El 3 de agosto de 2013 se ha publicado el Real Decreto-ley 11/2013,
de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial
y otras medidas urgentes en el orden económico y social. Mediante esta
norma se introdujeron modificaciones en diversas materias laborales y de
Seguridad Social, las cuales fueron ampliamente comentadas en la
Circular Informativa Número 108-Julio 2013.
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El pasado 21 de mayo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo declaró la nulidad del Real Decreto 1707/2011, de 18 de
noviembre en el que se regulaban las prácticas académicas externas de
los estudiantes universitarios. Dicha norma establecía en su disposición
adicional primera la exclusión de la obligación de cotizar a la
Seguridad Social por las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios.
En consecuencia, a partir de la publicación de la sentencia del Alto
Tribunal, las prácticas académicas externas de estudiantes
universitarios cotizan a la Seguridad Social. Así, el 30 de agosto de
2013 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 19
de agosto de 2013, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por
la que se autorizan plazos extraordinarios para la presentación de las
altas y, en su caso, las bajas y para la cotización a la Seguridad
Social de los estudiantes universitarios que realicen prácticas
académicas externas reuniendo los requisitos y condiciones previstos en
el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, a consecuencia de la
sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2013, por la que se
anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre.
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La Sala Cuarta, de lo Social, del Tribunal Supremo (“TS”)
determina en su sentencia de 27 de mayo de 2013, la procedencia de un
despido colectivo en el que la representación de los trabajadores
alegaba fundamentalmente como causa de nulidad o improcedencia del
despido la ausencia de la aportación de la totalidad de la documentación
económica del grupo al que pertenecía la empresa.
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El TS determina en su sentencia de 26 de abril de 2013 la procedencia
de un despido individual basado en causas objetivas producido tras la
finalización de la contrata a la que se encontraba adscrito el
trabajador. El despido tuvo lugar tras la negativa de éste a transformar
su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.
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La sentencia del TS de 22 de abril de 2013 determina la obligación
empresarial de abonar una prestación de jubilación parcial, en un
supuesto en el que se extinguieron simultáneamente los contratos de
trabajo del jubilado parcial y del trabajador relevista, sin que el
empresario hubiera sustituido a éste último.
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La Audiencia Nacional determina en su sentencia de 24 de mayo de 2013
la nulidad del Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias
Cárnicas, en el que se regula la jornada ordinaria, al considerar que
contraviene las previsiones legales relativas a la distribución
irregular de la jornada, que sólo está prevista para anualidades.
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En su sentencia de 1 de julio de 2013 el Tribunal Superior de
Justicia de Murcia declara la procedencia del despido disciplinario de
un trabajador que cometió una falta muy grave consistente en fumar en
los vestuarios del centro de trabajo en el que prestaba servicios.
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1. REAL DECRETO-LEY 11/2013, DE 2 DE AGOSTO, PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL Y OTRAS MEDIDAS URGENTES
EN EL ORDEN ECONÓMICO Y SOCIAL
Circular Informativa Número 108-Julio 2013
2. OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO A
ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS QUE REALICEN PRÁCTICAS ACADÉMICAS EXTERNAS
Resolución de 19 de agosto de 2013, de la Tesorería
General de la Seguridad Social, por la que se autorizan plazos
extraordinarios para la presentación de las altas y, en su caso, las
bajas y para la cotización a la Seguridad Social de los estudiantes
universitarios que realicen prácticas académicas externas reuniendo los
requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 1493/2011, de 24
de octubre, a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de
mayo de 2013, por la que se anula el Real Decreto 1707/2011, de 18 de
noviembre
En su decisión, el Tribunal Supremo (“TS”)
no llegó a entrar en el fondo planteado por la parte demandante, que
pretendía que se declarara contraria a derecho la exclusión de
cotización de dichas prácticas. Así, fue la existencia de un defecto
formal en la elaboración del Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre,
en el que se regulaban las prácticas académicas externas de los
estudiantes universitarios (el “Real Decreto 1707/2011”),
la que determinó que el TS declarara la nulidad de la norma y la
retroacción a la fase de elaboración en la que se cometió la infracción
procedimental.
En concreto, el defecto formal consistió en que la
Disposición Adicional 1ª del Real Decreto 1707/2011, por medio de la
cual se excluye la cotización de las prácticas académicas de los
estudiantes universitarios, no fue enviada al Consejo de Estado para que
éste diera su opinión. Así, tras la sentencia del Alto Tribunal nos
encontramos a la espera de que dicho organismo se pronuncie sobre la
exclusión de cotización a la Seguridad Social prevista en la norma para
que la fase de elaboración parlamentaria concluya adecuadamente.
Como consecuencia de lo anterior, las prácticas académicas
referidas quedarán sujetas a cotización en los términos del Real Decreto
1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las
condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de
las personas que participen en programas de formación. Por tanto, cuando
dichas prácticas conlleven la percepción de una contraprestación
económica para los estudiantes, existirá una obligación de afiliarles o
darles de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el
momento en el que inicien sus prácticas y de cotizar por dichas
contraprestaciones.
Debido a la radical modificación que esto supone para las
partes implicadas, la Tesorería General de la Seguridad Social (la “TGSS”)
elaboró la Resolución de 19 de agosto de 2013 (la “Resolución”)
con el objetivo de limitar los efectos temporales de la sentencia del TS.
Así, en aplicación del principio de seguridad jurídica, la Resolución
establece que la obligación de cotizar existirá en aquellos supuestos en
los que las prácticas académicas estén siendo realizadas a fecha 28 de
junio de 2013 o inicien en fechas posteriores, y sólo a partir de ese
momento, al ser éste el día en que se publicó oficialmente la sentencia
del TS.
Asimismo, la Resolución de 19 de agosto amplía el plazo
para dar de alta y cotizar por aquellos estudiantes universitarios que
se encontraran realizando prácticas del 28 de junio de 2013 en adelante.
En concreto, el alta de los estudiantes podrá realizarse hasta el 30 de
septiembre de 2013 y el pago de las cotizaciones debidas por los meses
de junio a agosto de 2013 podrá realizarse hasta el 30 de octubre de
2013.
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3. DOCUMENTACIóN de grupos de empresas en caso de despido
colectivo
Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2013
En el recurso de casación ordinaria planteado ante el TS se
solicita la declaración de nulidad o improcedencia de un despido
colectivo comunicado a los representantes de los trabajadores el 12 de
marzo de 2012, iniciado, por tanto, tras la publicación del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral.
La representación de los trabajadores alegó la existencia
de los siguientes defectos en la tramitación del despido colectivo: (i)
ausencia de un listado de trabajadores afectados y de un orden de
preferencia en la memoria; (ii) la ausencia de buena fe en la
negociación del despido colectivo; y (iii) la falta de aportación de
toda la documentación contable del grupo de empresas.
Antes de resolver la cuestión de fondo, el TS tuvo que
aclarar cuáles eran los requisitos formales que resultaban aplicables en
el momento de la tramitación del despido colectivo. En este sentido, el
Alto Tribunal reitera la conclusión contenida en su sentencia de 20 de
marzo de 2013, según la cual el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación
de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados
colectivos (“Real Decreto 801/2011”), continuaba en
vigor de forma parcial en todo aquello que no se opusiera a la nueva
redacción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).
En consideración a lo expuesto, el TS determina que la
alegación (i) debe ser desestimada al tratarse de un vicio procesal
llamado “petición de principio”, esto es, partir de premisas fácticas
distintas a las expuestas en la resolución recurrida.
Respecto a la alegación relativa a la ausencia de buena fe
en la negociación, la Sala considera que el requisito del artículo 51.2
del ET se refiere a la obligación de negociar, sin que sea necesario
alcanzar un acuerdo. En el caso concreto, la sentencia recurrida declaró
probada la existencia de una voluntad negociadora por parte de la
empresa, basándose en la existencia de propuestas y contrapropuestas.
Por último el TS analiza la alegación relativa a la
ausencia de documentación contable del grupo de empresas exigible en
virtud del artículo 6.4 del Real Decreto 801/2011. En concreto, el Alto
Tribunal centra el debate en los rasgos característicos del grupo de
empresas para posteriormente resolver la cuestión relativa a la
documentación necesaria para acreditar las causas económicas en los
supuestos en los que se da ésta institución.
Así, el TS considera que las características que definen a
los grupos de empresas laborales son los mismos que en otras ramas del
ordenamiento jurídico –independencia jurídica de sus miembros y
dirección económica unitaria-, con un elemento adicional del que se
extrae como consecuencia la responsabilidad solidaria.
A modo de ejemplo, el TS cita como elementos adicionales
que determinan la responsabilidad solidaria: (i) el funcionamiento
unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; (ii)
la prestación indistinta de trabajo; (iii) la unidad de caja; (iv) la
utilización fraudulenta de la personalidad jurídica; y (v) el uso
abusivo de la dirección unitaria.
Atendiendo al razonamiento expuesto por el TS ninguno de
los elementos adicionales se dan en el caso concreto, motivo por el cual
debe excluirse la responsabilidad solidaria de las empresas del grupo.
El Alto Tribunal considera debidamente cumplido en el
artículo 6 del Real Decreto 801/2011 relativo a la documentación
justificativa de la medida. Así, el TS considera que en el caso concreto
no existía una obligación de aportar cuentas consolidadas, al no existir
una sociedad dominante, y que tampoco resultaba aplicable la obligación
de aportar las cuentas de otras sociedades que formaran parte del grupo
de empresas, puesto que las que estaban en España no desarrollaban la
misma actividad que la empresa que llevó a cabo el despido colectivo.
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4. PROCEDENCIA DE DESPIDO OBJETIVO POR FINALIZACIÓN DE
CONTRATA
Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de abril
El TS analiza la procedencia de la resolución del contrato
de trabajo de un conserje, que había prestado servicios a jornada
completa repartida en dos contratas. Al finalizar una de las dos
contratas, su empleadora le planteó la posibilidad de que prestara sus
servicios a través de un contrato a tiempo parcial, para la contrata que
continuaba vigente, obteniendo la negativa del trabajador.
El TS concluye que la pérdida o disminución de encargos de
actividad tras la finalización de una contrata es causa productiva
válida para justificar un despido, siempre que no sea desvirtuada con
elementos tales como la concurrencia de puestos vacantes o de nueva
creación.
En el caso concreto, el Alto Tribunal considera que la
causa productiva concurre, a pesar de que sólo finalice una de las
contratas en las que el trabajador presta servicios, puesto que la
empresa no puede obligar al trabajador a aceptar la transformación de su
contrato en uno a tiempo parcial y no existen vacantes para la otra
mitad de su jornada.
5. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE
JUBILACIÓN PARCIAL POR LA FALTA DE SUSTITUCIÓN DE TRABAJADOR RELEVISTA
DESPEDIDO
Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 2013
El TS confirma una sentencia del Tribunal Superior de
Justicia (“TSJ”) de Valencia, en la que se determina
que la empresa es responsable del pago de una prestación de jubilación
parcial, al haber despedido al trabajador relevista sin haberle
sustituido.
Confirmando el anterior pronunciamiento, la Sala de lo
Social del TS considera que la realización simultanea de los despidos
objetivos individuales del trabajador parcialmente jubilado y del
relevista no es causa suficiente para incumplir la obligación de
mantener el puesto de trabajo del relevista hasta que el trabajador
jubilado a tiempo parcial deje de percibir su prestación, de conformidad
con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31
de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
El TS razona que no se trata de una sanción al empleador,
sino de un mero acto de gestión prestacional consistente en la
reclamación del reintegro de una cantidad debida, puesto que no se
reunían las condiciones para que el trabajador jubilado parcialmente
continuara percibiendo la pensión. Así, la empresa únicamente tiene que
pagar la prestación de jubilación parcial desde el momento del despido
del trabajador relevista hasta el momento en que el trabajador jubilado
dejo de percibir dicha prestación.
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6. LA DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE LA JORNADA SÓLO PUEDE SER
DE CARÁCTER ANUAL
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de mayo de
2013
La Audiencia Nacional (“AN”) resuelve el
conflicto colectivo planteado por una de las organizaciones sindicales
firmantes del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (el “Convenio”).
En este sentido, la AN considera que la organización sindical se
encuentra legitimada para plantear la demanda y formar parte del
procedimiento, a pesar de haber firmado el Convenio ahora impugnado.
El fundamento en el que se basa el conflicto colectivo es
la regulación de la distribución de la jornada irregular contenida en el
Anexo 2 del Convenio. Así, según dicha previsión si a 31 de diciembre
existe un saldo positivo o negativo de horas éste puede compensarse
durante los tres primeros meses del siguiente año.
El razonamiento expuesto por la AN en su resolución, es que
el Anexo 2 del Convenio contraviene los preceptos legales que regulan la
jornada. El criterio de la Sala es que la regulación de la jornada
irregular solo puede establecerse a lo largo del año, tal y como
claramente expresa el artículo 34 del ET, y como también puede deducirse
del hecho de que la jornada ordinaria sea siempre anual.
7. DESPIDO DISCIPLINARIO PROCEDENTE POR LA COMISIÓN DE
FALTA GRAVE CONSISTENTE EN FUMAR DENTRO DE LOS VESTUARIOS DE LA EMPRESA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,
de 1 de julio de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia (“TSJ”) declara la procedencia del despido
disciplinario objeto del procedimiento. En el caso concreto, el tribunal
de instancia declaró como hechos probados que el trabajador había sido
encontrado fumando en los vestuarios del centro de trabajo, en el que
existían numerosos carteles que indicaban la prohibición de fumar en
cumplimiento con la normativa vigente.
El despido fue declarado improcedente en primera instancia
a pesar de que los hechos imputados en la carta de despido fueron
declarados probados y de que la empresa aplica el Convenio Colectivo de
Industrias de Conservas Vegetales (“Convenio”), el cual
indica en su artículo 52.9 que es una falta muy grave fumar en los
lugares prohibidos por razones de seguridad e higiene.
El TSJ considera que el despido es procedente, puesto que
la actuación del trabajador encaja plenamente el verbo típico del
artículo 52.9 del Convenio. De acuerdo con la postura de la Sala, la
conducta es antihigiénica al atentar contra la limpieza ambiental,
contaminando el aire, y suponer un riesgo para la seguridad, puesto que
en el vestuario existen prendas combustibles.
Otro factor determinante de la decisión del TSJ es la
existencia de numerosos carteles en el centro de trabajo indicando la
prohibición de fumar en el recinto, así como el obligatorio cumplimiento
de las disposiciones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
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