La posible aplicación retroactiva del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal. La coexistencia temporal de las normas concursales

Manuel García-Villarrubia.

2020 Boletín Mercantil, n.º 87


1. Introducción

Durante el estado de alarma decretado como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia provocada por el virus COVID-19 no han faltado decisiones legislativas relativas a la normativa concursal. Era “de cajón”, si se permite la expresión, habida cuenta de las consecuencias de esa crisis sobre la actividad económica, de dimensiones que nadie es capaz de calibrar y que sólo el tiempo permitirá comprobar.

Entre las normas de urgencia aprobadas se encuentran las previsiones establecidas sobre esta materia en el artículo 43 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (el “RDL 8/2020”), posteriormente derogadas y sustituidas por las contenidas en el Capítulo II del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (“el RDL 16/2020”).

Pero no ha quedado ahí la cosa. Como es de todos conocido, durante el estado de alarma, se ha aprobado una norma que no tiene que ver con el estado de alarma, ni con la crisis sanitaria ni con sus consecuencias sobre la actividad económica. Se está haciendo referencia al Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (“TRLC” o el “texto refundido de la Ley Concursal”). Sobre la decisión de sacar adelante esta norma en pleno estado de alarma, la Exposición de Motivos, después de hacer una referencia a las muchas reformas producidas a lo largo de los años en la Ley Concursal (“LC”) y a la preceptiva habilitación al Gobierno para la aprobación de un texto refundido, termina concluyendo que “en pocos casos la necesidad de un texto refundido es más necesaria. Las dificultades que, tras tantas reformas, suscita la lectura y la interpretación de las normas legales e incluso la comprensión de la lógica interna del sistema concursal vigente exigían no posponer por más tiempo esa tarea que, aunque delicada, resulta insoslayable afrontar”.

Nos encontramos, así, con normas especiales aprobadas para hacer frente a las consecuencias de la crisis sanitaria y con una norma general de gran trascendencia, que no tiene que ver con esa situación como es la aprobación de todo un texto refundido de la Ley Concursal. Cada uno de esos grupos de normas presenta sus propios problemas de interpretación y aplicación y, a la vez, suscitan cuestiones comunes relacionadas con la coordinación entre ellas.

2. Vigencia temporal: ¿a qué procedimientos se aplica el texto refundido de la Ley Concursal?

Uno de los primeros y principales problemas que resulta del texto refundido de la Ley Concursal hace referencia a su ámbito temporal de aplicación. Se puede formular en forma de sucesivas preguntas, la primera de las cuales da título al presente apartado de este comentario: ¿A qué procedimientos se aplica? ¿A los iniciados después de su entrada en vigor? ¿O también a los que estén en tramitación?

Para abordar la cuestión, se hace preciso comenzar con una referencia a las propias previsiones del texto refundido de la Ley Concursal.

Según la disposición final segunda (“entrada en vigor”), “el presente real decreto legislativo y el texto refundido de la Ley Concursal que aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre del año 2020”. La disposición derogatoria única (“derogación normativa”), por su parte, establece la derogación, con carácter general, de la Ley Concursal: “se derogan los artículos 1 a 242 bis, así como las disposiciones adicionales segunda, segunda bis, segunda ter, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y las disposiciones finales quinta y sexta de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal” (apartado 1, párrafo primero). Se añade en el párrafo siguiente que “no obstante, la derogación de sus disposiciones adicionales y finales señaladas en el párrafo anterior no afectará a los contenidos de las leyes modificadas por las mismas, que se mantienen en sus términos actualmente vigentes”. Y las previsiones sobre régimen temporal se completan con la disposición transitoria única (“régimen transitorio”), que solo deja provisionalmente en vigor determinados preceptos de la LC (relativos fundamentalmente a la regulación de la administración concursal), subsistentes en tanto no se produzca su desarrollo reglamentario.

Se trata de disposiciones que podrían calificarse de comunes o normales en todo texto refundido, cuya principal función es la armonización de normas. Es normal, en efecto, que el texto refundido suponga la derogación de las normas anteriores y que, a partir de su entrada en vigor, sus previsiones sean las que resulten de aplicación, con determinadas excepciones expresamente establecidas.

Evidentemente, a partir del 1 de septiembre de 2020, el texto refundido de la Ley Concursal será la norma aplicable a los procedimientos concursales que se inicien con posterioridad a esa fecha. Puede suceder, no obstante, y de hecho así sucederá, que haya casos en que la solicitud de declaración de concurso se haya presentado antes y que el auto de declaración de concurso se dicte después. En tales situaciones, habrá que estar a la fecha de declaración de concurso y, por tanto, entender que se trata de un procedimiento iniciado bajo la vigencia del texto refundido, que, por tanto, resultará de plena aplicación.

La principal duda está, sin embargo, en los procedimientos en curso. ¿Se regirán por el TRLC? ¿O les seguirá resultando de aplicación la LC? Aparentemente, la cuestión no debería tener gran trascendencia práctica, habida cuenta de que estamos ante un texto refundido, cuyo principal objetivo es la armonización de normas, de manera que no debería introducir modificaciones de calado respecto de la normativa objeto de armonización. Veremos, sin embargo, que en algunos aspectos hay verdaderas y relevantes modificaciones, lo que, en lo que respecta a esas modificaciones, hace que la cuestión adquiera más relevancia práctica de la que inicialmente pudiera parecer.

Para otro momento queda la discusión relativa al encaje de esas modificaciones dentro de un texto refundido, desde la perspectiva de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance y los límites de la técnica de la refundición normativa. Bastará con recordar aquí que, según esa doctrina, “la labor refundidora que el Legislador encomienda al Gobierno aporta también un contenido innovador, sin el cual carecería de sentido la delegación legislativa. De este modo, el texto refundido, que sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento, supone siempre un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de los preceptos refundidos, sobre todo en el segundo tipo de refundición prevista en el art. 82.5 CE, es decir, el que incluye la facultad ‘de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos’, pues ello permite al Gobierno, como hemos dicho en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 16, la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático” (STC 166/2007, de 4 de julio). Si las modificaciones introducidas se ajustan o no a esos límites es, como se dice, un tema que se deja simplemente enunciado.

Volvamos al problema ahora analizado.

En principio, el juego conjunto de las disposiciones derogatoria única, transitoria única y final segunda del TRLC permite formular una consideración o principio de carácter general, resultante de la técnica de la refundición normativa. En palabras del Tribunal Constitucional reproducidas en el párrafo anterior, “el texto refundido sustituye a partir de su entrada en vigor a las disposiciones legales refundidas, las cuales quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento”. Por tanto, desde el 1 de septiembre de 2020, la Ley Concursal quedará derogada y sustituida por el texto refundido de la Ley Concursal. En consecuencia, este resultará de aplicación a todos los procedimientos concursales, tanto los iniciados antes como los abiertos después de esa fecha. También, pues, se aplicará a los procedimientos en curso. Las únicas excepciones serán las que se deriven de las concretas previsiones de las disposiciones derogatoria y transitoria.

Sucede, sin embargo, que en no pocos de esos procedimientos concursales se están aplicando textos de la Ley Concursal, en determinados aspectos o fases del procedimiento, diferentes de los que se estaban en vigor cuando el procedimiento comenzó. Esta situación no es sino consecuencia de las continuas modificaciones producidas en la Ley Concursal, muchas de ellas con sus propias previsiones de aplicación temporal a los procedimientos en curso. Y, de nuevo, aquí surge la cuestión de determinar qué norma resultará de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2020: ¿el texto refundido de la Ley Concursal, o la redacción de la Ley Concursal que era hasta ese momento de aplicación como consecuencia de esas previsiones temporales específicas introducidas en alguna de las reformas de la Ley Concursal?

Hacer una relación exhaustiva de los casos en que se puede producir una de esas situaciones excedería con creces el objeto de este comentario. Para comprobar lo que se está diciendo bastará con poner algunos ejemplos representativos, relativos a la regulación de la sección de calificación.

En materia de responsabilidad concursal, el artículo 172 bis.1 LC, en su redacción actual, dispone que “cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”.

El texto vigente de la norma es fruto de la reforma introducida en el artículo 172 bis.1 LC por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo (el “RDL 4/2014”), convalidado en este punto por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre y retocado por la Ley 9/2015, de 25 de mayo. Como es conocido, a ese precepto se añadió la exigencia de que la responsabilidad concursal se fije “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”. Para el Tribunal Supremo, esta modificación no es interpretativa de la redacción anterior. Es una auténtica modificación. Lo dijo en su Sentencia de 12 de enero de 2015 (Roj: STS 256/2015): “la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria”. Esta cuestión era de indudable trascendencia práctica. Si se hubiera considerado que la modificación consistente en la introducción del inciso comentado en el artículo 172 bis.1 LC tenía carácter puramente interpretativo del régimen antes existente, habría sido de aplicación a supuestos anteriores a la reforma. Al entenderse que era una verdadera y auténtica modificación del régimen, su aplicación quedó reservada a supuestos posteriores a la entrada en vigor de la norma.

Son especialmente interesantes, en este punto, los recientes pronunciamientos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020 sobre el concepto de déficit patrimonial a efectos de determinación de la responsabilidad concursal (Roj: STS 1514/2020 y 1517/2020). En esas resoluciones se hace un recorrido “de la evolución sufrida por la regulación de esta responsabilidad concursal”. En cuanto ahora importa, se dice, en relación con los concretos procedimientos concursales sobre los que versan, que “no hay duda de que, de acuerdo con la jurisprudencia, como la apertura de la sección de calificación fue posterior a la entrada en vigor del RDL 4/2014, de 7 de marzo, resulta de aplicación la versión del art. 172 bis LC introducida por este RDL”. Y, en semejantes términos, al referirse a la antes citada Sentencia de 12 de enero de 2015, se dice de esta que fue en la “que por primera vez interpretamos el art. 172 bis.1 LC, tras la reforma introducida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, aunque fuera para aclarar que no resultaba de aplicación a aquel caso porque la sección de calificación se había abierto antes de la entrada en vigor de esa reforma”.

La redacción del artículo 172 bis.1 LC (con la relevante exigencia de que la responsabilidad concursal se fije “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”) se repite, con algún matiz (se incluye la expresión “con o sin solidaridad”), en el texto refundido de la Ley Concursal, ahora en el artículo 456.1.

¿Qué redacción de la norma resultará de aplicación a los procedimientos concursales que el día 1 de septiembre estén en curso? La pregunta no tiene trascendencia práctica en los casos de concursos en los que la apertura de la sección de calificación se hubiera producido después de la entrada en vigor del RDL 4/2014, porque, en el punto analizado (naturaleza resarcitoria de la responsabilidad concursal) no hay cambios. Pero cabe preguntarse cuál será la solución respecto de procedimientos concursales en los que la sección de calificación se hubiera abierto antes de la entrada en vigor del RDL 4/2014 y esta no esté resuelta el 1 de septiembre de 2020, cuando entre en vigor del texto refundido de la Ley Concursal. Dado el tiempo transcurrido, cabría pensar que normalmente los casos serán residuales. Pero tampoco será tan extraño que los haya, porque la experiencia enseña que en determinadas situaciones la tramitación de la sección de calificación puede extenderse varios años.

Para resolver esa cuestión, puede volverse al punto de partida, esto es, a las previsiones del texto refundido sobre su aplicación temporal. Dado que a partir del 1 de septiembre la Ley Concursal, con carácter general, queda derogada y sustituida por el texto refundido, cabe entender fundadamente que este último resultará de aplicación a todos los procedimientos concursales en curso, cualquiera que sea la fase en que se encuentren, sin más excepciones que las expresamente contempladas en la propia norma.

Siendo ello así, en los procedimientos concursales en tramitación en los que la sección de calificación no se hubiera resuelto, sería de aplicación el artículo 456.2 del texto refundido de la Ley Concursal y eso, en los procedimientos en los que la sección de calificación se abrió antes de la entrada en vigor del RDL 4/2014, comportaría un cambio relevante en el marco normativo, porque la posible condena a la cobertura del déficit habría de establecerse “en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”. Ello significaría, en palabras del Tribunal Supremo, que “quienes han contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución” (Sentencias de 29 de mayo de 2020). En cambio, con arreglo al régimen vigente antes de la entrada en vigor del texto refundido de la Ley Concursal, resultaría de aplicación el texto del artículo 172 bis.1 LC anterior al RDL 4/2014, según el cual “esta responsabilidad se articulaba como una posible consecuencia de la calificación culpable del concurso y requería de una justificación añadida” (Sentencias de 29 de mayo de 2020). La diferencia sería de indudable relevancia práctica, porque con el texto refundido se hace preciso establecer la relación de causalidad entre la conducta y la generación o agravación de la insolvencia y fijar el importe de la responsabilidad en atención a la contribución de la persona afectada; mientras que con la redacción anterior al RDL 4/2014 simplemente se requería de una “justificación añadida” de los motivos para la imposición de una condena a la cobertura total o parcial del déficit. No me resisto, aquí, a incluir una referencia a uno de los últimos comentarios sobre esta materia, que hace un recorrido por la evolución que, tanto en la legislación como en la práctica judicial y la jurisprudencia, ha ido experimentando a lo largo del tiempo la discusión sobre la naturaleza de la responsabilidad concursal y las consecuencias de esa discusión sobre la condena a la cobertura del déficit. Para Muñoz Paredes, A., “Déficit concursal: el despertar del ánima o la manipulación de la materia”, en Diario La Ley, 8638/2020, 24 de junio de 2020, “desde 2014 las condenas patrimoniales han bajado en número e intensidad. Calcular el impacto económico de la contribución causal de cada conducta a la generación o agravación de la insolvencia es labor de alquimista”.

