Cecilia Álvarez
Rigaudias / Reyes Bermejo Bosch
La Agencia
Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado recientemente un
informe jurídico (nº 119/2012) donde se pronuncia sobre la falta de
legitimidad de la publicación en la página web de la Corporación
consultante de los datos contenidos en el “fichero de facturas”,
remitido al Ministerio de Hacienda y AA.PP. en cumplimiento del art. 4
del Real Decreto-Ley 4/2012, por el que se determinan obligaciones de
información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de
financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.
Del informe
destacan las dos cuestiones siguientes:
(i) la
consideración de la AEPD de datos personales respecto de parte de la
información a la que se refiere la consulta; y
(ii) el
reconocimiento expreso de la causa del “interés legítimo” del art. 7f)
de la Directiva 95/46/CE, cuyo efecto directo reconoció la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de
2011.
Los datos objeto
de la consulta consistirían en la identificación del contratista (que
incluye el NIF, denominación y domicilio social), importe de la
obligación pendiente de pago, fecha de entrada en el registro
administrativo de la factura o documento equivalente anterior al
1/01/2012 y expresión de si el contratista ha instado su exigibilidad
judicialmente antes de la fecha citada. Sin embargo, la AEPD no duda en
considerar que esta información son “datos personales” en el siguiente
supuesto:
“... si los
datos contenidos en la relación de contratistas se refieren a (...)
profesionales no organizados en forma de empresa, como podría suceder
en el caso de determinados profesionales autónomos con los que se
hubiera firmado un contrato de consultoría y asistencia o de
servicios, o si dichos datos exceden de los estrictamente relacionados
con la condición de comerciante, industrial o naviero del empresario
individual, nos encontraríamos ante datos de carácter personal
sometidos al régimen de la Ley Orgánica 15/1999”
Por otra parte,
considera que la publicidad en la web no encontraría amparo en el art. 4
del RDL, ya que este únicamente habilitaría el conocimiento por cada
contratista de la información que le afecta y no de terceros. Por ello,
examina seguidamente si procede legitimar la publicidad en la causa del
“interés legítimo” aunque, en este caso, no lo considera aplicable:
“... debe
tenerse (...) en cuenta que el catálogo de supuestos legitimadores del
tratamiento se ha visto ampliado por la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (...) cabría
plantar si en el presente supuesto la publicidad de la información
referente a las obligaciones pendientes de pago de los contratistas y
su conocimiento por cualquier tercero podría entenderse amparada en un
interés legítimo de quienes accediesen a la información que pudiera
prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de carácter
personal del propio contratista cuyos datos son publicados. (…)
En el
supuesto (...) analizado (...) el legislador (...) ha establecido los
criterios que deben regir la ponderación entre el principio de
transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos,
entendiendo que el logro de dicha transparencia no precisa de la
publicación exhaustiva en Internet de la lista de contratistas
acreedores de las entidades locales, y mucho menos la referente al
desglose de las facturas emitidas, sino que dicha información puede
revestir igual relevancia si las cifras constan de forma agregada,
siempre que se garantice el derecho del acreedor a comprobar su
efectiva inclusión en la lista. Este objetivo no empece que los datos
puedan encontrarse disponibles a través de Internet, pero será preciso
que el acceso a la información se establezca de tal manera que se
garantice, por una parte, que la información pueda ser consultada por
el contratista interesado y, por otra, que no se encuentre libremente
disponible para terceros distintos de aquél. Tal objetivo podrá
lograrse mediante el establecimiento de una zona de acceso restringido
en el sitio web de la Corporación (...)
(...) se
considera que la publicación en Internet de los datos contenidos en el
denominado por la consultante “fichero de facturas” referidos a
quienes no tengan la condición de personas jurídica o se refieran a
comerciantes, industriales o navieros el ámbito exclusivo de su
actividad empresarial, de forma que la información sea libremente
accesible por cualquier persona implica una cesión de datos que no
encuentra amparo, sin el consentimiento del interesado, ni en el
artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 ni en el artículo 7 f) de la
Directiva 95/46/CE.”
volver al inicio