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          El Tribunal Supremo rechaza la competencia  de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer  en instancia sobre la extinción colectiva de contratos de trabajo en que el  empleador es el concursado. Y ello, aunque la parte actora dirija su demanda frente  a otras sociedades y personas físicas, al considerar que existe un grupo de  empresas a efectos laborales. 
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         El Tribunal Supremo declara que el  incumplimiento de los criterios de selección pactados en el periodo de  consultas de un despido colectivo, no implica la nulidad del despido individual  resultante, sino la improcedencia. 
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         El Tribunal Supremo  considera que no cabe extrapolar la doctrina comunitaria de despidos colectivos  en cualquier caso de cierre de centro de trabajo. 
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         El Tribunal Supremo  declara que deben incluirse en el cálculo de la indemnización por despido las  primas o cuotas satisfechas por la empresa en relación con seguros médicos,  seguros de vida y planes de jubilación. 
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         El Tribunal Superior de Justicia de  Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del  Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona de 23 de diciembre de 2016, y declara  improcedente (y no nulo) el despido de un trabajador en situación de  incapacidad temporal al considerarla reversible, y, por tanto, no subsumible en  la definición comunitaria de discapacidad. 
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1. LA  EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS LABORAL NO ALTERA LAS REGLAS COMPETENCIALES EN  LOS PROCESOS DE DESPIDO COLECTIVO CONCURSAL
Sentencia  del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 21 de junio de 2017
El Tribunal Supremo (“TS”) recuerda que, en las acciones sociales cuyo objeto es la  extinción colectiva de contratos de trabajo en que el empleador es el  concursado, la competencia del juez del concurso es exclusiva y excluyente. Por  ello, declara que la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) no tiene competencia para dirimir  sobre si la decisión extintiva de los contratos de trabajo de la empresa  concursada es acorde a derecho en instancia. Así, por el cauce colectivo, está  limitada al conocimiento de la cuestión, única y exclusivamente vía recurso de  suplicación contra el auto dictado por el juez del concurso autorizando la  decisión extintiva. 
No obsta a lo expuesto el hecho de que, en  un caso como en el resuelto, la representación legal de los trabajadores opte  por dirigir la demanda de impugnación de despido colectivo no solo contra la  concursada, sino también frente a otras sociedades y personas físicas, al  considerar que existe un grupo de empresas a efectos laborales y que, por  tanto, todas las demandadas son responsables solidarias. 
El TS considera que la hipotética  existencia de un grupo patológico no puede servir para alterar las reglas  competenciales y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se  dirime en el ámbito del concurso. En este sentido, el artículo 64.5 de la Ley  22/2003, de 9 de julio, Concursal, permite introducir tal cuestión en sede de  concurso al admitir la participación en el periodo de consultas de las personas  físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa  con la concursada. 
Para acceder al texto  de la sentencia, haga click en el siguiente enlace. 
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2. EL  INCUMPLIMIENTO DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN PACTADOS EN UN DESPIDO COLECTIVO  DETERMINA LA IMPROCEDENCIA (Y NO LA NULIDAD) DEL DESPIDO INDIVIDUAL RESULTANTE
Sentencia  del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 14 de junio de 2017
El TS analiza la calificación que merece el  incumplimiento por parte del empresario, de los criterios de selección pactados  durante el periodo de consultas de un procedimiento de despido colectivo, para  determinar a los trabajadores que resultarían afectados por la extinción.  
En este caso en concreto, se alcanzó un  acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores mediante el  cual se fijaron los criterios para designar a los trabajadores afectados. Tras  diversas vicisitudes, la empresa acabó elaborando la lista de afectados, entre  los que se encontraba el actor, acogiéndose únicamente a uno de los criterios  pactados, tomando en consideración un periodo temporal concreto unilateralmente  elegido. 
Tanto en instancia como en suplicación se  declara la nulidad del despido del actor, por no respetar la empresa el acuerdo  alcanzado en el periodo de consultas. El TS, sin embargo, aclara que las causas  de nulidad de un despido individual dimanante de uno colectivo previo son las previstas,  de forma tasada, en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,  reguladora de la jurisdicción social. En este sentido, el incumplimiento de los  criterios de selección no es equivalente a la falta de respeto a la prioridad  de permanencia. 
Por lo expuesto, el TS casa la sentencia  recurrida y declara que el despido en cuestión debe calificarse como  improcedente. 
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3. LA  NORMATIVA DE DESPIDO COLECTIVO NO APLICA AL SUPUESTO DE “CIERRE DE CENTRO” SI  AFECTA A MENOS DE VEINTE TRABAJADORES
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de  13 de junio de 2017
El TS, a raíz de la  doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) en su sentencia de 13 de mayo de  2015 (caso Rabal Cañas), dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016  declarando que, en virtud de los umbrales establecidos por la Directiva  98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las  legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos,  únicamente cabe aplicar la normativa de despido colectivo a aquellos centros de  trabajo que empleen habitualmente a más de veinte trabajadores. 
Se plantea ahora,  sin embargo, una hipotética extrapolación del concepto comunitario de centro de  trabajo a un supuesto específico que regula el artículo 51 del Estatuto de los  Trabajadores (“ET”), según el cual,  se entiende como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que  afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que (i) el número  de trabajadores afectados sea superior a cinco; y (ii) se produzca como  consecuencia de la cesación total de la actividad empresarial. 
El TS rechaza tal  hipótesis y evidencia que el supuesto que prevé el artículo 51 ET es una  disposición más favorable introducida en la legislación española y que, por  ello, ha de interpretarse en el sentido propio de sus palabras. En este  sentido, la excepción numérica se establece específicamente para la empresa  como unidad organizativa y no para el centro de trabajo. 
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4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ¿INCLUSIÓN DE LAS CUOTAS  POR SEGUROS MÉDICOS, DE VIDA O PLANES DE JUBILACIÓN?
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 3  de mayo de 2017
El TS ya había  declarado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2013, que el seguro de vida  debe considerarse como salario en especie. Mediante esta sentencia reitera su  doctrina respecto de los tres conceptos en liza y enfatiza el carácter  totalizador que tiene el salario por mandato del artículo 26 del ET, en cuanto  reviste naturaleza salarial todo lo que el trabajador recibe por la prestación  de sus servicios. En este sentido, tanto los seguros como el plan de jubilación  son una contrapartida a los servicios prestados por trabajador en el marco de  la relación laboral existente. 
Por otro lado,  añade que la posible cualidad de mejora voluntaria de la Seguridad Social que  revisten los tres conceptos objeto de análisis únicamente puede predicarse  respecto de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones obtenibles tras  producirse el riesgo asegurado. Sin embargo, las primas o cuotas satisfechas  por la empresa en virtud del contrato de seguro que corresponda son salario en  especie del trabajador y, por ello, deben incluirse a efectos del cálculo  indemnizatorio. 
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5. IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DE UN TRABAJADOR EN  SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña  (Sala de lo Social) de 12 de junio de 2017
El TSJ de Cataluña resuelve  mediante esta sentencia el recurso de suplicación presentado frente a la  sentencia del Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona de 23 de diciembre de  2016,  dictada en aplicación de la doctrina establecida por el TJUE en su sentencia de  1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15). 
En el supuesto  concreto, el juez a quo consideró que  encajaba en la definición de “discapacidad” a efectos de la tutela dispensada  por la Directiva 2000/78 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al  establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la  ocupación, la incapacidad temporal reconocida a un trabajador por entender que  no presentaba una perspectiva de mejora a corto plazo. Por ello, calificó el  despido del trabajador como nulo por discriminatorio.  
El TSJ de Cataluña no  cuestiona la doctrina del TJUE (eventual equiparación de una “limitación  duradera” a la definición de discapacidad), pero alcanza una conclusión opuesta  a la del Juzgado de lo Social, tras analizar el caso desde una perspectiva  puramente fáctica. Así, considera que en el momento en que el trabajador fue  despedido  se encontraba en una situación  de incapacidad reversible, no calificable de duradera y, por tanto, no  asimilable a la discapacidad. Por ello, considera que al no existir un móvil  discriminatorio en el momento del despido, debe calificarse como improcedente. 
Asimismo, el TSJ de  Cataluña recuerda la doctrina del TS, según la cual (i) el concepto de  enfermedad no es equiparable al de discapacidad (por cuanto la primera es  transitoria y la segunda permanente); y (ii) cuando en la decisión extintiva el  factor enfermedad se tiene en cuenta desde la perspectiva estrictamente funcional  (de incapacidad para el trabajo) y no como un elemento de segregación, no  existe un factor de discriminación y debe por tanto calificarse el despido como  improcedente, en el caso de que no se hayan acreditado las causas que  justifiquen su procedencia. 
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