Hay otros aspectos de la regulación de la sección de calificación que también se ven afectados por el problema que se viene analizando. Como se ha adelantado, el texto refundido no se limita a una pura labor de armonización y sistematización de la normativa anterior. Hay elementos en los que se introducen verdaderas modificaciones. Se ve precisamente en materia de calificación. Fijemos la atención en dos de esos elementos, relacionados con el ámbito subjetivo de la calificación. Por un lado, el artículo 455.2.1º TRLC, al referirse a las personas afectadas por la calificación, habla de los “directores generales”, en lugar de los “apoderados generales”, como hace el todavía vigente artículo 172.2.1º LC. Por otro, el artículo 455.2.2º TRLC limita la sanción de inhabilitación a las “personas naturales”, lo que significa que no podrá imponerse esa consecuencia a las personas jurídicas, cuando el artículo 172.2.2º LC no contiene limitación alguna al utilizar la expresión “personas afectadas”, sin distinción entre personas naturales y jurídicas.

De nuevo acudimos al formato de preguntas. Estas modificaciones (porque son verdaderas modificaciones), ¿serán también de aplicación a los procedimientos que se encuentren en tramitación el 1 de septiembre de 2020? Dicho de otra forma: ¿podrán beneficiarse de esas modificaciones los apoderados generales que no sean directores generales y las personas jurídicas? Si se sigue una posición coherente con lo hasta ahora expuesto, la respuesta a estas preguntas será afirmativa. Desde el 1 de septiembre de 2020, las secciones de calificación que permanezcan abiertas habrán de resolverse mediante la aplicación del régimen establecido en el texto refundido, con independencia del momento de inicio del procedimiento concursal o de apertura de la sección de calificación.

En estos elementos, además, hay un argumento adicional para propugnar su aplicación a todos los procedimientos vivos. Se trata sin duda de previsiones “despenalizadoras”, en la medida en que suponen un alivio del régimen de calificación, de cuyo ámbito subjetivo quedan excluidos como posibles personas afectadas los simples apoderados generales que no sean directores generales y respecto de la inhabilitación las personas jurídicas. Entra aquí en juego, por tanto, también y con independencia de lo antes explicado, la posibilidad de invocación del principio de aplicación retroactiva de la ley más favorable.

No parece tan evidente, en cambio, que este último argumento pudiera utilizarse (al menos no con carácter general) respecto de otra de las novedades del texto refundido de la Ley Concursal en materia de calificación. Según el artículo 456.2 TRLC, “se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores”. Que esta previsión es una novedad resulta con toda evidencia de los razonamientos sobre el concepto de déficit concursal que, respecto del texto actual de la Ley Concursal, se contienen en las ya citadas Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2020. Para el Alto Tribunal, “esta insolvencia es la que ha determinado la apertura del concurso de acreedores y por ello no es tanto la insuficiencia patrimonial (activo inferior al pasivo), como el estado en que se encuentra ‘el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles’, al que se refiere el art. 2.2. LC”. Sigue así diciendo que “si la insolvencia fuera el déficit patrimonial al tiempo de la declaración de concurso, entonces tendría sentido la interpretación sostenida por el recurrente, pues se respondería de la contribución a la generación o agravación de ese déficit. Pero como el concepto de insolvencia, por cuya contribución a la generación o agravación se responde, no es el déficit patrimonial sino la imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles, es necesario seguir indagando a qué se refiere el art. 172 bis LC cuando prevé la condena a la cobertura del déficit (total o parcial)”. Y termina refiriéndose al “déficit entendido como pasivo (contra la masa y concursal) que no pueda llegar a satisfacerse con el activo realizado”. Como puede verse, esta caracterización del concepto de déficit no se corresponde con la incluida en el artículo 456.2 TRLC. Y, sin embargo, si se es coherente con la argumentación antes expuesta, esa previsión habría de ser aplicada también a los procedimientos vivos a 1 de septiembre de 2020.

Con todo, no puede dejar de advertirse que bien podría ocurrir que se entendiese igualmente fundamentada la posición contraria a la expuesta; es decir, la consistente en considerar que el hito temporal relevante para determinar la ley aplicable es el de apertura de la sección de calificación. No puede desconocerse, en este sentido, que con ocasión de la reforma de 2014 la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, antes citada, afirmaba que se trataba de un “nuevo régimen […] aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva”. Si así fuese, la consecuencia podría llegar a ser que las modificaciones introducidas en la materia por el texto refundido de la Ley Concursal sólo se considerasen de aplicación a los procedimientos en curso en los que la sección de calificación se abra a partir del 1 de septiembre de 2020 (dejando a salvo, claro, el argumento de aplicación retroactiva de la ley más favorable). Se insiste, no obstante, en que resulta más que discutible que el hito temporal relevante en este caso sea el de formación o apertura de la sección de calificación.

3. Coordinación entre la normativa concursal “ordinaria” y la normativa concursal “especial” establecida como consecuencia de la crisis sanitaria

Como se ha explicado al principio de este comentario, a partir del 1 de septiembre de 2020, coexistirán en el tiempo el texto refundido de la Ley Concursal y las normas especiales adoptadas en materia concursal durante el estado de alarma; cabe añadir, de la misma forma en que hasta el 1 de septiembre conviven la todavía vigente Ley Concursal y esas normas especiales.

La coordinación entre la normativa general y la especial puede presentar algunos problemas de fricción. Pero, con carácter general, puede sostenerse que la convivencia ha de ser naturalmente pacífica, por pura aplicación del principio de especialidad. Quiere ello decir que el régimen general (el de la Ley Concursal o el del texto refundido de la Ley Concursal) cederá ante las normas especiales en todo en lo que estas resulten de aplicación. Fuera del ámbito específico de esas normas, se estará a lo que disponga la regulación general.

Veámoslo con un ejemplo. El artículo 43 del RDL 8/2020 eximía al deudor del deber de solicitar al concurso durante el estado de alarma y los dos meses siguientes a su finalización y ordenaba la inadmisión de cualquier solicitud de concurso necesario que se formulase durante ese periodo. El artículo 11 del RDL 16/2020 deroga esta previsión y, en su lugar, exime al deudor del deber de solicitar el concurso hasta el 31 de diciembre de 2020.

Se trata, como puede verse, de una norma especial, que excepciona el régimen general, según el cual el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual (artículos 5.1 LC y TRLC, idénticos en su redacción).

Adicionalmente, el RDL 16/2020 dispone que no se admitirán a trámite hasta el 31 de diciembre de 2020 las solicitudes de concurso necesario presentadas por acreedores. Se establece también que se admitirán con preferencia las solicitudes de concurso voluntario antes de esa fecha, incluso aunque sean de fecha posterior a las solicitudes de concursos necesarios que se hubieran presentado.

Cabe plantearse si cualquier deudor puede acogerse a la medida contenida en el artículo 11 del RDL 16/2020 y esperar hasta el 31 de diciembre de 2020, aunque se encuentre en estado de insolvencia actual desde mucho antes.

La respuesta es positiva. La obligación de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia está temporalmente suspendida y sustituida por la previsión del artículo 11 del RDL 16/2020.

Se trata de que con esta medida las empresas ganen tiempo para poder reestructurar su deuda y conseguir liquidez, y evitar con ello declaraciones de concurso de empresas que pudieran ser viables. De hecho, aunque en los borradores previos se barajó una vinculación de la insolvencia a la crisis del COVID-19, el precepto nada dispone al efecto.

En este sentido, debe destacarse que, aunque el deudor no estaría obligado temporalmente durante este plazo a solicitar el concurso (o presentar la comunicación de inicio de negociaciones con acreedores bajo los artículos 5 bis LC y 583 TRLC), técnicamente podría hacerlo y deberá valorar la conveniencia de llevarlo a cabo según las circunstancias del caso.

Si el deudor, en cambio, decide agotar el plazo y en su día se abre la sección de calificación, no se podrá aplicar la presunción de culpabilidad del artículo 444.1º TRLC (artículo 165.1.1º LC), consistente en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso. No habrá incurrido en incumplimiento de ese deber, porque la norma aplicable le permitía presentar la solicitud de declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Pero ello no impedirá la aplicación de la cláusula general de culpabilidad del artículo 442 TRLC (actual artículo 164.1 LC) o de alguna otra de las presunciones de culpabilidad, si se dan los presupuestos de ello. Los actos de disposición, gestión y administración que se realicen durante ese período habrán, por tanto, de tener en cuenta esta circunstancia. O, dicho de otra forma, los administradores habrán de ser especialmente cuidadosos en la realización de esos actos, ya que estos podrán ser sometidos a escrutinio en una eventual sección de calificación futura con arreglo a la normativa general, con la sola excepción de la inaplicabilidad de la presunción de culpabilidad consistente en el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso.

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