Ejecución definitiva de sentencias recurridas solo en parte
29/05/2025 Uría Menéndez (uria.com)
Según el artículo 104 de la LJCA, una vez que una sentencia deviene firme, cabe su ejecución definitiva. Cuando la sentencia no es firme por haberse preparado frente a ella recurso de casación, es posible instar su ejecución provisional de acuerdo con lo previsto en el artículo 91.1 de la LJCA. Pero la firmeza a la que se refieren estos preceptos, ¿debe predicarse de la sentencia en su totalidad o de sus pronunciamientos? Esto es, la alternativa a seguir para ejecutar aquellas sentencias que anulan tanto la liquidación administrativa como el acuerdo sancionador que se sitúan al origen del procedimiento, pero que son recurridas en casación solo respecto del pronunciamiento que afecta a uno de esos actos administrativos, ¿es la de la ejecución provisional o la de la definitiva?
Es el caso que resuelve el reciente Auto de la Audiencia Nacional n.º 382/2025, de 20 de marzo. La Abogacía del Estado entendía que, al no ser firme uno de los pronunciamientos de la sentencia —el relativo al acuerdo sancionador, recurrido en casación—, no cabía la posibilidad de instar una ejecución definitiva de la sentencia en lo que se refería al pronunciamiento sobre el acuerdo de liquidación. La Audiencia Nacional, en cambio, reconociendo que “es cierto que la sentencia no es firme en todos sus extremos”, señala que sí lo es, aun sin declaración expresa “en cuanto a la anulación respecto a la liquidación”,de forma que, si el recurrente tiene interés económico en la ejecución de dicho pronunciamiento, es la ejecución definitiva y no la provisional la que debe instarse.
La solución que adopta la Sala es, a nuestro juicio, la acertada en derecho. La ejecución provisional debe estar reservada a aquellos casos en los que, a resultas de los recursos interpuestos por la parte perjudicada por el fallo, el resultado que favorece a la parte que insta la ejecución puede verse alterado. Esta es la razón por la que el artículo 91 de la LJCA prevé la posibilidad de acordar medidas adecuadas (presentación de caución o garantía) para evitar los perjuicios que puedan derivarse de la ejecución y también la posibilidad de que la ejecución instada pueda denegarse cuando puedan crearse situaciones irreversibles o se causen perjuicios de difícil reparación.
Siendo inamovible un pronunciamiento de una sentencia por no haber sido recurrido en casación por la parte perjudicada, ese régimen previsto en el artículo 91 de la LJCA para la ejecución provisional queda vacío de contenido, pues no es posible que de la ejecución de un pronunciamiento aceptado por ambas partes se derive perjuicio o daño alguno ni resulta razonable, por tanto, exigir caución o garantía para evitarlos a la parte interesada en la ejecución.
Así, pese a que una sentencia no sea firme en todos y cada uno de sus pronunciamientos, sí debe poder exigirse la ejecución definitiva de aquellos que, por no haber sido recurridos y referirse a un acto diferente e independiente del que sí se ve afectado por el recurso, deban ser calificados como pronunciamientos definitivos e inamovibles; esto es, firmes.