1. INTRODUCCIÓN
El 3 de agosto de 2013 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2013,
de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial
y otras medidas urgentes en el orden económico y social (el “RDL
11/2013”), norma que introduce modificaciones en un amplio
elenco de materias. En particular, el RDL 11/2013 regula cuestiones en
materia de infraestructuras y transporte, algunos aspectos relativos a
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria (SAREB y, en lo que a los efectos de esta circular interesa,
también introduce diversas novedades en materia laboral y de Seguridad
Social.
Sobre estas últimas materias, la norma recoge (i) determinadas
modificaciones en materia de protección social del trabajo a tiempo
parcial (en particular, sobre los períodos de cotización necesarios para
causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social por parte de
estos trabajadores); (ii) reformas encaminadas a otorgar una mayor
seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por
desempleo (se regulan supuestos de suspensión de la prestación y se
modifica el régimen de infracciones y sanciones según las nuevas
obligaciones); y (iii) diversas cuestiones en materia laboral. Sobre
este último punto, se regulan aspectos relacionados con la composición
de la comisión negociadora y sujetos legitimados para actuar en los
procedimientos de adopción de medidas laborales colectivas –movilidad
geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo,
suspensión de contratos o reducción de jornada, despido colectivo e
inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios
colectivos–, la información que debe facilitar la empresa en la
tramitación de los procesos de despido colectivo; y, finalmente, se
modifica la normativa procesal para intentar acotar los supuestos de
nulidad de despidos colectivos y permitir que las sentencias que
declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables.
En los siguientes apartados se analizan en mayor detalle las
novedades más relevantes del RDL 11/2013 en materia laboral y de
Seguridad Social.
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2. Protección social del trabajo a tiempo parcial
El Capítulo II del RDL 11/2013 (artículo 5) regula los períodos de
cotización necesarios para que los trabajadores a tiempo parcial causen
derecho a las prestaciones de la Seguridad Social. Según indica la
propia Exposición de Motivos, dicha modificación responde a la Sentencia
del Pleno del Tribunal Constitucional 61/2013, de 14 de marzo
[Haga click aquí para consultar nuestra circular sobre dicha sentencia],
que declaró nulo el criterio vigente en ese momento para el cálculo de
los años de cotización de los trabajadores con contratos a tiempo
parcial para la obtención de prestaciones de la Seguridad Social
establecido en la Ley General de la Seguridad Social (la "LGSS").
La nueva regulación (se modifican la regla segunda y el párrafo c) de
la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional 7ª de la
LGSS) establece que se tendrán en cuenta los períodos durante los cuales
el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial,
con el fin de flexibilizar el número de años requeridos para acceder a
una prestación y cumplir con el principio de igualdad entre los
trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo. Ello se determina
según las reglas siguientes:
- Se calcula el coeficiente de parcialidad (determinado por el
porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la
jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable) que
se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial.
Este coeficiente determina el número de días que se considerarán
efectivamente cotizados en cada período. A dicho resultado se sumarán
los días cotizados a tiempo completo, obteniendo el total de días de
cotización acreditados.
- El coeficiente global de parcialidad representa el número de días
trabajados y acreditados como cotizados sobre el total de días en alta
a lo largo de la vida laboral del trabajador. Dicho coeficiente se
aplicará al período regulado con carácter general para determinar el
periodo mínimo de cotización exigible.
- A los efectos de determinar la cuantía de las pensiones de
jubilación y de incapacidad permanente derivada de enfermedad común,
el número de días cotizados (apartado (i) anterior) se incrementará
con la aplicación del coeficiente del 1,5 (sin que el número de días
resultante pueda ser superior al período de alta a tiempo parcial).
- Finalmente, se establece que el porcentaje a aplicar sobre la
respectiva base reguladora se determinará conforme a la regla general
(artículo 163 y disposición transitoria vigésimo primera de la LGSS),
salvo cuando el interesado acredite una carrera de cotización inferior
a 15 años (incluyendo días a tiempo completo y a tiempo parcial
–incrementados con el coeficiente del 1,5–).
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3. Empleo y protección por desempleo
El RDL 11/2013 introduce diversas cuestiones encaminadas a dotar de
mayor seguridad jurídica la regulación de las prestaciones y subsidios
por desempleo. En particular, se incluyen las siguientes modificaciones:
- Se incluye de manera expresa en la LGSS la exigencia de estar
inscrito como demandante de empleo en el servicio público de empleo
para el nacimiento de la prestación (en la regulación anterior se
requería la inscripción como demandante de empleo para formalizar la
solicitud de la prestación, pero no para el nacimiento del derecho a
percibirla). En consecuencia, se precisa que la inscripción como
demandante de empleo deberá mantenerse durante todo el período de
duración de la prestación (en caso de incumplirse este requisito, se
suspenderá su abono, no reanudándose hasta la fecha de la nueva
inscripción, previa comparecencia ante la entidad gestora).
- Se modifica el artículo 212 de la LGSS para aclarar que en los
supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de
15 días naturales dentro de un año natural se mantiene la condición de
beneficiario, por lo que en estos casos se sigue percibiendo la
prestación o subsidio.
- Por otra parte, se prevé la suspensión del derecho a la percepción
de la prestación en los casos en que se traslade la residencia al
extranjero si es por un período continuado inferior a doce meses (para
la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o
cooperación internacional –si la salida al extranjero no viene
motivada por alguna de estas finalidades, la estancia podrá ser de 90
días como máximo durante cada año natural–). Dichos desplazamientos
requieren la comunicación y autorización previa por parte de la
entidad gestora.
Además, se incorporan modificaciones en la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto, con el fin de adaptar el régimen sancionador a
la novedad que supone la exigencia de la inscripción como demandante de
empleo para mantener el derecho a la prestación. Además, se concreta que
las citaciones o comunicaciones efectuadas por medios electrónicos se
entenderán válidas. Finalmente, se tipifica como sanción grave el
incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la
prestación por desempleo las medidas de despido colectivo o de
suspensión o reducción de jornada.
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4. Modificaciones en materia laboral
El Capítulo IV del RDL 11/2013 (artículos 9 a 11) modifica, por una
parte, los procedimientos de adopción de medidas colectivas de movilidad
geográfica (artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, el “ET”),
modificación sustancial de condiciones de trabajo (artículo 41 ET),
suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción (artículo 47 ET), y de
inaplicación de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos
(artículo 82.3 ET). Igualmente, se ha llevado a cabo la correspondiente
modificación del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
que regula dichos procedimientos en sede de concurso (se incluye una
remisión al artículo 41.4 ET –afecta tanto a sujetos legitimados como a
los plazos–). Por otra parte, el capítulo IV modifica la Ley 36/2010, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (“LRJS”)
en relación con la impugnación judicial de estos procedimientos.
A. Composición de la comisión negociadora y sujetos legitimados para
actuar
Las modificaciones de los procedimientos mencionados (artículos 40,
41, 47, 51 y 82.3 ET, y otros preceptos del Real Decreto 1483/2012, de
29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos
de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de
jornada, el “RD 1483/2012”) están en todos los casos
relacionadas con la composición de la comisión negociadora y los sujetos
legitimados para actuar. Para ello, se modifican los mencionados
preceptos que regulan los distintos procedimientos colectivos a los que
se viene haciendo referencia, si bien reviste especial importancia la
modificación del artículo 41.4 ET, ya que en muchos casos el resto de
modificaciones lo son por remisión a dicho precepto. En particular, las
reglas para la constitución de la comisión negociadora tras el RDL
11/2013 se pueden resumir de la siguiente manera:
- Se establece que la consulta se llevará a cabo en una única
comisión negociadora (se elimina así la posibilidad de negociar por
centros de trabajo), si bien, de existir varios centros de trabajo,
quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento.
Igualmente, se limita a 13 el número máximo de miembros de la comisión
negociadora (en caso de que el número inicial de representantes sea
superior a 13, éstos elegirán por y entre ellos a un máximo de 13 en
proporción al número de trabajadores que representen).
La intervención en la negociación corresponderá a las secciones
sindicales cuando así lo acuerden y tengan la representación mayoritaria
(en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los
centros de trabajo afectados). En defecto de lo anterior, la
representación pasará a regirse por las reglas siguientes:
- Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo: La
representación corresponde al comité de empresa o a los delegados de
personal. En el supuesto de que no exista representación, se mantiene
la posibilidad de optar por atribuir esta representación (i) a una
comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de
la empresa (habitualmente denominados representantes ad-hoc), o (ii) a
una comisión de igual número de miembros, según su representatividad,
formada por los sindicatos más representativos y representativos del
sector.
- Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo: Se
establece que la representación corresponderá al comité intercentros
(si tiene atribuida esa función mediante convenio colectivo). En otro
caso, a una comisión representativa constituida por las siguientes
reglas: (i) la comisión se integrará por los representantes legales de
los trabajadores, si los hay en todos los centros; (ii) si en alguno
de los centros de trabajo afectados no hay representantes, la comisión
se integrará únicamente por los representantes de los trabajadores en
los centros en los que exista representación, salvo que los
trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales
opten por designar la comisión referida en el punto 1 anterior (en
cuyo caso la comisión estará integrada por representantes legales de
los trabajadores y representantes ad-hoc); (iii) si ninguno de los
centros cuenta con representación, se estará a lo dispuesto en el
punto 1 anterior y, una vez elegidos los representantes ad-hoc, serán
tales representantes los que formen parte de la comisión negociadora.
- La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar
constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de
apertura del periodo de consultas. Para ello, la empresa deberá
comunicar a los trabajadores o a sus representantes su intención de
iniciar el procedimiento que corresponda. El plazo máximo para la
constitución de la comisión representativa será de siete días a contar
desde dicha comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo
que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con
representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será
de 15 días. Esta modificación reviste especial relevancia, en la
medida que exigirá que la empresa comunique con una mayor antelación
su intención de iniciar alguno de los procedimientos colectivos a los
que se viene haciendo referencia.
- Una vez transcurridos los plazos que se indican en el párrafo
anterior, la empresa podrá comunicar (a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral) el inicio del periodo de
consultas. La falta de constitución de la comisión representativa no
impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su
constitución con posterioridad no comportará la ampliación de su
duración.
B. Modificaciones específicas en materia de despido colectivo
En materia de despido colectivo se adapta el contenido del escrito de
comunicación de la apertura del periodo de consultas a las nuevas
exigencias en materia de composición de la comisión negociadora
detalladas en el apartado anterior. En concreto, ahora también será
necesario remitir la siguiente documentación a los representantes de los
trabajadores y a la autoridad laboral:
- Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus
representantes por la dirección de la empresa en la que se anunciaba
su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo.
- Identificación de los representantes de los trabajadores que
integrarán la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la
falta de constitución de ésta en los plazos legales.
Además, se modifica el RD 1483/2012 en el sentido de acotar los
supuestos en los que, por formar parte de un grupo de empresas, se
deberán acompañar las cuentas anuales e informe de gestión consolidados.
Así, dicha obligación se reduce a aquellos casos en que la sociedad
dominante de la sociedad que inicia el despido tenga su domicilio en
España. De esta manera, parece clarificarse definitivamente que en el
caso de grupos multinacionales de empresas en los que la sociedad
dominante tiene su domicilio fuera de España no será necesario, en
principio y con carácter general, aportar información contable
consolidada.
Por otra parte, se menciona ahora también el artículo 51 ET (antes
solo se establecía en el RD 1483/2012) el plazo de caducidad del
procedimiento que opera cuando, transcurridos 15 días entre la fecha de
la última reunión celebrada en el periodo de consultas, el empresario no
comunica su decisión sobre el despido colectivo a los representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral.
C. Impugnación judicial de los procedimientos
Las novedades introducidas en materia procesal se centran en la
modificación de diversos apartados de los artículos 124 (despidos
colectivos) y 247 (ejecución en conflictos colectivos) de la LRJS.
En primer lugar, al incluirse en la redacción del artículo 124 de la
LRJS la expresión “únicamente”, se aclara que la declaración de nulidad
se circunscribe de manera exclusiva a aquellos supuestos en que el
empresario no haya realizado el periodo de consultas o entregado la
documentación prevista en el artículo 51.2 ET, o no haya respetado el
procedimiento que establece el artículo 51.7 ET (despidos colectivos por
fuerza mayor), o no haya obtenido la autorización judicial del juez del
concurso, o se hayan vulnerado derechos fundamentales y libertades
públicas.
Por otra parte, se incluye de manera expresa que la presentación de
la demanda por parte del empresario con la finalidad de que se declare
ajustada a derecho su decisión extintiva (“autodemanda”) suspenderá el
plazo de caducidad de la acción individual de despido.
Igualmente, se establecen otras reglas relativas al cómputo de los
plazos de caducidad de las demandas individuales: el plazo para la
impugnación individual dará comienzo cuando haya transcurrido el plazo
de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción por los
representantes de los trabajadores, sin que éstos lo hayan hecho; o, en
caso de que sí que se haya presentado dicha demanda colectiva, el plazo
de caducidad para la impugnación individual comenzará a computar desde
la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo.
Además, se aclara el alcance de la eficacia de la “cosa juzgada” de
los procesos colectivos sobre los individuales, estableciéndose que el
objeto de estos últimos quedará limitado a aquellas cuestiones de
carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda colectiva.
Finalmente, en cuanto a la ejecución de sentencias, el artículo 247
de la LRJS se ha modificado para establecer que será aplicable la
modalidad de ejecución de sentencias firmes recaídas en procesos de
conflictos colectivos a los supuestos en que la decisión empresarial
colectiva (movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, suspensión del contrato o reducción de jornada
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y despido
colectivo) sea declarada nula.
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5. ENTRADA EN VIGOR
El RDL 11/2013 entró en vigor el día siguiente al de su publicación,
es decir, el 4 de agosto de 2013. Sin embargo, se debe tener en cuenta
lo siguiente: (i) los procedimientos de movilidad geográfica,
modificación sustancial de condiciones de trabajo, despido colectivo,
suspensión temporal de contratos o reducción de jornada e inaplicación
de condiciones de trabajo previstas en convenios colectivos que se
hallen en tramitación se regirán por la normativa vigente en el momento
de su inicio; y (ii) las modificaciones en relación con los procesos de
despido colectivo a los que se ha hecho referencia en el apartado
anterior solo serán aplicables a los procesos que se inicien a partir de
la entrada en vigor del RDL 11/2013.
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