Abril 2015
        
           
        
          Derecho MERCANTIL
        novedades introducidas por  la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación  empresarial en materia de TITULIZACIONES
        
     
        El  28 de abril de 2015 se publicó en el BOE la Ley  5/2015, de 27 de abril, de Fomento  de la Financiación Empresarial (la “Ley  de Fomento de la Financiación”) que, entre otras cuestiones, refunde en una  única norma la hasta ahora dispersa normativa aplicable en materia de  titulizaciones y flexibiliza y moderniza su régimen para aproximarlo al de  jurisdicciones de nuestro entorno. Esta norma ha entrado en vigor el día  siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
  Es  de esperar que las reformas contenidas en el nuevo régimen, en varios casos  reclamadas desde tiempo atrás por los operadores del mercado, contribuyan a la  reactivación del mercado de la titulización tras más de un lustro de atonía en  un contexto de crisis en el sector bancario español y una desconfianza hacia  este tipo de operaciones por parte de los inversores internacionales.
        
  La  Ley de Fomento de la Financiación también ha introducido novedades en otros  ámbitos, tales como la emisión de obligaciones, la financiación bancaria de las  pequeñas y medianas empresas, los establecimientos financieros de crédito y las  plataformas de financiación participativa. Las novedades más relevantes del  régimen de emisión de obligaciones se resumen en una circular informativa que  hemos preparado en esta misma fecha y que se puede consultar pinchando aquí. Asimismo, las principales  novedades del régimen de establecimientos financieros de crédito y plataformas  de financiación participativa se resumen en una circular informativa que hemos  preparado en esta misma fecha y que se puede consultar pinchando aquí.
  A  continuación, se exponen las principales novedades que ha introducido la Ley de  Fomento de la Financiación en el régimen jurídico de las titulizaciones:
  
    1. ASPECTOS  ESTRUCTURALES 
  
    1.1.  Gestión activa
  
  Se  permite que las sociedades gestoras (SGFT) que administran fondos de  titulización (FT) puedan realizar una “gestión activa” de la cartera titulizada  en los FT abiertos. Esta facultad, común en las jurisdicciones de nuestro  entorno, no estaba hasta ahora contemplada en la normativa española, lo que  limitaba el rol de las SGFT a meros gestores “pasivos” de los créditos  titulizados (esto es, la administración de los créditos encaminada a su  seguimiento, monitorización, cobro y eventual ejecución). En lo sucesivo, las  SGFT también podrán gestionar “activamente” el patrimonio titulizado, permitiendo,  por ejemplo, la venta de créditos sin necesidad de esperar a su vencimiento, y favoreciendo  así la puesta en valor de la cartera. 
  La  política de gestión activa deberá constar de forma detallada en la escritura de  constitución del FT (y, en caso de FT en relación a los que sea obligatorio  publicar un folleto informativo, también en este) y permitirá modificar los  elementos patrimoniales de su activo con el objeto de maximizar la  rentabilidad, garantizar la calidad de los activos, llevar a cabo un  tratamiento adecuado del riesgo o mantener las condiciones establecidas en la  escritura de constitución del FT.
  Las  SGFT que quieran implantar políticas de gestión activa en los FT abiertos que administren  deberán cumplir con los requisitos adicionales que se mencionan en la sección 4  siguiente. 
  
    1.2.  Junta de acreedores 
  
  Otra  novedad relevante es la posibilidad de incorporar a la estructura de los FT la figura  de la “junta de acreedores”, la cual se presumirá facultada para adoptar los  acuerdos necesarios en la mejor defensa de los legítimos intereses de los  acreedores del FT. 
  La  composición, facultades y normas de funcionamiento de la junta de acreedores se  recogerán en la escritura de constitución. En lo no previsto en ella, se estará  a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital en materia de sindicato de  obligacionistas.
  La  junta de acreedores del FT podrá acordar la reestructuración de operaciones de  titulización mediante la modificación de la escritura de constitución del FT sin  contar para ello con la unanimidad de todos los acreedores (o de una clase de  ellos), simplemente respetando el procedimiento y régimen de mayorías previsto a  tal efecto en la escritura de constitución del FT.
  En  definitiva, la junta de acreedores constituirá el foro a través del cual los  bonistas y el resto de acreedores del FT podrán defender sus intereses en  relación con las materias que deban discutirse en la junta. Esta previsión  venía siendo exigida por el mercado, por cuanto nos acerca al régimen aplicable  en otras jurisdicciones en las que una mayoría suficiente de bonistas pueden  instar del trustee o administrador la  adopción de determinadas medidas de administración o gestión de la cartera  titulizada, facilitando la adopción ágil de dichas medidas y un mayor  protagonismo de los propios inversores.
  
    1.3.  Unificación de las figuras de FTA/FTH y reconocimiento de los FT por  compartimentos 
  
  Por  último, se ha eliminado la distinción existente entre fondos de titulización  hipotecaria (FTH, a los que únicamente se podían ceder, mediante  participaciones hipotecarias, derechos de crédito derivados de préstamos  hipotecarios de mayor calidad) y fondos de titulización de activos (FTA, a los  que se podían ceder otros derechos de crédito). La diferenciación, que tenía cierto  sentido en la génesis del mercado español de titulización, había sido superada  en la práctica y tanto los inversores como el propio régimen legal aplicable  trataban ambas figuras como equivalentes, con lo que la unificación en un único  vehículo legal evitará cualquier tipo de distorsión.
  Además,  se ha reconocido expresamente la posibilidad, ya admitida en la práctica, de  crear varios compartimentos independientes en el seno de un mismo FT, cada uno  de los cuales estaría integrado por activos y pasivos separados (ring-fenced) del resto de compartimentos.
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    2. ACTIVO DE  LOS FT 
  
    2.1.  Eliminación de restricciones en el régimen de cesión
  
  La  cesión a favor de un FT de derechos de crédito que figuren en el activo del  cedente ya no tiene que ser plena e incondicionada y por la totalidad del plazo  remanente hasta el vencimiento, como lo era en el régimen anterior. Además,  tras la reforma, el cedente podrá conceder garantías al FT y podrá asegurar el  buen fin de la operación.
  La  eliminación de las restricciones anteriores permitirá plantear estructuras de  titulización más flexibles, ello sin perjuicio del impacto que las garantías  concedidas o riesgos asumidos por el cedente pueda tener en la caracterización  de la operación como una true sale a  los efectos de poder extraer los activos titulizados de su balance a efectos  contables y/o de recursos propios. 
  
    2.2.  Posibilidad de completar el activo del FT tras la constitución
  
  A  los FT cerrados no podían incorporarse activos ni pasivos después de su  constitución (salvo supuestos de subsanación de vicios ocultos).
  Esa  restricción se ha suavizado con la reforma, permitiéndose a partir de ahora la  incorporación de activos y pasivos hasta un cierto volumen máximo y en un plazo  no superior a cuatro meses (sin que por ello el FT pierda su carácter de  cerrado).
  Así,  los ramp-up periods, habituales en las  estructuras de financiación estructurada de otros países, pasarán probablemente  a serlo también en las operaciones de titulización españolas.
  
    2.3.  Administración y gestión de los activos del FT
  
  Se  elimina la presunción existente en la normativa derogada en el sentido de que  el cedente conservara la administración y gestión de los créditos cedidos al FT,  salvo pacto en contrario.
  
    2.4.  Novedades aplicables a la titulización sintética
  
  La  Ley de Fomento de la Financiación flexibiliza el régimen aplicable a la  titulización sintética, permitiendo la realización de este tipo de operaciones  no solo por la vía de contratación de derivados crediticios, sino también  mediante el otorgamiento de garantías financieras o avales a favor de los  titulares de los derechos de crédito. Asimismo, se eliminan las restricciones a  las entidades que pueden actuar como contrapartes elegibles del derivado  crediticio.
  
    2.5.  Otras novedades
  
  Los  activos cedidos a un FT ya no tendrán que ser necesariamente homogéneos. El  requisito de la homogeneidad, que ya no era aplicable a fondos de titulización  dirigidos exclusivamente a inversores institucionales y cuyos bonos no fueran objeto  de negociación en un mercado secundario organizado, generaba incertidumbre en  cuanto a su alcance y venía siendo interpretado de un modo cada vez más  flexible, con lo que su definitiva eliminación ha de considerarse positiva.
  También  se aclara expresamente que los FT podrán adquirir activos directamente mediante  su suscripción en el mercado primario. Esta aclaración es relevante pues la  referencia que existía en la antigua norma (y que persiste tras la reforma) de  que los activos que se integren en el FT deben previamente figurar en el “activo”  del cedente (salvo los derechos de crédito futuros), era tradicionalmente  interpretada como una prohibición de que el FT pudiera suscribir un instrumento  directamente de su emisor, y obligaba a que una entidad intermedia suscribiera  el activo para inmediatamente después cederlo al FT. Por tanto, esta novedad  simplificará la estructura de constitución de determinados FT (por ejemplo, los  FT multicédulas).
  Por  último, se simplifica el régimen de extinción de los FT, introduciendo nuevas  reglas (por ejemplo, permitiendo la extinción por decisión de la junta de  acreedores por mayoría de tres cuartos) y suprimiendo otras de contenido  polémico o de alcance poco claro (por ejemplo, las que se referían a “un impago indicativo de un desequilibrio  grave y permanente en relación con alguno de los valores emitidos”, o la  concurrencia, a juicio de la SGFT, de circunstancias excepcionales que hicieran  imposible o de extrema dificultad el mantenimiento del equilibrio financiero  del FT).
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    3. PASIVO DE  LOS FT 
  
    3.1.  Flexibilización de los instrumentos de pasivo
  
  El  nuevo régimen elimina la mayoría de las restricciones a la financiación de los  FT. Así, desaparece el requisito de que la financiación con valores deba ser  superior con carácter general al 50% del pasivo del FT, suprimiendo igualmente  el deber de que cuenten con un rating.  Igualmente, cualquier tercero, no solo una entidad de crédito, podrá otorgar créditos  a favor de un FT.
  Asimismo,  se reconoce expresamente la posibilidad de que los valores emitidos por un FT  sean objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación (SMN) y no  solo en un mercado secundario oficial, manteniéndose vigente la posibilidad de  que dichos valores no sean objeto de negociación en ningún mercado o sistema  (fondos privados).
  
    3.2.  Otorgamiento de garantías por el FT
  
  En  lo que constituye otra de las novedades más relevantes introducidas por la Ley  de Fomento de la Financiación, los FT podrán a partir de ahora conceder  garantías a favor de pasivos emitidos por terceros. 
  Se  abre así – con especial incidencia para las entidades de crédito españolas - un  catálogo de nuevas alternativas para la estructuración de operaciones de  financiación respaldadas por activos, que se suman así a los bonos y cédulas  hipotecarias, territoriales y de internacionalización ya contemplados por la  legislación vigente. A modo de ejemplo, y al igual que sucede en otras  jurisdicciones, podrán ahora realizarse emisiones corporativas garantizadas con  un pool o cartera singular de activos  integrado en un FT, estructuras estas que es previsible que sean favorablemente  valoradas por la regulación bancaria en materia de recursos propios.
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    4. SOCIEDADES  GESTORAS DE FONDOS DE TITULIZACIÓN
  
    4.1.  Régimen aplicable a las SGFT que lleven a cabo gestión activa
  
  Se  establecen requisitos adicionales para SGFT que elijan llevar a cabo una  gestión activa de los FT que administren, en particular en cuanto al régimen de  remuneraciones de la propia SGFT y de sus empleados. Así, las SGFT que  desempeñen una gestión activa de FT deberán calcular su remuneración a través  de procedimientos que sean acordes con la política de inversión y gestión de  riesgos de cada FT, evitando la aparición de incentivos a una gestión contraria  a los objetivos establecidos en dichas políticas. Además, esos mismos  principios deberán inspirar la política de remuneraciones de la SGFT con sus  altos directivos y demás empleados cuya actividad incida de forma relevante en  su perfil de riesgo.
  
    4.2.  Fortalecimiento de capital y recursos propios
  
  Se  eleva de 901.518,16 euros a 1.000.000 euros el capital social mínimo,  totalmente desembolsado en efectivo, que debe tener una SGFT. Asimismo, se  establece que las SGFT deberán contar con ese mismo importe mínimo en concepto  de recursos propios totales.
  Además,  en la medida en que los activos de los FT gestionados por una SGFT excedan de  250 millones de euros, los recursos propios totales de la SGFT deberán  incrementarse en un 0,02 % de la suma del valor contable de dichos activos  (la normativa aplicable a fondos de activos bancarios ya exige este mismo  porcentaje adicional, pero en concepto de capital social, para el caso de que la  suma del valor contable de los activos de los fondos de activos bancarios  gestionados por una SGFT superen ese umbral de 250 millones de euros). No  obstante, la suma exigible de los recursos propios y de esa cuantía adicional  no podrá sobrepasar los 5 millones de euros.
  
    4.3.  Internacionalización de las SGFT
  
  La  Ley de Fomento de la Financiación aclara que, además de las funciones de  gestión y administración de FT y fondos de activos bancarios reservadas a ellas  legalmente, las SGFT podrán encargarse de la constitución, administración y  representación de fondos y vehículos de propósito especial análogos a los FT  constituidos en el extranjero. Se levantan pues las barreras a la actuación  internacional de las SGFT, lo que les permitirá competir en pie de igualdad.
  
    4.4.  Autorización y registro de SGFT por la CNMV
  
  Por  último, se encomienda a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la  autorización y registro de nuevas SGFT (competencia que antes recaía en el  Ministerio de Economía y Competitividad).
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