Agosto 2013

Derecho Laboral


 1. REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL

El 3 de agosto de 2013 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Mediante esta norma se introdujeron modificaciones en diversas materias laborales y de Seguridad Social, las cuales fueron ampliamente comentadas en la Circular Informativa Número 108-Julio 2013.

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 2. OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE REALICEN PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS

El pasado 21 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo declaró la nulidad del Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre en el que se regulaban las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios. Dicha norma establecía en su disposición adicional primera la exclusión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social por las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.

En consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia del Alto Tribunal, las prácticas académicas externas de estudiantes universitarios cotizan a la Seguridad Social. Así, el 30 de agosto de 2013 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre.

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 3. DOCUMENTACIóN de grupos de empresas en caso de despido colectivo

La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo (“TS”) determina en su sentencia de 27 de mayo de 2013, la procedencia de un despido colectivo en el que la representación de los trabajadores alegaba fundamentalmente como causa de nulidad o improcedencia del despido la ausencia de la aportación de la totalidad de la documentación económica del grupo al que pertenecía la empresa.

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 4. PROCEDENCIA DE DESPIDO OBJETIVO POR FINALIZACIÓN DE CONTRATA

El TS determina en su sentencia de 26 de abril de 2013 la procedencia de un despido individual basado en causas objetivas producido tras la finalización de la contrata a la que se encontraba adscrito el trabajador. El despido tuvo lugar tras la negativa de éste a transformar su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.

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 5. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL POR LA FALTA DE SUSTITUCIÓN DE TRABAJADOR RELEVISTA DESPEDIDO

La sentencia del TS de 22 de abril de 2013 determina la obligación empresarial de abonar una prestación de jubilación parcial, en un supuesto en el que se extinguieron simultáneamente los contratos de trabajo del jubilado parcial y del trabajador relevista, sin que el empresario hubiera sustituido a éste último.

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 6. LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA SÓLO PUEDE TENER CARÁCTER ANUAL

La Audiencia Nacional determina en su sentencia de 24 de mayo de 2013 la nulidad del Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, en el que se regula la jornada ordinaria, al considerar que contraviene las previsiones legales relativas a la distribución irregular de la jornada, que sólo está prevista para anualidades.

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 7. DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE POR LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE CONSISTENTE EN FUMAR DENTRO DE LOS VESTUARIOS DE LA EMPRESA

En su sentencia de 1 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Justicia de Murcia declara la procedencia del despido disciplinario de un trabajador que cometió una falta muy grave consistente en fumar en los vestuarios del centro de trabajo en el que prestaba servicios.

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1. REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO, PARA LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL

Circular Informativa Número 108-Julio 2013

2. OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE REALICEN PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS

Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre

En su decisión, el Tribunal Supremo (“TS”) no llegó a entrar en el fondo planteado por la parte demandante, que pretendía que se declarara contraria a derecho la exclusión de cotización de dichas prácticas. Así, fue la existencia de un defecto formal en la elaboración del Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre, en el que se regulaban las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios (el “Real Decreto 1707/2011”), la que determinó que el TS declarara la nulidad de la norma y la retroacción a la fase de elaboración en la que se cometió la infracción procedimental.

En concreto, el defecto formal consistió en que la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1707/2011, por medio de la cual se excluye la cotización de las prácticas académicas de los estudiantes universitarios, no fue enviada al Consejo de Estado para que éste diera su opinión. Así, tras la sentencia del Alto Tribunal nos encontramos a la espera de que dicho organismo se pronuncie sobre la exclusión de cotización a la Seguridad Social prevista en la norma para que la fase de elaboración parlamentaria concluya adecuadamente.

Como consecuencia de lo anterior, las prácticas académicas referidas quedarán sujetas a cotización en los términos del Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación. Por tanto, cuando dichas prácticas conlleven la percepción de una contraprestación económica para los estudiantes, existirá una obligación de afiliarles o darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el momento en el que inicien sus prácticas y de cotizar por dichas contraprestaciones.

Debido a la radical modificación que esto supone para las partes implicadas, la Tesorería General de la Seguridad Social (la “TGSS”) elaboró la Resolución de 19 de agosto de 2013 (la “Resolución”) con el objetivo de limitar los efectos temporales de la sentencia del TS. Así, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la Resolución establece que la obligación de cotizar existirá en aquellos supuestos en los que las prácticas académicas estén siendo realizadas a fecha 28 de junio de 2013 o inicien en fechas posteriores, y sólo a partir de ese momento, al ser éste el día en que se publicó oficialmente la sentencia del TS.

Asimismo, la Resolución de 19 de agosto amplía el plazo para dar de alta y cotizar por aquellos estudiantes universitarios que se encontraran realizando prácticas del 28 de junio de 2013 en adelante. En concreto, el alta de los estudiantes podrá realizarse hasta el 30 de septiembre de 2013 y el pago de las cotizaciones debidas por los meses de junio a agosto de 2013 podrá realizarse hasta el 30 de octubre de 2013.

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3. DOCUMENTACIóN de grupos de empresas en caso de despido colectivo

Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2013

En el recurso de casación ordinaria planteado ante el TS se solicita la declaración de nulidad o improcedencia de un despido colectivo comunicado a los representantes de los trabajadores el 12 de marzo de 2012, iniciado, por tanto, tras la publicación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

La representación de los trabajadores alegó la existencia de los siguientes defectos en la tramitación del despido colectivo: (i) ausencia de un listado de trabajadores afectados y de un orden de preferencia en la memoria; (ii) la ausencia de buena fe en la negociación del despido colectivo; y (iii) la falta de aportación de toda la documentación contable del grupo de empresas.

Antes de resolver la cuestión de fondo, el TS tuvo que aclarar cuáles eran los requisitos formales que resultaban aplicables en el momento de la tramitación del despido colectivo. En este sentido, el Alto Tribunal reitera la conclusión contenida en su sentencia de 20 de marzo de 2013, según la cual el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (“Real Decreto 801/2011”), continuaba en vigor de forma parcial en todo aquello que no se opusiera a la nueva redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

En consideración a lo expuesto, el TS determina que la alegación (i) debe ser desestimada al tratarse de un vicio procesal llamado “petición de principio”, esto es, partir de premisas fácticas distintas a las expuestas en la resolución recurrida.

Respecto a la alegación relativa a la ausencia de buena fe en la negociación, la Sala considera que el requisito del artículo 51.2 del ET se refiere a la obligación de negociar, sin que sea necesario alcanzar un acuerdo. En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró probada la existencia de una voluntad negociadora por parte de la empresa, basándose en la existencia de propuestas y contrapropuestas.

Por último el TS analiza la alegación relativa a la ausencia de documentación contable del grupo de empresas exigible en virtud del artículo 6.4 del Real Decreto 801/2011. En concreto, el Alto Tribunal centra el debate en los rasgos característicos del grupo de empresas para posteriormente resolver la cuestión relativa a la documentación necesaria para acreditar las causas económicas en los supuestos en los que se da ésta institución.

Así, el TS considera que las características que definen a los grupos de empresas laborales son los mismos que en otras ramas del ordenamiento jurídico –independencia jurídica de sus miembros y dirección económica unitaria-, con un elemento adicional del que se extrae como consecuencia la responsabilidad solidaria.

A modo de ejemplo, el TS cita como elementos adicionales que determinan la responsabilidad solidaria: (i) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; (ii) la prestación indistinta de trabajo; (iii) la unidad de caja; (iv) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica; y (v) el uso abusivo de la dirección unitaria.

Atendiendo al razonamiento expuesto por el TS ninguno de los elementos adicionales se dan en el caso concreto, motivo por el cual debe excluirse la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo.

El Alto Tribunal considera debidamente cumplido en el artículo 6 del Real Decreto 801/2011 relativo a la documentación justificativa de la medida. Así, el TS considera que en el caso concreto no existía una obligación de aportar cuentas consolidadas, al no existir una sociedad dominante, y que tampoco resultaba aplicable la obligación de aportar las cuentas de otras sociedades que formaran parte del grupo de empresas, puesto que las que estaban en España no desarrollaban la misma actividad que la empresa que llevó a cabo el despido colectivo.

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4. PROCEDENCIA DE DESPIDO OBJETIVO POR FINALIZACIÓN DE CONTRATA

Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de abril

El TS analiza la procedencia de la resolución del contrato de trabajo de un conserje, que había prestado servicios a jornada completa repartida en dos contratas. Al finalizar una de las dos contratas, su empleadora le planteó la posibilidad de que prestara sus servicios a través de un contrato a tiempo parcial, para la contrata que continuaba vigente, obteniendo la negativa del trabajador.

El TS concluye que la pérdida o disminución de encargos de actividad tras la finalización de una contrata es causa productiva válida para justificar un despido, siempre que no sea desvirtuada con elementos tales como la concurrencia de puestos vacantes o de nueva creación.

En el caso concreto, el Alto Tribunal considera que la causa productiva concurre, a pesar de que sólo finalice una de las contratas en las que el trabajador presta servicios, puesto que la empresa no puede obligar al trabajador a aceptar la transformación de su contrato en uno a tiempo parcial y no existen vacantes para la otra mitad de su jornada.

5. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL POR LA FALTA DE SUSTITUCIÓN DE TRABAJADOR RELEVISTA DESPEDIDO

Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2013

El TS confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Valencia, en la que se determina que la empresa es responsable del pago de una prestación de jubilación parcial, al haber despedido al trabajador relevista sin haberle sustituido.

Confirmando el anterior pronunciamiento, la Sala de lo Social del TS considera que la realización simultanea de los despidos objetivos individuales del trabajador parcialmente jubilado y del relevista no es causa suficiente para incumplir la obligación de mantener el puesto de trabajo del relevista hasta que el trabajador jubilado a tiempo parcial deje de percibir su prestación, de conformidad con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

El TS razona que no se trata de una sanción al empleador, sino de un mero acto de gestión prestacional consistente en la reclamación del reintegro de una cantidad debida, puesto que no se reunían las condiciones para que el trabajador jubilado parcialmente continuara percibiendo la pensión. Así, la empresa únicamente tiene que pagar la prestación de jubilación parcial desde el momento del despido del trabajador relevista hasta el momento en que el trabajador jubilado dejo de percibir dicha prestación.

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6. LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA SÓLO PUEDE SER DE CARÁCTER ANUAL

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de 2013

La Audiencia Nacional (“AN”) resuelve el conflicto colectivo planteado por una de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (el “Convenio”). En este sentido, la AN considera que la organización sindical se encuentra legitimada para plantear la demanda y formar parte del procedimiento, a pesar de haber firmado el Convenio ahora impugnado.

El fundamento en el que se basa el conflicto colectivo es la regulación de la distribución de la jornada irregular contenida en el Anexo 2 del Convenio. Así, según dicha previsión si a 31 de diciembre existe un saldo positivo o negativo de horas éste puede compensarse durante los tres primeros meses del siguiente año.

El razonamiento expuesto por la AN en su resolución, es que el Anexo 2 del Convenio contraviene los preceptos legales que regulan la jornada. El criterio de la Sala es que la regulación de la jornada irregular solo puede establecerse a lo largo del año, tal y como claramente expresa el artículo 34 del ET, y como también puede deducirse del hecho de que la jornada ordinaria sea siempre anual.

7. DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE POR LA COMISIÓN DE FALTA GRAVE CONSISTENTE EN FUMAR DENTRO DE LOS VESTUARIOS DE LA EMPRESA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 1 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (“TSJ”) declara la procedencia del despido disciplinario objeto del procedimiento. En el caso concreto, el tribunal de instancia declaró como hechos probados que el trabajador había sido encontrado fumando en los vestuarios del centro de trabajo, en el que existían numerosos carteles que indicaban la prohibición de fumar en cumplimiento con la normativa vigente.

El despido fue declarado improcedente en primera instancia a pesar de que los hechos imputados en la carta de despido fueron declarados probados y de que la empresa aplica el Convenio Colectivo de Industrias de Conservas Vegetales (“Convenio”), el cual indica en su artículo 52.9 que es una falta muy grave fumar en los lugares prohibidos por razones de seguridad e higiene.

El TSJ considera que el despido es procedente, puesto que la actuación del trabajador encaja plenamente el verbo típico del artículo 52.9 del Convenio. De acuerdo con la postura de la Sala, la conducta es antihigiénica al atentar contra la limpieza ambiental, contaminando el aire, y suponer un riesgo para la seguridad, puesto que en el vestuario existen prendas combustibles.

Otro factor determinante de la decisión del TSJ es la existencia de numerosos carteles en el centro de trabajo indicando la prohibición de fumar en el recinto, así como el obligatorio cumplimiento de las disposiciones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico