Marzo 2012

PROTECCIÓN DE DATOS


Obligaciones pendientes de pago de proveedores de entidades locales: datos “personales” e “interés legítimo”

Cecilia Álvarez Rigaudias / Reyes Bermejo Bosch

La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha publicado recientemente un informe jurídico (nº 119/2012) donde se pronuncia sobre la falta de legitimidad de la publicación en la página web de la Corporación consultante de los datos contenidos en el “fichero de facturas”, remitido al Ministerio de Hacienda y AA.PP. en cumplimiento del art. 4 del Real Decreto-Ley 4/2012, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.

Del informe destacan las dos cuestiones siguientes:

(i) la consideración de la AEPD de datos personales respecto de parte de la información a la que se refiere la consulta; y

(ii) el reconocimiento expreso de la causa del “interés legítimo” del art. 7f) de la Directiva 95/46/CE, cuyo efecto directo reconoció la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011.

Los datos objeto de la consulta consistirían en la identificación del contratista (que incluye el NIF, denominación y domicilio social), importe de la obligación pendiente de pago, fecha de entrada en el registro administrativo de la factura o documento equivalente anterior al 1/01/2012 y expresión de si el contratista ha instado su exigibilidad judicialmente antes de la fecha citada. Sin embargo, la AEPD no duda en considerar que esta información son “datos personales” en el siguiente supuesto:

“... si los datos contenidos en la relación de contratistas se refieren a (...) profesionales no organizados en forma de empresa, como podría suceder en el caso de determinados profesionales autónomos con los que se hubiera firmado un contrato de consultoría y asistencia o de servicios, o si dichos datos exceden de los estrictamente relacionados con la condición de comerciante, industrial o naviero del empresario individual, nos encontraríamos ante datos de carácter personal sometidos al régimen de la Ley Orgánica 15/1999

Por otra parte, considera que la publicidad en la web no encontraría amparo en el art. 4 del RDL, ya que este únicamente habilitaría el conocimiento por cada contratista de la información que le afecta y no de terceros. Por ello, examina seguidamente si procede legitimar la publicidad en la causa del “interés legítimo” aunque, en este caso, no lo considera aplicable:

“... debe tenerse (...) en cuenta que el catálogo de supuestos legitimadores del tratamiento se ha visto ampliado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 (...) cabría plantar si en el presente supuesto la publicidad de la información referente a las obligaciones pendientes de pago de los contratistas y su conocimiento por cualquier tercero podría entenderse amparada en un interés legítimo de quienes accediesen a la información que pudiera prevalecer sobre el derecho a la protección de datos de carácter personal del propio contratista cuyos datos son publicados. (…)

En el supuesto (...) analizado (...) el legislador (...) ha establecido los criterios que deben regir la ponderación entre el principio de transparencia y el derecho fundamental a la protección de datos, entendiendo que el logro de dicha transparencia no precisa de la publicación exhaustiva en Internet de la lista de contratistas acreedores de las entidades locales, y mucho menos la referente al desglose de las facturas emitidas, sino que dicha información puede revestir igual relevancia si las cifras constan de forma agregada, siempre que se garantice el derecho del acreedor a comprobar su efectiva inclusión en la lista. Este objetivo no empece que los datos puedan encontrarse disponibles a través de Internet, pero será preciso que el acceso a la información se establezca de tal manera que se garantice, por una parte, que la información pueda ser consultada por el contratista interesado y, por otra, que no se encuentre libremente disponible para terceros distintos de aquél. Tal objetivo podrá lograrse mediante el establecimiento de una zona de acceso restringido en el sitio web de la Corporación (...)

(...) se considera que la publicación en Internet de los datos contenidos en el denominado por la consultante “fichero de facturas” referidos a quienes no tengan la condición de personas jurídica o se refieran a comerciantes, industriales o navieros el ámbito exclusivo de su actividad empresarial, de forma que la información sea libremente accesible por cualquier persona implica una cesión de datos que no encuentra amparo, sin el consentimiento del interesado, ni en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999 ni en el artículo 7 f) de la Directiva 95/46/CE.”

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico