Julio 2012

La reforma laboral de juLio de 2012

Ley 3/2012, de 6 de juLio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 7-7-2012)


 1.introducción

 2.novedades más destacables de la ley 3/2012

2.1 Permiso retribuido de formación profesional

2.2 Distribución irregular de la jornada

2.3 Movilidad geográfica por tratamientos médicos de trabajadores discapacitados

2.4 Definición de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

2.5 Encadenamiento de contratos temporales

2.6 Ultraactividad de convenios colectivos

2.7 Despido colectivo

2.8 Despido individual por causas objetivas

2.9 Fiscalidad de las indemnizaciones por despido reconocido como improcedente entre la entrada en vigor del RDL 3/2012 y la Ley 3/2012

2.10 Nulidad de las cláusulas de jubilación obligatoria establecidas en convenios colectivos

 3.entrada en vigor

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1.introducción

El día 7 de julio se ha publicado la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (la “Ley 3/2012”), procedente de la tramitación parlamentaria como ley ordinaria del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (“RDL 3/2012”), al que, lógicamente, sustituye.

El contenido de la Ley 3/2012 es sustancialmente coincidente con el del RDL 3/2012, si bien introduce algunas novedades de relevancia, que se exponen de forma resumida a continuación.

Para acceder a nuestra Circular Informativa sobre el RDL 3/2012, haga click aquí.

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2.novedades más destacables de la ley 3/2012

2.1 Permiso retribuido de formación profesional

El permiso retribuido de formación profesional de veinte horas anuales de duración que introdujo el RDL 3/2012 se modifica en el sentido de que el periodo por el que pueden acumularse los permisos pasa de tres a cinco años. Asimismo, se dispone que “El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva”, si bien no se podrá considerar a tal efecto la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes.

Artículo 2 Tres de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo -“ET”-.

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2.2 Distribución irregular de la jornada

Las horas que la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año en defecto de previsión del convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores será del diez por ciento de la jornada de trabajo, en lugar del cinco por ciento.

Artículo 9.1 de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 34.2 del ET.

2.3 Movilidad geográfica por tratamientos médicos de trabajadores discapacitados

La Ley 3/2012 incorpora un nuevo apartado 3.ter al artículo 40 del ET, que dispone lo siguiente:

Para hacer efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género y para las víctimas del terrorismo”.

Artículo 11 Tres de la Ley 3/2012.

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2.4 Definición de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción

La definición de causas económicas a los efectos de suspensión del contrato o reducción de jornada (artículo 47 del ET), inaplicación de condiciones de convenio (artículo 82.3 del ET) y despido colectivo (artículo 51 del ET) se matiza en el sentido de exigir que la disminución de persistente del nivel de ingresos vaya referida a los ingresos “ordinarios”.

Del mismo modo, la disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas durante dos (en el caso de suspensión del contrato o reducción de jornada e inaplicación de condiciones de convenio) o tres trimestres consecutivos (en el caso del despido colectivo) ha de constatarse con respecto a los mismos trimestres del año anterior.

Artículos 13, 14 Uno y 18 Tres de la Ley 3/2012.

Por otra parte, se incorpora al artículo 47 del ET, que regula la suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, una definición de tales causas, que estaba ausente en la redacción dada a ese precepto por el RDL 3/2012.

Así, en consonancia con lo que se ha expuesto anteriormente, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Del mismo modo, también a los efectos de la suspensión del contrato o reducción de jornada y de forma coherente con su definición en sede de inaplicación de condiciones de convenio y despido colectivo; se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Artículo 13 de la Ley 3/2012.

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2.5 Encadenamiento de contratos temporales

En relación con la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2012 de la aplicación de la norma de conversión en indefinidos de los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses mediante dos o más contratos temporales, en los términos establecidos en el artículo 15.5 del ET, se precisa que quedará excluido del cómputo de los referidos veinticuatro y treinta meses el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador entre dichas fechas. Los periodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las fechas citadas se computarán en todo caso a los efectos indicados.

Artículo 17 de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 5 del Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

2.6 Ultraactividad de convenios colectivos

La Ley 3/2012 reduce de dos a un año el plazo de vigencia de los convenios colectivos en régimen de ultraactividad. De esta forma, se establece que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

En el caso de convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, el citado plazo de un año empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.

Artículo 14 Seis de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 86.3 del ET, y disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012.

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2.7 Despido colectivo

La Ley 3/2012 introduce numerosas modificaciones en la regulación sustantiva del despido colectivo (artículo 51 del ET), así como en el procedimiento de impugnación judicial en esta materia (artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social “LRJS”). Aunque la mayoría de esas modificaciones van dirigidas a mejorar técnicamente la regulación, conviene hacer referencia algo más detallada a alguna de esas novedades.

Así, en primer lugar, se remite a un futuro reglamento (que deberá aprobarse en el plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012) que establecerá la documentación que deberá acompañarse a las comunicaciones de apertura del periodo de consultas dirigidas a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral, para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo, además de la memoria y la restante información a la que hace referencia el propio artículo 51 del ET.

Por otra parte, se dispone que el empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período. En esta misma línea, se habilita a la autoridad laboral para realizar durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma finalidad, la autoridad laboral también podrá realizar funciones de asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.

Artículo 18 Tres de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 51 del ET.

En materia de impugnación de despidos colectivos, la Ley 3/2012 modifica nuevamente el artículo 124 de la LRJS. Entre los cambios más importantes, es de destacar que se legitima al empresario para interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva cuando esta no haya sido impugnada por los representantes legales de los trabajadores. Dicha demanda habrá de formularse dentro de los veinte días siguientes a la finalización del plazo de veinte días del que disponen los representantes legales de los trabajadores para el ejercicio de su acción impugnatoria.

Asimismo, se establece que la presentación de la demanda por los representantes de los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de la acción individual para impugnar el despido.

Artículo 23 Cinco de la Ley 3/2012.

Finalmente, se modifica la regulación de la aportación económica al Tesoro Público que deberá realizarse en el caso de despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años de edad y en los que, aun concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, la empresa o el grupo de empresas del que aquella forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores. La modificación consiste en que el número de trabajadores empleados por la empresa o el grupo de empresas al que pertenezcan que constituye uno de los requisitos de la citada obligación se reduce de 500 a 100 trabajadores.

Disposición final cuarta Uno de la Ley 3/2012, que modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Las empresas a las que resulte de aplicación la obligación de aportación al Tesoro Público a la que se acaba de hacer referencia que hayan realizado despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes del 12 de febrero de 2012, únicamente deberán efectuar las aportaciones económicas cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones afecten, al menos, a 100 trabajadores.

Disposición transitoria duodécima de la Ley 3/2012.

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2.8 Despido individual por causas objetivas

La Ley 3/2012 modifica nuevamente el apartado d) del artículo 52 del ET, referido a la extinción del contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, para añadir en el primero de los casos la exigencia de que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles.

Del mismo modo, se excluyen del cómputo como faltas de asistencia las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

Artículo 18 Cinco de la Ley 3/2012.

2.9 Fiscalidad de las indemnizaciones por despido reconocido como improcedente entre la entrada en vigor del RDL 3/2012 y la Ley 3/2012

Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del RDL 3/2012 (el 12 de febrero de 2012) hasta el día de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 estarán exentas de tributación en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que el despido hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

Por otra parte, las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a 12 de febrero de 2012, que hubieran sido aprobados por la autoridad competente a partir del 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

Disposición final undécima Dos, apartado 1 de la Ley 3/2012, que añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

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2.10 Nulidad de las cláusulas de jubilación obligatoria establecidas en convenios colectivos

Se modifica la disposición adicional décima del ET para establecer que se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance de dichas cláusulas.

En relación con las cláusulas de jubilación obligatoria previstas en convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, se prevén las siguientes normas transitorias:

a) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, la nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.

b) Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, la nulidad se producirá a partir de esta última fecha.

Disposición adicional décima y disposición transitoria decimoquinta de la Ley 3/2012.

3.entrada en vigor

La Ley 3/2012 entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el día 8 de julio de 2012.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico