de contrato. Con carácter general, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (la “LCCC”) se aplica a operaciones entre 200 y 75.000 euros (arts. 3 y 4), e incluso más allá de esa cuantía es parcialmente aplicable. Piénsese, por ejemplo, que dentro de su ámbito de aplicación hay muchos contratos de financiación para la adquisición de bienes muebles duraderos como vehículos, inscribibles incluso en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles (vid. D.F. Segunda de la LCCC y art. 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles [la “LVPBM”]). El cobro de esos créditos al consumo, que generalmente suelen ser los de mayor cuantía y tener plazos más definidos, tiene garantías mucho más sólidas que el del crédito derivado de los contratos de tarjeta revolving porque: (a) puede ser objeto de ejecución directa si se trata de un arrendamiento financiero no excluido de la LCCC formalizado en los documentos previstos en el artículo  517.4.º y 5.º de la LEC (DA 1ª de la LVPBM); (b) pueden preverse en muchos casos reservas de dominio y prohibiciones de disponer con constancia registral y efectos frente a terceros de modo que el acreedor tiene preferencia frente a quienes promuevan embargos sobre esos bienes (art. 15 de la LVPBM); y (c) el acreedor inscrito tiene un cauce privilegiado para dirigir, en muchos casos, la ejecución contra el bien financiado o para obtener su entrega con carácter sumario mediante un procedimiento verbal ad hoc (art. 250.1.10.º y 11.º de la LEC). Evidentemente el nivel de riesgo e incertidumbre en créditos al consumo para vehículos u otros bienes de consumo es mucho menor, y también el interés es más bajo que en los contratos de tarjeta cuyo principal dispuesto puede destinarse a pagar gastos de cualquier tipo sin ninguna garantía ni privilegio procesal, y con unos costes de reclamación desproporcionados para el importe prestado. Además, al calcular el Banco de España la TAE promedio de los créditos al consumo, los garantizados y con menor riesgo siempre son los de mayor cuantía, de modo que tienen un peso relativo desproporcionado sobre el total y distorsionan el cálculo que también tiene en cuenta operaciones de menor importe con TAE mucho más altas. Por ello, la comparativa con la TAE promedio de la generalidad del crédito al consumo no es apropiada.

Las razones anteriores, que llevan a considerar que el elemento de comparación relevante debe ser el interés medio de la categoría de crédito al consumo correspondiente a tarjetas revolving, se ven reforzadas por una consideración adicional: la información del Boletín Estadístico del Banco de España relativa a los distintos tipos de crédito al consumo indica en el apartado b. de su nota al pie de página que, en junio de 2010, las tarjetas de crédito con pago aplazado revolving se dejaron de incluir en el apartado de crédito al consumo hasta un año. Es por ello que, al dejar de aparecer en esta modalidad de crédito, los intereses aplicados en tarjetas de crédito revolving no forman parte del tipo medio ponderado de los créditos al consumo, que se calcula teniendo en cuenta los intereses de (i) los créditos hasta un año, (ii) los créditos de más de un año y hasta cinco años, y (iii) los créditos de más de cinco años. Es decir: las estadísticas generales sobre créditos al consumo ya no contemplan los intereses medios de los créditos revolving sino únicamente los datos sobre los intereses del resto de las modalidades de crédito al consumo. De este modo, su utilización como estadística de referencia para valorar el precio normal del dinero en el mercado de las tarjetas de crédito es claramente inadecuada.

Por otra parte, el mayor riesgo de esta modalidad de créditos no significa que en los contratos de tarjeta con pago aplazado o revolving los prestamistas concedan la financiación sin previo control de solvencia, sino que dada la duración de la línea de crédito (indefinida) la mera solvencia actual no es garantía real de la posibilidad de hacer frente a los pagos en un futuro. En este tipo de contratos, en los que hay un riesgo alto debido a esta incertidumbre, este riesgo ha de cubrirse con intereses altos (lo que no equivale a usurarios), y sin ellos este mercado no existiría porque requiere agilidad en la concesión del crédito.

La conclusión anterior no resulta alterada por los razonamientos y pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, a la que antes se hacía referencia. Es cierto que esa resolución considera notablemente superior al interés normal del dinero un contrato de crédito revolving con una TAE del 24,6%. También que tiene en cuenta para ello el “interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato”, es decir, el dato general, no el específico del tipo de operaciones objeto de análisis. Pero hay circunstancias concretas del caso resuelto por esa Sentencia que impiden darle una consideración de precedente jurisprudencial aplicable a todos los casos de tarjetas revolving.

La primera y más evidente es que, en el momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 (25 de noviembre de 2015), no existían estadísticas tan precisas como las actualmente disponibles sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta. Sólo aparecía publicado el dato del interés medio aplicado en contratos de crédito al consumo. Por eso se utilizó para la comparación. Nada habría impedido que se practicara prueba sobre el tipo de interés medio aplicado en contratos de tarjeta revolving, pero ese ejercicio no se hizo, según resulta del relato de hechos probados de la Sentencia.

Por otro lado, en el caso del contrato a que se refiere el Tribunal Supremo, la línea de crédito había sido concedida originalmente por 3.000 euros y, mediante aumentos del límite por parte del banco, el prestatario llegó a disponer de 25.634,05 euros por los que tenía que pagar intereses (vide FD 1º de aquella Sentencia: “límite que, según se decía en el contrato, «podrá ser modificado por Banco Sygma Hispania»”). Además, cuando el prestatario contestó a la demanda ya había satisfecho el equivalente al capital dispuesto y más de 6.000 euros adicionales, y solo le quedaba el pago de otros 12.269,40 euros, que se negaba a pagar. En aquel caso, de hecho, el prestatario se limitó a oponerse a pagar parte de unos intereses por un capital del que había dispuesto debido a una maniobra artificiosa de la entidad que aumentó los límites para inflar su deuda. De este modo, el prestatario de ese caso no formuló una reclamación para obtener, muchos años después, un préstamo gratis, una cuantiosa devolución y los correspondientes intereses y costas; ni siquiera reconvino, solamente contestó a la demanda para oponerse. No parece, en definitiva, dudoso que en aquel caso pesaron consideraciones de justicia material, que coinciden en buena medida con las que motivaron la promulgación de la propia Ley de Usura.

En definitiva, como se ha expuesto, existen razones fundadas para sostener que, en los casos considerados, el elemento de comparación ha de establecerse en relación con el dato estadístico específico del segmento de mercado correspondiente a este tipo de operaciones (tarjetas revolving), dotado de autonomía y sustantividad propias como consecuencia de las singulares circunstancias concurrentes, en lugar del genérico del crédito al consumo. En ello no hay infracción de la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, porque, como se ha dicho con acierto, no cabe en ello apreciar que se “vulnere ni el articulado de la Ley de Usura ni la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo asentada mediante Sentencia núm. 628/2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, pues la comparación a la que alude el Tribunal Supremo debe realizarse atendiendo a los tipos de interés establecidos para cada categoría de instrumentos u operaciones y, en el presente caso, deberá atenderse a los intereses establecido en el concreto mercado de tarjetas de crédito y no en el de crédito al consumo de forma genérica” (Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete núm. 304/2018, de 25 de septiembre de 2018). La solución contraria, además de apartarse de los términos en que se ha de interpretar la exigencia de que se esté ante un interés notablemente superior al normal del mercado, equivaldría a poner en cuestión judicialmente el entero mercado de tarjetas revolving, en el que, desde 2012 el promedio del tipo de interés remuneratorio se sitúa de forma consistente en porcentajes superiores al 20%, precisamente por las buenas y justificadas razones antes expuestas, derivadas de las singulares características de estas operaciones de activo.

En cualquier caso, la Sentencia núm. 628/2015 reitera que la fijación de un tipo de interés superior al que pudiera reputarse normal en el mercado es condición necesaria pero no suficiente para calificar el contrato como usurario. Es preciso que, además, el interés pactado sea manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. En otros términos, no necesariamente el establecimiento de un tipo de interés remuneratorio superior al normal determina la aplicación de la Ley de Usura.

Como se ha explicado, en el caso de las tarjetas revolving, la fijación de un elevado tipo de interés halla su licitud, entre otros factores en la intensidad y naturaleza del riesgo asumido por el prestamista. Lo que ocurrió en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015 es que, siendo esta una cuestión de prueba, el prestamista no pudo acreditar la existencia de razones objetivas que justificasen el establecimiento de un interés del 24,6% TAE.

Terminamos este apartado con una reflexión final. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015, como quedó indicado, establece que “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ‘que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso’, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ‘que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales’”. Pero el carácter marcadamente ético y social de la Ley de Usura constituye necesariamente un elemento que ha de tenerse en cuenta. La Ley de Usura sanciona un abuso inmoral que se proyecta en la eliminación de la libertad contractual del prestatario. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 406/2012 de 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857) concretó los presupuestos para la aplicación del régimen jurídico de represión de la usura dimanantes del artículo 1 de la Ley de Usura, subrayando que el análisis del posible carácter usurario de un contrato debe proyectarse también sobre las circunstancias particulares del deudor. En esa idea redundó la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 677/2014, de 2 de diciembre de 2014 (RJ 2014/6872). En este contexto, parece lógico que la determinación del carácter usurario de un contrato no permita prescindir, sin más, del elemento subjetivo que está ínsitamente ligado a él. Es decir, las circunstancias particulares de la parte deudora al momento de contratar han de ser tomadas en consideración, particularmente en los supuestos no infrecuentes en que la acción promovida por el deudor está tintada de elementos propios del oportunismo económico desgraciadamente tan habitual en los tiempos en que buena parte de la litigiosidad financiera responde más a los intereses particulares de la industria del pleito que a la verdadera protección de los intereses de los consumidores.

5. Los controles propios de las condiciones generales de la contratación. Incorporación y transparencia material en el interés remuneratorio de las tarjetas revolving

Como se dijo al principio, en las reclamaciones judiciales relativas a tarjetas revolving es común que a la pretensión de declaración del carácter usurario del contrato se acumule, normalmente como subsidiaria, una petición de declaración de abusividad de la cláusula del contrato en que se establece el tipo de interés remuneratorio.

En tales casos, de estarse ante una condición general de la contratación (así será normalmente), se trata de determinar el tipo de control al que habría de ser sometida la cláusula.

A ello se refiere precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 628/2015: “Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter ‘abusivo’ del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable”. Quiere ello decir que la cláusula a que se viene haciendo referencia sólo puede ser sometida, en principio, a los controles de incorporación y transparencia material, no al de contenido, terreno en el que sólo cabría entrar si se considerase que la estipulación no es transparente desde un punto de vista sustantivo.

Naturalmente, en un comentario teórico no resulta sencillo establecer pronunciamientos generales sobre todas las posibles cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio de un contrato de tarjeta revolving. Lo normal será, sin embargo, que se trate de cláusulas que se limiten a establecer que las disposiciones de crédito devengarán un interés remuneratorio consistente en un tipo porcentual fijo, consignándose también la correspondiente TAE.

Las previsiones contractuales que respondan a esas notas superarán con facilidad los controles de incorporación y transparencia sustantiva.

Respecto del control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, su superación depende de dos filtros, que se recuerdan en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 314/2018, de 28 de mayo de 2018 (RJ 2018/2281): “El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. […] El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Si se superan estos dos filtros, lo que ocurrirá si la cláusula de intereses estaba incluida en el documento contractual suscrito y dicha cláusula tiene un contenido como el descrito, se superará también el control de incorporación.

Lo mismo puede decirse del control de transparencia sustantiva. La doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia de aquellas cláusulas que no solo inciden en la determinación del objeto principal del contrato sino que lo determinan directamente (como es aquí el caso de la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio aplicable) viene constituida fundamentalmente por los pronunciamientos relativos a los índices de referencia IRPH utilizados por los préstamos hipotecarios. La regulación del índice de referencia es un aspecto que también determina directamente el tipo de interés remuneratorio aplicable como la cláusula que regula el tipo de interés e informa sobre la TAE anual. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 669/2017, de 14 de diciembre de 2017(RJ 2017/5167), en su FD 6.º punto 8 con referencia a la anterior Sentencia también del pleno núm. 171/2017, de 9 de marzo de 2017 (RJ 2017/977), tras constatar que la cláusula es gramaticalmente comprensible concluye que también es transparente desde un punto de vista material. Si resulta que la adición de un diferencial a un índice oficial para conocer cuál será el interés variable aplicable a un préstamo hipotecario y sus implicaciones económicas son comprensibles para un consumidor medio razonablemente atento y perspicaz, no podrá negarse, en el grupo de casos considerado, que la cláusula que determina el interés remuneratorio expresada mediante un tipo porcentual normalizado y orientado a la comparación de las distintas ofertas en el mercado financiero es incluso mucho más sencilla de comprender. El consumidor puede así comprender cómo juega esa cláusula en la economía del contrato, que es lo exigido por el control de transparencia.

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