2.2
Distribución irregular de la jornada
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1.introducción
El día 7 de julio se ha publicado la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (la “Ley
3/2012”), procedente de la tramitación parlamentaria
como ley ordinaria del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (“RDL
3/2012”), al que, lógicamente, sustituye.
El contenido de
la Ley 3/2012 es sustancialmente coincidente con el del RDL 3/2012, si
bien introduce algunas novedades de relevancia, que se exponen de forma
resumida a continuación.
Para acceder a
nuestra Circular Informativa sobre el RDL 3/2012, haga click
aquí.
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2.novedades más destacables de la ley 3/2012
2.1 Permiso retribuido de formación profesional
El permiso
retribuido de formación profesional de veinte horas anuales de duración
que introdujo el RDL 3/2012 se modifica en el sentido de que el periodo
por el que pueden acumularse los permisos pasa de tres a cinco años.
Asimismo, se dispone que “El derecho se entenderá cumplido en todo
caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas
dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en
el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial
o comprometido por la negociación colectiva”, si bien no se podrá
considerar a tal efecto la formación que deba obligatoriamente impartir
la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes.
Artículo 2 Tres de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 23 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo -“ET”-.
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2.2 Distribución irregular de la jornada
Las horas que la
empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año en
defecto de previsión del convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores será del diez por ciento de la
jornada de trabajo, en lugar del cinco por ciento.
Artículo 9.1 de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 34.2 del ET.
2.3 Movilidad geográfica por tratamientos médicos de trabajadores
discapacitados
La Ley 3/2012
incorpora un nuevo apartado 3.ter al artículo 40 del ET, que dispone lo
siguiente:
“Para hacer
efectivo su derecho de protección a la salud, los trabajadores con
discapacidad que acrediten la necesidad de recibir fuera de su localidad
un tratamiento de rehabilitación, físico o psicológico relacionado con
su discapacidad, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de
trabajo, del mismo grupo profesional, que la empresa tuviera vacante en
otro de sus centros de trabajo en una localidad en que sea más accesible
dicho tratamiento, en los términos y condiciones establecidos en el
apartado anterior para las trabajadoras víctimas de violencia de género
y para las víctimas del terrorismo”.
Artículo 11 Tres de la Ley 3/2012.
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2.4 Definición de causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción
La definición de
causas económicas a los efectos de suspensión del contrato o reducción
de jornada (artículo 47 del ET), inaplicación de condiciones de convenio
(artículo 82.3 del ET) y despido colectivo (artículo 51 del ET) se
matiza en el sentido de exigir que la disminución de persistente del
nivel de ingresos vaya referida a los ingresos “ordinarios”.
Del mismo modo,
la disminución persistente en el nivel de ingresos ordinario o ventas
durante dos (en el caso de suspensión del contrato o reducción de
jornada e inaplicación de condiciones de convenio) o tres trimestres
consecutivos (en el caso del despido colectivo) ha de constatarse con
respecto a los mismos trimestres del año anterior.
Artículos 13, 14 Uno y 18 Tres de la Ley 3/2012.
Por otra parte,
se incorpora al artículo 47 del ET, que regula la suspensión del
contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, una
definición de tales causas, que estaba ausente en la redacción dada a
ese precepto por el RDL 3/2012.
Así, en
consonancia con lo que se ha expuesto anteriormente, se entiende que
concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se
desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la
existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución
persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso,
se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres
consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre
es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Del mismo modo,
también a los efectos de la suspensión del contrato o reducción de
jornada y de forma coherente con su definición en sede de inaplicación
de condiciones de convenio y despido colectivo; se entiende que
concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en
el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas
organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar
la producción; y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre
otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa
pretende colocar en el mercado.
Artículo 13 de la Ley 3/2012.
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2.5 Encadenamiento de contratos temporales
En relación con
la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2012 de la aplicación de la
norma de conversión en indefinidos de los trabajadores que en un periodo
de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a
veinticuatro meses mediante dos o más contratos temporales, en los
términos establecidos en el artículo 15.5 del ET, se precisa que quedará
excluido del cómputo de los referidos veinticuatro y treinta meses el
tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre
de 2012, haya existido o no prestación de servicios por el trabajador
entre dichas fechas. Los periodos de servicios transcurridos,
respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las fechas citadas
se computarán en todo caso a los efectos indicados.
Artículo 17 de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 5 del Real
Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la
promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el
empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de
las personas que agoten su protección por desempleo.
2.6 Ultraactividad de convenios colectivos
La Ley 3/2012
reduce de dos a un año el plazo de vigencia de los convenios colectivos
en régimen de ultraactividad. De esta forma, se establece que
transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se
haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel
perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo
hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación.
En el caso de
convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada
en vigor de la Ley 3/2012, el citado plazo de un año empezará a
computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor.
Artículo 14 Seis de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 86.3 del ET,
y disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012.
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2.7 Despido colectivo
La Ley 3/2012
introduce numerosas modificaciones en la regulación sustantiva del
despido colectivo (artículo 51 del ET), así como en el procedimiento de
impugnación judicial en esta materia (artículo 124 de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social “LRJS”).
Aunque la mayoría de esas modificaciones van dirigidas a mejorar
técnicamente la regulación, conviene hacer referencia algo más detallada
a alguna de esas novedades.
Así, en primer
lugar, se remite a un futuro reglamento (que deberá aprobarse en el
plazo de un mes desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012) que
establecerá la documentación que deberá acompañarse a las comunicaciones
de apertura del periodo de consultas dirigidas a los representantes
legales de los trabajadores y a la autoridad laboral, para acreditar las
causas motivadoras del despido colectivo, además de la memoria y la
restante información a la que hace referencia el propio artículo 51 del
ET.
Por otra parte,
se dispone que el empresario y la representación de los trabajadores
podrán acordar en cualquier momento la sustitución del período de
consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro
del plazo máximo señalado para dicho período. En esta misma línea, se
habilita a la autoridad laboral para realizar durante el periodo de
consultas, a petición conjunta de las partes, las actuaciones de
mediación que resulten convenientes con el fin de buscar soluciones a
los problemas planteados por el despido colectivo. Con la misma
finalidad, la autoridad laboral también podrá realizar funciones de
asistencia a petición de cualquiera de las partes o por propia
iniciativa.
Artículo 18 Tres de la Ley 3/2012, que modifica el artículo 51 del ET.
En materia de
impugnación de despidos colectivos, la Ley 3/2012 modifica nuevamente el
artículo 124 de la LRJS. Entre los cambios más importantes, es de
destacar que se legitima al empresario para interponer demanda con la
finalidad de que se declare ajustada a derecho su decisión extintiva
cuando esta no haya sido impugnada por los representantes legales de los
trabajadores. Dicha demanda habrá de formularse dentro de los veinte
días siguientes a la finalización del plazo de veinte días del que
disponen los representantes legales de los trabajadores para el
ejercicio de su acción impugnatoria.
Asimismo, se
establece que la presentación de la demanda por los representantes de
los trabajadores o por el empresario suspenderá el plazo de caducidad de
la acción individual para impugnar el despido.
Artículo 23 Cinco de la Ley 3/2012.
Finalmente, se
modifica la regulación de la aportación económica al Tesoro Público que
deberá realizarse en el caso de despidos colectivos que afecten a
trabajadores de cincuenta o más años de edad y en los que, aun
concurriendo causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, la empresa o el grupo de empresas del que aquella forme
parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos
anteriores. La modificación consiste en que el número de trabajadores
empleados por la empresa o el grupo de empresas al que pertenezcan que
constituye uno de los requisitos de la citada obligación se reduce de
500 a 100 trabajadores.
Disposición final cuarta Uno de la Ley 3/2012, que modifica la
disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de
actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.
Las empresas a
las que resulte de aplicación la obligación de aportación al Tesoro
Público a la que se acaba de hacer referencia que hayan realizado
despidos colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes del 12
de febrero de 2012, únicamente deberán efectuar las aportaciones
económicas cuando las resoluciones que hayan autorizado las extinciones
afecten, al menos, a 100 trabajadores.
Disposición transitoria duodécima de la Ley 3/2012.
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2.8 Despido individual por causas objetivas
La Ley 3/2012
modifica nuevamente el apartado d) del artículo 52 del ET, referido a la
extinción del contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo,
aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas
hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses discontinuos
dentro de un periodo de doce meses, para añadir en el primero de los
casos la exigencia de que el total de faltas de asistencia en los doce
meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles.
Del mismo modo,
se excluyen del cómputo como faltas de asistencia las ausencias que
obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Artículo 18 Cinco de la Ley 3/2012.
2.9 Fiscalidad de las indemnizaciones por despido reconocido como
improcedente entre la entrada en vigor del RDL 3/2012 y la Ley 3/2012
Las
indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del
RDL 3/2012 (el 12 de febrero de 2012) hasta el día de la entrada en
vigor de la Ley 3/2012 estarán exentas de tributación en la cuantía que no exceda de la
que hubiera correspondido en el caso de que el despido hubiera sido declarado
improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la
comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de
conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco
de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Por otra parte,
las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes
de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a
12 de febrero de 2012, que hubieran sido aprobados por la autoridad
competente a partir del 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía
que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año
hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
Disposición final undécima Dos, apartado 1 de la Ley 3/2012, que añade
una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la Ley 35/2006, de
28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades,
sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.10 Nulidad de las cláusulas de jubilación obligatoria establecidas
en convenios colectivos
Se modifica la
disposición adicional décima del ET para establecer que se entenderán
nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que
posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por
parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la
normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y alcance
de dichas cláusulas.
En relación con
las cláusulas de jubilación obligatoria previstas en convenios
colectivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, se prevén
las siguientes normas transitorias:
a) Cuando la
finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se
produzca después de la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2012, la
nulidad de las cláusulas de jubilación forzosa se producirá a partir
de la fecha de la citada finalización.
b) Cuando la
finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se
hubiera producido antes de la fecha de entrada en vigor de la Ley
3/2012, la nulidad se producirá a partir de esta última fecha.
Disposición adicional décima y disposición transitoria decimoquinta de
la Ley 3/2012.
3.entrada en vigor
La Ley 3/2012
entra en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, el
día 8 de julio de 2012.
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