Octubre 2013

Derecho fiscal

IMPORTANTES NOVEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 16/2013


 1. modificaciones permanentes al impuesto sobre sociedades con efectos desde 1 de enero de 2013

1.1 No deducibilidad de las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades

1.2 No integración de dividendos en la base imponible si se prueba la tributación de un importe equivalente con ocasión de una transmisión anterior de la participación

1.3 No deducibilidad de rentas negativas procedentes de establecimientos permanentes o UTEs que operen en el extranjero

1.4 Diferimiento de minusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades o establecimientos permanentes entre entidades de un mismo grupo mercantil

1.5 Reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de participaciones en entidades o establecimientos permanentes por obtención previa de rentas exentas o con derecho a deducción

1.6 Reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de participaciones en entidades del grupo fiscal que hayan generado bases imponibles negativas compensadas por el grupo

1.7 Modificaciones en el régimen especial de operaciones de reestructuración

 2. modificaciones permanentes al impuesto sobre sociedades con efectos desde 1 de enero de 2014

2.1 Modificación de las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

2.2 Vigencia indefinida de la deducción por inversiones cinematográficas

 3. prórroga de medidas temporales en el impuesto sobre sociedades

3.1 Limitación a la compensación de bases imponibles negativas

3.2 Pagos fraccionados

3.3 Flexibilización del régimen de arrendamiento financiero (“leasing”)

3.4 Limitaciones a las cantidades pendientes de aplicar a la libertad de amortización

3.5 Reducción de los porcentajes de deducibilidad del fondo de comercio y del activo intangible con vida útil indefinida

3.6 Límite a las deducciones en cuota

 4. Obligaciones de información relativas a las Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) comercializadas mediante “cuentas ómnibus”

 5. otras modificaciones tributarias

5.1 Impuestos Especiales

5.1.1 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

5.1.2 Otras modificaciones

5.2 Tributación local

5.2.1 Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

5.2.2 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (“IBI”)

5.3 Régimen fiscal de la de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (“SAREB”)

5.4 Creación de un nuevo Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

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El 30 de octubre de 2013 ha sido publicada la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (la “LMFM”).

Esta Ley ha introducido importantes modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, además de otras medidas tributarias. A continuación resumimos los aspectos más significativos de estas novedades[1].

1. modificaciones permanentes al impuesto sobre sociedades con efectos desde 1 de enero de 2013

Con efectos para todos los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones, que, según especifica la Ley, no serán de aplicación a los pagos fraccionados de abril y octubre de 2013.

1.1 No deducibilidad de las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades

Con el objetivo, según el Preámbulo de la LMFM, de evitar la doble deducibilidad de pérdidas y aproximar la normativa del Impuesto sobre Sociedades a la de los países de nuestro entorno, se suprime la deducibilidad de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, con independencia de que sean residentes o no, o del porcentaje de participación.

En consecuencia, se deroga el apartado 3 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“TRLIS”), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba las condiciones específicas de deducibilidad de las pérdidas por deterioro de las participaciones en entidades no cotizadas y, sin necesidad de su imputación contable, del deterioro de participaciones en entidades del grupo, multigrupo y asociadas.

Respecto de las deducciones ya practicadas antes de la aplicación de esta nueva norma (esto es, en periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2013), el legislador aparentemente ha pretendido que sean revertidas incluso en supuestos en los que la recuperación de valor puede no ser evidente. Así:

  1. Tratándose de deterioros deducidos en aplicación del derogado artículo 12.3 del TRLIS, con independencia de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, la reversión deberá integrarse en la base imponible del impuesto:
    1. En los períodos en los que el valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio exceda al del inicio. El importe objeto de reversión se determinará sobre tal incremento de los fondos propios en proporción a la participación, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio. A estos efectos, se presume que la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al cierre y al inicio del ejercicio se corresponde, en primer lugar, con pérdidas por deterioro que han resultado fiscalmente deducibles.
    2. Cuando se perciban dividendos o participaciones en beneficios de las entidades participadas sobre las que se haya deducido una pérdida por deterioro de valor, en cuyo caso se revertirá tal deterioro en el importe percibido, salvo que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no se contabilicen como un ingreso. A estos efectos, debe recordarse que, según la Norma de Registro y Valoración 9ª.2.8 del Plan General de Contabilidad, los dividendos no se reconocerán como ingresos cuando inequívocamente procedan de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición.
  2. No obstante, como excepción a los casos (i) y (ii) anteriores, no deberá integrarse la reversión de las pérdidas por deterioro que vinieran determinadas por la distribución de dividendos o participaciones en beneficios sobre los que no pudo aplicarse la deducción por doble imposición interna (entendemos que en aplicación del artículo 30.4.e del TRLIS) o cuando la pérdida no resultó fiscalmente deducible en el ámbito de la deducción por doble imposición internacional (entendemos que en aplicación del artículo 32.5 del TRLIS), aclaración esta última probablemente superflua, puesto que la reversión se exige únicamente respecto de deterioros que hayan sido deducibles.

  3. Tratándose de deterioros de participaciones en entidades cotizadas en un mercado regulado a los cuales no haya sido de aplicación el artículo 12.3 del TRLIS, la reversión tendrá efectos fiscales cuando ésta se registre contablemente. En este caso la norma no hace referencia alguna al supuesto, antes indicado, de que el deterioro hubiera sido consecuencia de un dividendo sobre el que no hubiera sido posible aplicar la deducción por doble imposición interna (artículo 30.4.e del TRLIS). Asimismo, cabe entender que la reversión sólo procederá cuando la pérdida por deterioro hubiera sido deducible, aunque en este caso la norma no lo especifique.

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1.2 No integración de dividendos en la base imponible si se prueba la tributación de un importe equivalente con ocasión de una transmisión anterior de la participación

En este caso, la regla general de no deducibilidad del deterioro de la participación en entidades (residentes en España o no) se ve atemperada por la posibilidad de no integrar en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios contabilizados como ingresos (practicando el correspondiente ajuste negativo) si se prueba, en los términos establecidos en los artículos 30 y 32 del TRLIS, que un importe equivalente ha tributado con ocasión de cualquier transmisión anterior de la participación. En estos casos, el importe del dividendo o participación en beneficios no integrado en la base imponible reducirá el valor fiscal de la participación.

Si los dividendos o participaciones en beneficios proceden de una entidad no residente, la nueva redacción del artículo 32.5 del TRLIS admite que puedan no integrarse éstos en la base imponible (con aplicación simultánea de la deducción prevista en este artículo) si se prueba la referida tributación previa, pero siempre y cuando su distribución haya dado lugar a una pérdida contable por deterioro de la participación (pérdida, que, en todo caso, será no deducible).

Sin embargo, tratándose de dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades residentes en España, el nuevo artículo 30.6 del TRLIS no exige que éstos hayan dado lugar a una pérdida contable por deterioro de la participación para que los referidos dividendos o participaciones en beneficios puedan no integrarse en la base imponible, si se prueba la tributación anterior (con aplicación simultánea de la deducción del 50% o del 100%, según los casos, prevista en este artículo). Esta diferencia es resultado de una enmienda introducida en el Senado, sólo referida, inexplicablemente, al artículo 30.6 del TRLIS.

Por otra parte, no se especifica si para la aplicación de estas reglas especiales los referidos dividendos deben cumplir con los requisitos para la aplicación, respectivamente, de la deducción por doble imposición interna o de la internacional, aunque cabe interpretar que sí, dada su ubicación en el texto de la norma.

1.3 No deducibilidad de rentas negativas procedentes de establecimientos permanentes o UTEs que operen en el extranjero

No serán deducibles:

  • Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión de éste o de cese de su actividad. Esta restricción no será aplicable para la determinación de la renta de actividades económicas de personas físicas en estimación directa.
  • Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas (“UTE”) que opere en el extranjero (se opte o no por el régimen de exención previsto en el artículo 50 del TRLIS), excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma o de su extinción.

Si con posterioridad se obtienen rentas positivas del establecimiento permanente o de la UTE en cuestión, éstas no se integrarán en la base imponible del Impuesto, hasta el importe de las rentas negativas no integradas en anteriores ejercicios.

En el caso de que un establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2013, la exención prevista en el artículo 22 o la deducción a que se refiere el artículo 31 del TRLIS sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad, a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

De manera análoga, en el caso de UTEs que, habiéndose acogido al régimen de exención previsto en el TRLIS, hubieran obtenido rentas negativas netas en el extranjero que se hubieran integrado en la base imponible de las entidades miembros en ejercicios iniciados antes del 1 de enero de 2013, se prevé que, cuando en sucesivos ejercicios la UTE obtenga rentas positivas, las entidades miembros integrarán en su base imponible, con signo positivo, la renta negativa previamente imputada.

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1.4 Diferimiento de minusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades o establecimientos permanentes entre entidades de un mismo grupo mercantil

La LMFM establece una regla especial de imputación temporal para las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, o de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En estos casos, según esta regla especial, las referidas rentas negativas se imputarán en el período impositivo en que dichos valores o establecimiento permanente sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo mercantil, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del grupo.

Lo anterior, indica la Ley, “no resultará de aplicación” en el supuesto de extinción de la entidad transmitida o cese de la actividad del establecimiento permanente transmitido, sin aclarar si en tales supuestos la minusvalía no es objeto de diferimiento (lo que supondría su imputación al ejercicio en el que tuvo lugar la transmisión intragrupo, que es lo que se deduce de la literalidad de la norma) o si el diferimiento se produce y la imputación se realiza en los referidos momentos de extinción o cese.

1.5 Reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de participaciones en entidades o establecimientos permanentes por obtención previa de rentas exentas o con derecho a deducción

En el caso de que se genere una renta negativa con ocasión de la transmisión de participaciones en entidades, ésta deberá minorarse en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del primer período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, que no hayan minorado el valor de adquisición de la participación y que:

  1. tratándose de una entidad participada no residente, hayan tenido derecho a la exención o a la deducción por doble imposición internacional previstas, respectivamente, en los artículos 21.1 y 32 del TRLIS; o
  2. tratándose de una entidad participada residente, hayan tenido derecho a la deducción del 100% prevista en el artículo 30.2 del TRLIS.

La referencia al año 2009, introducida por el Grupo Parlamentario Popular mediante enmienda en el Congreso, se justificó por la dificultad de contar con datos de ejercicios ya prescritos en la fecha de aprobación de la LMFM.

Curiosamente, también se modifican los artículos 22 y 31 del TRLIS para establecer, en la misma línea, la minoración de las rentas negativas derivadas de la transmisión de establecimientos permanentes en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad procedentes del establecimiento permanente transmitido, sin que en este caso se haya introducido ninguna limitación por referencia al año 2009. Por otra parte, cabe suponer que esta regla se refiere sólo a rentas positivas netas que se hayan beneficiado de la exención o la deducción previstas en los referidos artículos 22 y 31 del TRLIS, aunque no se especifica, lo cual puede plantear dudas.

De forma análoga, según la nueva redacción del artículo 50.3 del TRLIS, la renta negativa derivada de la transmisión de una participación en una UTE o de su extinción se debe minorar en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad procedentes de ésta (de nuevo, aparentemente, sólo en la medida en que tales rentas positivas netas anteriores hayan resultado exentas).

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1.6 Reducción de las minusvalías deducibles derivadas de la transmisión de participaciones en entidades del grupo fiscal que hayan generado bases imponibles negativas compensadas por el grupo

Se incorpora un nuevo apartado 4 al artículo 71 del TRLIS, conforme al cual el importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación de una sociedad del grupo fiscal que deje de formar parte del mismo se minorará en el importe de las bases imponibles negativas generadas dentro del grupo fiscal por la entidad transmitida y que hayan sido compensadas en el mismo.

Asimismo, se deroga el apartado 3 del artículo 73, disposición que permitía incorporar a la base imponible del grupo la corrección de valor correspondiente a la participación de una entidad que deja de formar parte del grupo fiscal y asume el derecho a la compensación de las bases imponibles negativas que correspondan a la pérdida que determinó la corrección de valor.

1.7 Modificaciones en el régimen especial de operaciones de reestructuración

Son destacables las siguientes:

  • Minoración de la diferencia de fusión con efectos fiscales, esto es, susceptible de incrementar el valor fiscal de los activos o de generar un fondo de comercio fiscalmente deducible (artículo 89.3 del TRLIS)

  • El importe de la referida diferencia de fusión se reducirá en la cuantía de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente que puedan ser compensadas por la entidad adquirente, en proporción a la participación de ésta en aquélla, siempre que las referidas bases imponibles negativas se hayan generado durante el período de tiempo en que la entidad adquirente haya participado en la transmitente.

  • Modificaciones motivadas por la regla general de no deducibilidad del deterioro de participaciones en entidades o de rentas negativas procedentes de establecimientos permanentes

  • Se eliminan varias reglas especiales y ajustes previstos para evitar la desimposición en casos en los que se han deducido rentas negativas de establecimientos permanentes o pérdidas por deterioro o depreciaciones de participaciones, toda vez que dicha deducción ya no es posible, si bien se establecen normas transitorias para mantener las reglas y ajustes anteriores respecto de rentas negativas, deterioros y depreciaciones producidas antes del 1 de enero de 2013.

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2. modificaciones permanentes al impuesto sobre sociedades con efectos desde 1 de enero de 2014

2.1 Modificación de las bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla

Se modifica la regulación actual de la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla (artículo 33 del TRLIS):

  • En el caso de entidades que dispongan de un lugar fijo de negocios en Ceuta o Melilla en el que operen efectiva y materialmente, se considerará renta obtenida en Ceuta o Melilla un importe de 50.000 euros por persona empleada con contrato laboral y a jornada completa que ejerza sus funciones en Ceuta o Melilla, con un límite máximo total de 400.000 euros. Para rentas superiores al referido importe, deberá acreditarse el cierre en Ceuta o Melilla de un ciclo mercantil que determine resultados económicos.
  • Se incluye de forma expresa la posibilidad de aplicar la bonificación en el caso de arrendamientos de inmuebles situados en estos territorios, así como sobre las rentas procedentes del comercio al por mayor cuando esta actividad se organice, dirija, contrate y facture a través de un lugar fijo de negocios situado en Ceuta o Melilla que cuente con los medios materiales y personales necesarios para ello.

2.2 Vigencia indefinida de la deducción por inversiones cinematográficas

La LMFM establece la vigencia indefinida de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales recogida en el artículo 38.2 del TRLIS (cuya supresión estaba prevista para los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015).

El porcentaje de deducción se mantiene (18% para el productor y 5% para el coproductor financiero), si bien se modifica la base sobre la que puede aplicarse la deducción del productor, que estará constituida por el coste de producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40% del coste de producción, minorados todos ellos en la parte financiada por el coproductor financiero.

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3. prórroga de medidas temporales en el impuesto sobre sociedades

3.1 Limitación a la compensación de bases imponibles negativas

Se extiende a los periodos impositivos que se inicien en 2014 y 2015 la limitación (ya existente para 2012 y 2013) por la cual los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros[2] durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, únicamente pueden compensar bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores (a) en el 50% de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros y (b) en el 25% de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.

Además, se establece que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el sujeto pasivo, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.

Con esta excepción, entendemos, se pretenden evitar situaciones en las que sociedades con pérdidas acumuladas y en concurso de acreedores se ven obligadas a tributar como consecuencia de los ingresos extraordinarios derivados de la condonación de parte de sus deudas, a pesar de contar con bases imponibles negativas pendientes de aplicación que en condiciones normales debieran evitar esa tributación.

3.2 Pagos fraccionados

  • Se prorrogan para 2014 los tipos incrementados correspondientes a los pagos fraccionados establecidos en el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011[3].
  • Se extiende a los años 2014 y 2015 la cuantía mínima de los pagos fraccionados de los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha del inicio del ejercicio que corresponda sea al menos de 20 millones de euros. Esta cuantía mínima será del 12% ó 6%[4] del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, en los mismos términos que para 2012 y 2013, especificándose que, en el caso de sujetos pasivos a los que resulte de aplicación el régimen fiscal especial de entidades parcialmente exentas (capítulo XV del título VII del TRLIS), se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.
  • Se mantiene para 2014 y 2015 la obligación de integrar en la base imponible del período respecto del cual se calcula el pago fraccionado, el 25% del importe de los dividendos y rentas devengadas a los que resulte de aplicación el artículo 21 del TRLIS (exención para evitar la doble imposición internacional), en aquellos casos en los que el cálculo se haga en función del ejercicio corrido (artículo 45.3 del TRLIS).

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3.3 Flexibilización del régimen de arrendamiento financiero (“leasing”)

La aplicación de este régimen (artículo 115 del TRLIS) exige, entre otros requisitos, que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien permanezca igual o tenga carácter creciente a lo largo del período contractual. Este requisito se excepcionó para los ejercicios 2009 a 2011 (para evitar su incumplimiento por parte de los contribuyentes que, dada la situación económica, se veían obligados a modificar las condiciones contractuales, disminuyendo las cuotas a pagar y, consecuentemente la parte de la cuota correspondiente al coste de recuperación del coste del bien). La LMFM prorroga esta excepción para los contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos períodos anuales de duración se inicien dentro de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

3.4 Limitaciones a las cantidades pendientes de aplicar a la libertad de amortización

Se prorrogan, para los períodos impositivos que se inicien en 2014 y 2015, las limitaciones a las cantidades pendientes de aplicar a la libertad de amortización por inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (“RDL 12/2012”), por sujetos pasivos que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión.

3.5 Reducción de los porcentajes de deducibilidad del fondo de comercio y del activo intangible con vida útil indefinida

La reducción del 5% al 1% del porcentaje anual deducible del fondo de comercio generado en adquisiciones onerosas de negocios (artículo 12.6 del TRLIS) u operaciones de reestructuración (artículo 89 del TRLIS), así como del fondo de comercio financiero de participaciones (artículo 12.5 del TRLIS), continuará siendo de aplicación en los ejercicios 2014 y 2015.

Asimismo, se prorroga, para los periodos impositivos iniciados en 2014 y 2015, la reducción del 10% al 2% de la deducción anual máxima de los activos intangibles de vida útil indefinida (artículo 12.7 del TRLIS).

3.6 Límite a las deducciones en cuota

Durante los períodos impositivos que se inicien en 2014 y 2015 se mantienen los límites a la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, incluida la deducción por reinversión, establecidas por el RDL 12/2012.

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4. Obligaciones de información relativas a las Instituciones de Inversión Colectiva (“IIC”) comercializadas mediante “cuentas ómnibus”

La LMFM, atendiendo una antigua demanda del sector, modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, para sustituir el sistema de llevanza de un registro único de partícipes de IICs por la entidad gestora, por un sistema en el que, cuando se acuerde la comercialización con entidades autorizadas para la prestación de servicios de inversión o a través de otras sociedades gestoras, domiciliadas o establecidas en territorio español, la comercializadora pueda ser la encargada de la llevanza del registro de los partícipes que sean sus clientes.

En estos casos, en el registro de partícipes de la sociedad gestora del fondo objeto de comercialización figurarán las participaciones a nombre del comercializador (antes debían hacerlo necesariamente a nombre del partícipe).

Dado que la entidad gestora ya no dispondrá de toda la información de todos los partícipes del fondo, sino que parte de éstos o de sus participaciones figurarán en los registros de las entidades comercializadoras, con efectos desde el 1 de enero de 2014, se introducen determinadas modificaciones en cuanto a las obligaciones de información tributaria correspondientes a tales participaciones, y se prevé que la base de retención pueda no ser equivalente a la renta obtenida, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Por lo que a las obligaciones de información se refiere:

  • Las entidades comercializadoras asumirán las obligaciones de información previstas en los artículos 141 del TRLIS, 100.4 de la LIRPF, y 53.4 de la LIRNR, relativas a las operaciones sobre las participaciones de IICs que estén incluidas en sus registros de accionistas o partícipes.
  • Las sociedades gestoras o, en su caso, las comercializadoras, deberán informar a los partícipes que sean personas físicas o no residentes sin establecimiento permanente, de los efectos tributarios que se originan en el caso de tenencia simultánea de participaciones del mismo fondo en registros de partícipes de más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso de dichas participaciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones, cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas.
  • En particular, deberán informar de que:

    a) Cuando se realice un reembolso, la ganancia o pérdida patrimonial a integrar en el IRPF o en el IRNR deberá ser determinada por el partícipe, ya que ésta puede diferir del resultado calculado por la sociedad gestora o entidad comercializadora con la que se efectúe la operación.

    b) La ganancia patrimonial obtenida no podrá computarse como ganancia patrimonial sometida a retención o ingreso a cuenta a efectos de los límites excluyentes de la obligación de declarar previstos en el artículo 96 de la LIRPF.

    c) Cuando se realice un reembolso de participaciones acogido al régimen de diferimiento por traspaso, el partícipe deberá determinar las fechas y valores de adquisición que corresponda atribuir conforme a lo dispuesto en la LIRPF a las nuevas participaciones o acciones adquiridas, así como conservar dicha información a efectos de posteriores reembolsos o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada entre las entidades intervinientes en la operación.

    d) Los partícipes que deban tributar en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes por la obtención de ganancias patrimoniales sin mediación de establecimiento permanente en territorio español, derivadas del reembolso de las participaciones del fondo, deberán declarar e ingresar en el Tesoro la deuda tributaria correspondiente a dichas ganancias patrimoniales, cuando la retención o ingreso a cuenta practicado sobre ellas sea inferior a la cuota a ingresar por el citado Impuesto.

  • En los traspasos de IICs, se establece que los partícipes o accionistas que durante el período de tenencia de las participaciones o acciones objeto de traspaso hayan sido simultáneamente titulares de participaciones o acciones homogéneas de la misma IIC registradas en otra entidad, o bien cuando las participaciones o acciones objeto de traspaso procedan en todo o en parte de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones, y alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas, deberán comunicar dicha circunstancia expresamente en el escrito de solicitud de traspaso.
  • Asimismo dichos partícipes o accionistas deberán conservar la documentación relativa a las operaciones realizadas en las IICs que resulte necesaria para determinar y, en su caso, acreditar los valores y fechas de adquisición atribuibles a las participaciones o acciones de las IICs de origen y de destino conforme a las previsiones contenidas en la LIRPF, a efectos de posteriores reembolsos, transmisiones o traspasos, con independencia de la información fiscal comunicada por la sociedad de origen a la de destino en la operación.

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5. otras modificaciones tributarias

5.1 Impuestos Especiales

5.1.1 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte

Se amplía el alcance de la exención del Impuesto en la primera matriculación definitiva o, en su caso, en la circulación o utilización en España, de las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos destinados efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler, que ya no estará limitada a aquéllos cuya eslora no supere 15 metros. Asimismo, se introduce un nuevo supuesto de exención para las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante, y que se destinen efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para su gobierno.

5.1.2 Otras modificaciones

La LMFM también introduce algunas modificaciones técnicas en el Impuesto sobre Hidrocarburos y al régimen sancionador de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre la Electricidad (se incluye una exención del 85% en la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de la energía eléctrica que se destine a ciertos procesos recogidos en la LMFM).

5.2 Tributación local

5.2.1 Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

La LMFM hace extensiva a este Impuesto la bonificación potestativa de hasta el 95% aplicable en el IBI, en el Impuesto sobre Actividades Económicas y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, bajo determinadas condiciones.

5.2.2 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (“IBI”)

Se efectúan varios ajustes técnicos al Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para el supuesto en que la actualización de valores catastrales por aplicación de coeficientes de actualización mediante Ley de Presupuestos Generales del Estado (en los términos previstos en el artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario) suponga un decremento de la base imponible de los inmuebles. Para ello, se modifican los artículos 68 y 69 relativos a la reducción de la base imponible del IBI.

Asimismo, la LMFM extiende para 2014 y 2015 los incrementos de los tipos impositivos en el IBI inicialmente previstos para los años 2012 y 2013 por el RDL 20/2011, con algunas especificidades.

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5.3 Régimen fiscal de la de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (“SAREB”)

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones a la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito:

  • A efectos de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros (artículo 20 del TRLIS), la SAREB tendrá la consideración de entidad de crédito, con lo que quedará excluida de esta limitación. Se mantendrá esta consideración en relación con los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso y que se le hayan transferido en virtud del artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
  • Estará exenta de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (Documentos Notariales) la constitución de garantías para la financiación de las adquisiciones de bienes inmuebles a la SAREB, a entidades participadas directa o indirectamente por la SAREB en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión o como consecuencia de la misma, o a los Fondos de Activos Bancarios, mientras se mantenga la exposición a dichas entidades por parte del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.
  • Asimismo, la SAREB podrá aplicar los beneficios fiscales establecidos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a las novaciones modificativas de los préstamos pactados de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, cuando la condición de acreedor recaiga en la SAREB, en las entidades participadas directa o indirectamente por la SAREB en al menos el 50% del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada, o en los Fondos de Activos Bancarios, y se cumplan los restantes requisitos y condiciones establecidos en la citada Ley.

  • Las aportaciones o transmisiones de inmuebles que realice la SAREB no se tendrán en cuenta para el cálculo de la cuota de los epígrafes 833.1 (promoción de terrenos) y 833.2 (promoción de edificaciones) del Impuesto sobre Actividades Económicas.

5.4 Creación de un nuevo Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero

Se crea un nuevo impuesto indirecto, que resultará de aplicación en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales, a partir del 1 de enero 2014, y que gravará la primera venta o entrega, o el autoconsumo, de los gases fluorados de efecto invernadero tras su producción, importación o adquisición intracomunitaria.

A estos efectos, tendrán la consideración de “gases fluorados de efecto invernadero” los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF) que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, así como los preparados que contengan dichas sustancias, incluso regenerados y reciclados en ambos casos, excluyéndose las sustancias reguladas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono.

La LMFM establece las líneas básicas de este Impuesto, cuya concreción habrá de ser objeto de desarrollo reglamentario. Para los ejercicios 2014 y 2015 el gravamen se reducirá mediante la aplicación de unos coeficientes transitorios (también en 2016, en el caso de gases fluorados que se destinen a producir poliuretano o se importen o adquieran en poliuretano ya fabricado).

 


[1] Por su especificidad, no nos referiremos a las modificaciones introducidas en el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, entre otras medidas particulares o de alcance menor.

[2] Calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

[3] Según redacción dada por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, publicado el 14 de julio, a cuya circular informativa nos remitimos.

[4] El porcentaje para el cálculo del pago mínimo es del 6% si, al menos, el 85% de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, corresponden a determinadas rentas procedentes de entidades participadas o establecimientos permanentes en el exterior. En particular, se trata de (i) dividendos y plusvalías derivados de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 21 del TRLIS, (ii) rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes en el exterior a las que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22 del TRLIS y (iii) dividendos o participaciones en beneficios de sociedades residentes en España a los que resulte de aplicación la deducción del 100% prevista en el artículo 30.2 del TRLIS.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico