SEDE CENTRAL
C/ Príncipe de Vergara, 187
Plaza de Rodrigo Uría
28002 Madrid . España.
+34 915 860 400
madrid@uria.com
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Auto del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2025. Levanta la suspensión del art. 4 de la Ley 8/2024, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los arts. 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
BOE 195/2025, publicado el 14 de agosto.
Corrección de errores de la Orden PJC/846/2025, de 29 de julio. Advertidos errores en la Orden por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 14 de julio de 2025, por el que se aprueba la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2025, se efectúan las oportunas rectificaciones.
BOE 194/2025, publicado el 13 de agosto.
Orden PJC/908/2025, de 8 de agosto. Establece el día 1 de septiembre de 2025 como fecha de puesta en funcionamiento de la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.
BOE 193/2025, publicado el 12 de agosto.
Orden TMD/901/2025, de 5 de agosto. Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Orden TMD/369/2024, por la que se crean y regulan la Junta de Contratación y la Mesa de Contratación de los Servicios Centrales en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y la Mesa de Contratación de los Servicios Periféricos integrados en las Delegaciones del Gobierno, con el objeto de incorporar una nueva vocalía en representación de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática. Y ello, por razones de eficacia y en aras a dotar de la máxima coherencia y racionalidad al sistema de contratación pública en el Departamento.
BOE 192/2025, publicado el 11 de agosto.
Resolución de 7 de agosto de 2025. Actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.
BOE 191/2025, publicado el 9 de agosto.
Orden TED/873/2025, de 1 de agosto. Crea la Oficina Técnica de Desertificación en la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
BOE 191/2025, publicado el 9 de agosto.
Resolución de 16 de julio de 2025. Por las certificaciones cuya calificación es objeto del presente recurso se pone de manifiesto que las cuentas anuales de determinadas sociedades no han sido aprobadas por no haber sido formuladas. El Registrador considera que tal circunstancia no evita el cierre de la hoja registral, pues éste tiene por finalidad garantizar la publicidad registral actualizada de la situación patrimonial de la sociedad, y dicha finalidad quedaría totalmente burlada si pudiera evitarse el cierre por la afirmación de que la junta no puede aprobar las cuentas porque el administrador no las ha elaborado.
La DGSJFP indica que el apartado 1 del artículo 279 de la LSC dispone que; «Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil». Para la DGSJFP, el depósito de las cuentas de la sociedad únicamente procede cuando hayan sido aprobadas por la junta general. Aprobadas aquéllas, su depósito es obligatorio, quedando sujeto su incumplimiento a las consecuencias previstas en los artículos 282 (cierre registral) y 283 (régimen sancionador) de la LSC. Concluye la DGSJFP afirmando que si las cuentas no han sido aprobadas por la junta general, no hay obligación de depósito.
La DGSJFP ha acordado estimar el recurso y revocar las calificaciones impugnadas.
BOE 189/2025, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 11 de julio de 2025. Establece las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva, adaptadas a los cambios normativos producidos en el Reglamento (UE) 1321/2014, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas.
Deroga la Resolución de 29 de abril de 2015, por la que se establecen las condiciones para la expedición de los certificados de aeronavegabilidad y los certificados de revisión de aeronavegabilidad de las aeronaves con certificado de tipo EASA que realicen operación en exclusiva; y la Resolución de 18 de junio de 2004, sobre el formato de los certificados de aeronavegabilidad normales y para la exportación.
BOE 189/2025, publicado el 7 de agosto.
Corrección de errores al Acuerdo de 17 de junio de 2025. Advertido error en el Acuerdo por el que se publica el Acuerdo de 26 de mayo de 2025 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición de la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para el período comprendido entre el 22 de julio de 2025 y 22 de enero de 2026, se procede a su rectificación.
BOE 189/2025, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 15 de julio de 2025. El expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario con interés remuneratorio fijo bonificable entre un acreedor entidad de crédito y unos prestatarios personas físicas, y en el que la finca gravada es una vivienda unifamiliar que constituye su domicilio habitual por lo que es aplicable el régimen de la Ley 5/2019 reguladora de la contratación de créditos inmobiliarios. La hipoteca es objeto de inscripción, pero se suspende el reflejo tabular de diversas cláusulas del contrato, siendo recurrida únicamente respecto de la denegación del pacto décimo de «compensación de créditos», que la registradora considera abusivo. La DGSJFP considera que la cláusula no es inscribible por carecer de transcendencia real y por no tratarse de una cláusula financiera en aplicación de los artículos 12 y 98 de la Ley Hipotecaria y 9 y 51.6.ª de su Reglamento. Aunque la entidad bancaria pueda considerar la cláusula de esencial, lo cierto es que la misma no determina la extensión del derecho real de hipoteca que se inscribe, ni menoscaba su eficacia y prioridad, ni tampoco limita las facultades de su titular, sino que sus consecuencias económicas operan al margen de la hipoteca, siendo su única repercusión en cuanto a la misma, que su ejercicio debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la cantidad debida a reclamar en la demanda ejecutiva, como si de un pago más se tratara. Se desestima el recurso y se conforma la calificación recurrida.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. Se presenta en el Registro acta de la reunión de una comunidad de propietarios en el que se recogen los acuerdos entre los que se incluye la modificación de estatutos de la propiedad horizontal prohibiendo el arrendamiento turístico. La registradora señala que no cabe la inscripción del documento presentado al no cumplirse el requisito de titulación auténtica en virtud del cual las inscripciones en el Registro solo podrán practicarse en documento público. Además, al tratarse de modificación de estatutos de un edificio en régimen de división horizontal, deberá constar en escritura pública otorgada ante notario. El recurrente alega que el acta notarial de la junta debidamente formalizada constituye título inscribible, sin necesidad de otorgar escritura pública adicional.
La DGSJFP confirma que los testimonios por exhibición, no generan los efectos que los instrumentos públicos, sean actas notariales, escrituras públicas, pólizas, copias autorizadas o testimonios del Libro Registro. En el concreto supuesto de este expediente, se trata de un testimonio por exhibición al que se refiere el artículo 251 del Reglamento Notarial, siendo que las actas notariales que permitirían la inscripción se regulan en los artículos 198, 207 y 211 del Reglamento Notarial. Por eso no pueden ser considerados título hábil para la inscripción del acta de la comunidad de propietarios porque no se cumplen por tanto las exigencias de titulación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Se confirma el defecto y se desestima el recurso.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. Se solicita la asignación de número de registro de alquiler de corta duración de uso turístico y se aporta el documento acreditativo de la inscripción de la finca en el Registro de Turismo de Castilla y León pero no se aporta la declaración de conformidad del Ayuntamiento de Salamanca. La calificación se confirma. La declaración de conformidad se otorgará siempre sin perjuicio de la necesidad de obtener cuantas otras autorizaciones y licencias resulten preceptivas para el desarrollo de dicha actividad, o la realización de obras según la normativa sectorial aplicable, en particular, el Decreto 17/2015 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de apartamentos turísticos en la Comunidad de Castilla y León y el Decreto 3/2017 por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León o normativa que los sustituya en el futuro. La Dirección General no entra a valorar la alegación de la recurrente en torno a si las viviendas para uso turístico pueden o no considerarse de uso residencial; aunque es bien cierto que no se destinan a vivienda, es decir, a un uso residencial caracterizado por la estabilidad y la permanencia, sino a un uso de alojamiento ocasional y transitorio (cfr. artículo 5.e) de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos). Tampoco se entra a valorar las restantes alegaciones y juicios de valor de la recurrente en orden a una eventual ilegalidad, tanto de la Ordenanza Municipal como del Decreto 1312/2024. Se desestima el recurso.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. Se presenta instancia con la finalidad de solicitar la asignación de número de registro de alquiler de uso turístico de corta duración para una finca registral integrante de un edificio en régimen de propiedad horizontal en cuyos estatutos está prohibida la actividad comercial o industria tarifable. La DGSJFP concluye que la cláusula estatutaria en la que se basa la calificación negativa es muy similar a las enjuiciadas por el Tribunal Supremo en la sentencias que se reseñan en la fundamentación jurídica e incluye la prohibición de alquiler turístico y se ajusta plenamente a las previsiones del Real Decreto 1312/2024por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. El título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca, siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– puede modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística. Se desestima el recurso.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. Se solicitó la asignación de número de registro de alquiler de corta duración sin aportar original de la resolución administrativa que acredite la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía de la vivienda de uso turístico y la declaración responsable de utilización presentada en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla. Ambos defectos son confirmados. El registrador debe disponer de los elementos y antecedentes necesarios para poder emitir correctamente su obligada calificación y lo que se ha acompañado es una notificación relativa a la «anotación de modificación de datos». Igual confirmación procede respecto al defecto segundo relativo a la «Declaración Responsable de Utilización presentada en la Gerencia de Urbanismo de Sevilla» de manera que se pueda acreditar en forma el cambio de uso de la vivienda, que pasaría de tener un uso residencial al de hospedaje de vivienda con fines turísticos (de residencial a terciario). La alegación formulada por el recurrente en el sentido de que el edificio ya disponía de licencia de primera opción no viene al caso, pues lo que requiere acreditar la calificación es algo distinto: el cambio de uso de la vivienda. Se desestima el recurso.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. El recurso versa sobre la solicitud de asignación de números de registro de alquiler de corta duración para las habitaciones de una finca perteneciente a una comunidad de vecinos cuyos estatutos imponen la obligación de destinar las viviendas del edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos, lo que excluye la posibilidad de destinar la vivienda para la que se solicita número de registro a un alquiler de corta duración, alquiler que por definición es incompatible con el concepto de «hogar» o residencia de carácter permanente que imponen los estatutos de la comunidad para todas las viviendas.
Como conclusión final y de conformidad con los estatutos comunitarios la actividad de arrendamiento por temporada (y especialmente para estudiantes) sería contraria –y se opone– a la exigencia estatutaria de destinar viviendas o locales de que consta el edificio a hogar de sus propietarios o inquilinos; razón por la que se estaría, a efectos de la asignación del número de registro solicitado y a día de hoy, ante una actividad contraria a los estatutos comunitarios. Se desestima el recurso interpuesto y se confirma la calificación impugnada.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 11 de julio de 2025. Se deniega la asignación de un número de registro de alquiler de corta duración turístico por figurar la finca en el Registro como «en construcción». La registradora en su nota de calificación hace constar que la finca figuraa en el registro como “en construcción”, lo que es incompatible con los requisitos de equipamiento, mobiliario y enseres adecuados que para los servicios de alquiler de corta duración exige el apartado b) del artículo 4.º del Real Decreto 1312/2024 por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos. La DGSJFP confirma que el objeto de comercialización y oferta ha de ser un alojamiento amueblado y que la asignación del número de registro de alquiler de corta duración exige la previa constancia registral de la terminación de la obra. Se desestima el recurso y se confirma la calificación.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 11 de julio de 2025. Se debate en este recurso la posibilidad de asignar, en la Comunidad Autónoma de Madrid, un número de registro de alquiler de corta duración a una finca que consta registralmente como destinada a local comercial. El registrador exige el previo cambio de uso a «vivienda». El recurrente argumenta que el Real Decreto 1312/2024 no distingue, a efectos de habitabilidad, entre vivienda y local. La DGSJFP considera que debe confirmarse el criterio del registrador, considerando que el alquiler de corta duración no turístico no debe ejercerse en una finca destinada en el Registro a local comercial. La asignación del número de registro único exige el previo cambio de uso con todos los requisitos establecidos por la normativa hipotecaria y urbanística aplicable. Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 10 de julio de 2025. El título cuya calificación ha sido impugnada es un acta notarial en la que la notaria autorizante hace constar determinados acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de una S.L. entre los cuales figura la modificación del artículo 13 de los estatutos sociales relativo a la convocatoria de las juntas generales. La Registradora suspende la inscripción solicitada porque la modificación de dicha disposición estatutaria debe constar en escritura pública.
La DGSJFP establece que la calificación debe ser confirmada ya que según el artículo 290.1 de la LSC, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La DGSJFP aclara que el acta notarial presentada no es suficiente, si bien puede servir de base para la elevación a público de los acuerdos que constan en ella, como dispone el artículo 107.1, «in fine», del Reglamento del Registro Mercantil.
La DGSJFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 14 de julio de 2025. La resolución tiene por objeto una escritura de préstamo hipotecario constituida a favor de una pluralidad de acreedores. Mantiene el registrador que en el derecho español solo es posible constituir una hipoteca por cada obligación asegurada, no pudiendo garantizar una solo hipoteca una pluralidad de obligaciones, sean estas presentes o futuras, salvo en el caso de la hipoteca flotante del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria. Por su parte, la parte recurrente considera, en primer lugar, que la máxima según la cual una única hipoteca no puede garantizar una pluralidad de obligaciones, incluso, de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico (al margen de la denominada hipoteca flotante del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria), no puede mantenerse como principio axiomático absoluto, como había reconocido ya la antigua Dirección General de Registros y del Notariado, cuando existe un nexo causal entre las mismas por derivar del contrato o relación jurídica básica. En segundo lugar, sostienen los recurrentes que la redacción de la escritura es totalmente clara y precisa, porque expresa correctamente que en el caso: a) hay una sola hipoteca por cuotas; b) se garantiza una pluralidad de obligaciones, y c) todas las obligaciones comparten unidad de causa (el préstamo garantizado que se formaliza en la escritura); explicando detalladamente cada una de estas circunstancias, y añadiendo que en ningún caso, aunque se trate de crédito mancomunado divisible y la titularidad de la hipoteca sea con cuotas podrá entenderse que existen tantas hipotecas como acreedores.
En el caso de titularidad hipotecaria por cuotas la ejecución promovida por uno de los acreedores parciarios se circunscribe a su cuota, quedando subsistente, y conservando su rango propio, la cuota o parte del crédito correspondiente a los demás acreedores parciarios que no han ido a la ejecución (de suerte que su desenvolvimiento práctico es semejante al caso de varias hipotecas del mismo rango). Bien entendido que esta consecuencia jurídica puede verse paliada, como de hecho ocurre frecuentemente en la práctica, por los pactos de vencimiento de cruzado de las obligaciones garantizadas o por pactos de funcionamiento internos de los acreedores que les impongan un ejercicio colectivo de la acción hipotecaria, pactos que como internos que son, también pueden ser modificados por los acreedores sin contar con el deudor.
Si se analiza literal y sistemáticamente la redacción las cláusulas debe llegarse a la conclusión de que se refieren al derecho real de hipoteca, su constitución y su régimen de titularidad e inscripción, concorde con la naturaleza del préstamo garantizado. La expresión del singular «un derecho real de hipoteca» no es contradictoria, pues la hipoteca constituida con cuotas no deja de ser una única hipoteca, aunque la operativa de su régimen legal ejecutivo sea semejante al caso de concurrir varias hipotecas del mismo rango. Por su parte, el apartado 1.5 de la estipulación primera se está refiriendo exclusivamente al régimen interno de los acreedores en cuanto el ejercicio de las facultades, acciones y derechos derivados del préstamo hipotecario y así se utilizan las expresiones «los integrantes de la Parte Prestamista convienen» y los prestamistas pactan que dichas acciones y derechos habrán de ser ejercitas a través del agente; lo cual es perfectamente válido, aunque el deudor quede al margen del pacto. Todo ello sin perjuicio de los efectos prácticos que la conjunción de los pactos descritos pueda tener en el desenvolvimiento de la hipoteca y de la incongruencia operativa que esa conjunción implica. Se estima el recurso y se revoca la calificación impugnada.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 11 de julio de 2025. Se debate en este expediente la posibilidad de inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos de junta general extraordinaria de comunidad de propietarios consistente en la prohibición de actividad de alquileres turísticos, por no hallarse las fincas relacionadas constituidas en régimen de propiedad horizontal. En este caso las viviendas proceden de diferentes segregaciones de parcelas que se efectuaron de un finca matriz agotándose la superficie de la misma y posterior declaración de obra nueva de cada una por diferentes titulares, por lo que las mismas tienen autonomía propia y no están constituidas en régimen de propiedad horizontal y no consta en ese Registro que tengan ningún elemento común en la que las mismas participen en cuotas de participación: no se puede obligar a futuros adquirentes a normas que se regulan por un régimen interno y que no estén vinculadas a un régimen como es el régimen de propiedad horizontal para lo cual tendrían que constituirse de conformidad a la Ley sobre Propiedad Horizontal y no considerarse de facto en régimen de propiedad horizontal como alega el recurrente por el mero hecho de cumplir las normas que regulan dicho régimen sin la previa constitución del mismo.
Se debe destacar que no sólo es necesario el consentimiento de todos los titulares registrales de las distintas partes del edificio, sino que debe describirse adecuadamente cada uno de los elementos independientes que se crean, con determinación expresa de su número de orden y de la cuota de participación en el régimen de propiedad horizontal en el título constitutivo de todos y cada uno de los distintos elementos privativos que se crean, como se ha mencionado. Por este motivo, la determinación de las cuotas de participación en régimen de propiedad horizontal de cada uno de los elementos privativos respecto del total del edificio deberá determinarse en el título constitutivo de propiedad horizontal, conforme exige el artículo 5 de su norma reguladora. Solo mediante dicha distribución de cuotas, consentida individualmente por todos los propietarios por afectar directamente al contenido esencial de su derecho dominical, será posible determinar el cumplimiento del quórum y mayorías reales exigidas por el artículo 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal a los efectos de adopción y acceso registral de acuerdos como aquel cuya inscripción ahora se pretende. Se desestima el recurso.
BOE 188/2025, publicado el 6 de agosto.
Corrección de errores al Real Decreto 562/2025, de 1 de julio. Advertidos errores en el Decreto relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados sobre la cadena agroalimentaria y operaciones relacionadas, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.
BOE 187/2025, publicado el 5 de agosto.
Orden PJC/845/2025, de 29 de julio. Publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Aeroespacial Nacional.
BOE 187/2025, publicado el 5 de agosto.
Orden PJC/846/2025, de 29 de julio. Publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, por el que se aprueba la Estrategia Nacional contra el Crimen Organizado y la Delincuencia Grave 2025.
BOE 187/2025, publicado el 5 de agosto.
Decreto 39/2025, de 1 de agosto. Tiene por objeto el desarrollo y la aplicación de la ordenación de la formación profesional en las Illes Balears de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2022, de Ordenación e Integración de la Formación Profesional y de acuerdo con el Real Decreto 659/2023, por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Modifica el artículo 3 del Decreto 43/2021, por el que se regulan las enseñanzas a distancia y semipresenciales y se establece la estructura, organización y funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de las Illes Balears.
Deroga el Decreto 91/2012, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el sistema integrado de formación profesional en las Illes Balears.
BOIB 104/2025, publicado el 5 de agosto.
Corrección de errores del Real Decreto 530/2025, de 24 de junio. Advertidos errores en el Real Decreto por el que se adoptan las disposiciones organizativas y estatutarias del personal de la Administración de Justicia necesarias para implementar en las oficinas judiciales y en las oficinas de Justicia en los municipios el modelo de organización judicial establecido por la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 152, de 25 de junio de 2025, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones.
BOE 184/2025, publicado el 1 de agosto.
Real Decreto 680/2025, de 29 de julio. Regula la concesión directa de subvenciones en materia de propiedad industrial por el Ministerio de Industria y Turismo durante el ejercicio presupuestario 2025. Modifica el artículo 7 del Real Decreto 1174/2023, por el que se regula la concesión directa de una subvención al Ayuntamiento de Cardona destinada a la financiación de proyectos para la reconversión industrial y social a consecuencia del cese de la actividad minera.
BOE 184/2025, publicado el 1 de agosto.
Corrección de errores de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2025. Advertida errata en la publicación de la sentencia que declara inconstitucionales el artículo 1.1 y el artículo 1.3, párrafo segundo de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña referidos a la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley, se procede a la oportuna rectificación.
BOE 184/2025, publicado el 1 de agosto.
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados. Introduce una nueva ampliación de los supuestos a los que se pueden acoger los diputados y diputadas para ejercer el voto de forma telemática y adopta medidas para evitar comportamientos inaceptables en el ejercicio del periodismo parlamentario. Modifica el apartado 2 del artículo 35, pasando el actual apartado 2 a renumerarse como apartado 3 y el apartado 2 del artículo 82, el artículo 98. Añade un nuevo apartado 2 al artículo 41, pasando el contenido actual a numerarse como apartado 1, todo ello del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados. Revisa el texto del reglamento para su adecuación al lenguaje inclusivo de género.
Modifica el título, los artículos 1 y 2, el apartado 1 del artículo 3, el artículo 4, la rúbrica del título I y del capítulo primero del título I, los artículos 6 y 7, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 8, los artículos 9 a 12, los apartados 1 y 2 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 14, la rúbrica del capítulo tercero del título I, los artículos 15 a 19, la rúbrica del capítulo cuarto del título I, la rúbrica del capítulo cuarto del título I, los artículos 21 a 23, los apartados 2 a 4 del artículo 24, los artículos 25 y 26, el apartado 2 del artículo 27, el apartado 1 del artículo 28, los apartados 2 y 3 del artículo 30, el numeral 2.º del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 31, los artículos 32 1 35, la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo primero del título III, los artículos 36 y 37, los apartados 1 a 3 del artículo 39, los artículos 41 y 42, el párrafo primero y los numerales 2.º y 3.º del artículo 44, el artículo 45, el numeral 2.ª del apartado 2 del artículo 46, el artículo 47, los apartados 1 y 2 del artículo 48, el párrafo primero del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 49, la letra b) del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 52, los artículos 54 a 56, el párrafo primero del numeral 1.º del artículo 57, el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 62, los numerales 1.º y 2.º del artículo 63, los apartados 1 y 3 del artículo 64, el apartado 2 del artículo 65, el artículo 66, los apartados 1 y 2 del artículo 67, los apartados 1 y 2 del artículo 68, el artículo 69, los apartados 1 y 3 a 6 del artículo 70, los apartados 1 y 3 del artículo 71, los artículos 72 y 73, los apartados 1 a 3 del artículo 75, los artículos 76 y 77, los apartados 2 y 3 del artículo 79, los artículos 80, 84 a 86, el apartado 2 del artículo 87, el apartado 2 del artículo 88, el apartado 1 del artículo 93, el párrafo primero del artículo 95, el apartado 2 del artículo 97, la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo octavo del título IV, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 99, el artículo 100, los apartados 1 y 2 del artículo 101, el artículo 102, el primer párrafo y el numeral 4.º del artículo 103, los artículos 104 a 106, el apartado 1 del artículo 107, el primer párrafo y los numerales 4.º y 5.º del artículo 108, el apartado 1 del artículo 110, el apartado 2 del artículo 111, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 112, el apartado 1 del artículo 113, los apartados 1 y 3 del artículo 114, el apartado 2 del artículo 115, los artículos 116 y 117, el apartado 1 del artículo 118, el artículo 120, el numeral 1.º del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 126, el apartado 1 del artículo 130, el apartado 2 del artículo 131, el apartado 3 del artículo 134, el apartado 2 del artículo 137, el apartado 2 del artículo 139, los apartados 1 a 3 del artículo 140, el apartado 2 del artículo 141, el apartado 1 del artículo 146, los apartados 2 a 4 y 6 del artículo 147, el apartado 4 del artículo 151, los apartados 1 y 2 del artículo 153, el apartado 2 del artículo 155, el párrafo primero de los apartados 2 y 3 del artículo 156, el apartado 1 del artículo 157, los artículos 158 y 161, los apartados 1 y 2 del artículo 162, el apartado 1 del artículo 163, el apartado 3 del artículo 164, el apartado 2 del artículo 165, el apartado 3 del artículo 166, los apartados 1 y 2 del artículo 168, los artículos 169 a 171, el apartado 2 del artículo 172, el artículo 173, los apartados 3, 5 y 6 del artículo 174, el artículo 175, el apartado 1 del artículo 176, los apartados 1 a 3 y 5 del artículo 177, los artículos 178 a 180, el apartado 2 del artículo 181, los apartados 2 y 3 del artículo 182, el artículo 183, el apartado 2 del artículo 184, el artículo 185, los apartados 2 y 3 del artículo 188, el apartado 2 del artículo 189, el apartado 2 del artículo 190, el apartado 1 del artículo 192, los artículos 195 y 196, el apartado 2 del artículo 197, el apartado 2 del artículo 199, los artículos 200 y 201, los apartados 2 y 3 del artículo 202, el apartado 3 del artículo 203, el artículo 204, el apartado 1 y el párrafo primero y las letras a), b) y d) del apartado 2 del artículo 205, el artículo 207 y las disposiciones finales tercera a quinta del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Orden HAC/820/2025, de 16 de julio. Regula la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda. Deroga la Orden HFP/862/2021, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda y Función Pública
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Orden ISM/821/2025, de 24 de julio. Fija para el ejercicio 2025 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón.
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Resolución de 24 de julio de 2025. Publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de julio de 2025, por el que se aprueba el Plan anual para el fomento del empleo digno 2025.
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2025. Declara inconstitucionales el artículo 1.1, con el alcance y los efectos que se indican en el fundamento jurídico 8.3.5 de esta sentencia y el artículo 1.3, párrafo segundo de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña referidos a la delimitación del ámbito objetivo y temporal de la ley.
BOE 183/2025, publicado el 31 de julio.
Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio. Amplía el permiso de nacimiento y cuidado. Incrementa, con carácter general, la duración del permiso de nacimiento y cuidados, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en tres semanas, las dos últimas con un diseño más flexible, para cumplir con su finalidad de cuidado parental; garantiza durante estas tres semanas el mantenimiento en la percepción de los ingresos ordinarios de la persona trabajadora que ejerce su derecho; e incrementa la duración de los permisos mencionados en el caso de unidades familiares monoparentales.
Completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE.
Modifica:
1. Los apartados 4 y 5 del artículo 48 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015.
2. El párrafo segundo del artículo 7, las letras a), b), c) y g) del artículo 49 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015.
3. Los artículos 181 y 182 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.
Añade un nuevo apartado 4 al artículo 178 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Real Decreto 681/2025, de 29 de julio. Desarrolla la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2024, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, relativa al Fondo de Emprendimiento y de la Pequeña y Mediana Empresa (FEPYME) F.C.P.J. El objetivo del FEPYME es apoyar el emprendimiento innovador y fomentar la actividad económica de la pyme, a través de la concesión de préstamos participativos directamente al sector privado, así como a entidades del sector público dedicadas a actividades similares tales como startups participadas por universidades o centros de conocimiento públicos.
Las características de los préstamos participativos a otorgar por el fondo: plazo de amortización máximo de siete años, con un máximo de cinco años de carencia para la devolución del principal. La cuantía de los préstamos estará comprendida entre 25.000€ y 1,5M€, y no podrá superar la cuantía equivalente a los fondos propios de la empresa.
El tipo de interés variable se aplicará en dos tramos: Un primer tramo que se devengará a un tipo de interés variable referenciado al EURIBOR a un año. Un segundo tramo que se devengará y calculará a un tipo de interés variable en función de la rentabilidad financiera de la empresa.
Para la concesión del préstamo no se exigirán garantías adicionales a las del propio proyecto empresarial.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio
Real Decreto 683/2025, de 29 de julio. Establece determinadas excepciones temporales relativas al cumplimiento de la normativa básica del Estado que regula los regímenes de ayudas a los sectores de frutas y hortalizas y vino afectados por la DANA. Estas medidas responden a la solicitud realizada por España a la Comisión Europea para introducir flexibilidades y excepciones temporales que permitan a los sectores afectados mantener las ayudas de sus programas operativos y de la intervención sectorial vitivinícola, pese a las dificultades para cumplir ciertos requisitos. El real decreto aprobado también introduce una serie de ajustes técnicos en la normativa estatal para mejorar su aplicación y simplificar procedimientos.
Modifica:
1. El apartado 2 del artículo 6 del Real Decreto 739/2015, sobre Declaraciones Obligatorias en el Sector Vitivinícola.
2. La letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 532/2017, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas.
3. El apartado 1 del artículo 35 y los apartados 9 y 14 del anexo XXI del Real Decreto 1338/2018, por el que se Regula el Potencial de Producción Vitícola.
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 11, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 12, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 37 y los anexos I, III y VI del Real Decreto 857/2022, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas y de sus asociaciones en el marco de la intervención sectorial del Plan estratégico de la política agrícola común.
5. La letra a) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 5, el segundo párrafo en el epígrafe I del apartado 4 del artículo 6, el apartado 5 del artículo 9, el primer párrafo del apartado 4 del artículo 27, el apartado 2 del artículo 29, el apartado 4 del artículo 35, el apartado 6 del artículo 53, el apartado 2 del artículo 58, el apartado 1 del artículo 63, el apartado 6 del artículo 70, el primer párrafo del apartado 3, y los apartados 6 y 7 del artículo 73, el apartado 2 del artículo 83, los apartados 2, 3 y 5 del artículo 84 y los anexos II y XII del Real Decreto 905/2022, por el que se regula la intervención sectorial vitivinícola en el marco del Plan estratégico de la política agrícola común.
Añade una letra a bis) al apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 532/2017, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas y un penúltimo párrafo en el segundo párrafo del epígrafe I del apartado 4 del artículo 6 y el apartado 4 al artículo 36 del Real Decreto 905/2022, por el que se regula la intervención sectorial vitivinícola en el marco del Plan estratégico de la política agrícola común.
Suprime el artículo 34 del Real Decreto 1338/2018, por el que se Regula el Potencial de Producción Vitícola.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Real Decreto 684/2025, de 29 de julio. Regula la concesión directa de una ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por la depresión aislada en niveles altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 sobre la producción agraria.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Real Decreto 685/2025, de 29 de julio. Modifica el apartado 2 del artículo 3, la letra a) del apartado 3 del artículo 13bis y la letra a) del artículo 13ter del Real Decreto 675/2014, por el que se establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la actividad minera.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Real Decreto 689/2025, de 29 de julio. Modifica el artículo 6, los apartados 1 y 2 del artículo 7 y el artículo 10. Añade una letra d) al artículo 5.3, todo ello del Real Decreto 501/2024, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Real Decreto 690/2025, de 29 de julio. Modifica los apartados 5 y 8 del artículo 2 del Real Decreto 253/2024, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
BOE 182/2025, publicado el 30 de julio.
Resolución de 9 de julio de 2025. Se solicita la inscripción de una escritura de subrogación en un préstamo hipotecario. Se plantean dos cuestiones interpretativas respecto de la nueva redacción del procedimiento de subrogación activa del artículo 2 de la Ley 2/1994 debida a la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 19/2022.
La primera es si, a falta de emisión por parte del acreedor titular registral del certificado del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario objeto de la subrogación, el cálculo del mismo por parte de la entidad subrogada exige una manifestación expresa de que lo verifica «bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error». En el supuesto objeto del recurso en el expositivo tercero se dice literalmente que: «Conforme a la información facilitada a Kutxabank, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la situación del préstamo es la siguiente: (…)». Se trata de una fórmula mejorable, pero que no deja dudas acerca de que el importe a pagar se ha calculado por parte de la entidad que se va a subrogar en el préstamo, la cual, por otra parte, lo refrendaría al firmar la escritura. Más dudas plantea la falta de expresión acerca de que el cálculo se realiza bajo la responsabilidad del nuevo acreedor y asumiendo las consecuencias de su posible error, que no serán repercutibles al deudor; pues podría sostenerse que la firma de la escritura de subrogación produce ya legalmente tal efecto, sin necesidad de su expresión en el contrato. Es criterio de la dirección general, que la expresión «tras manifestarlo» del artículo 2, que sigue al referido cálculo y efecto, y que dice: «bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo (…)», se refiere tanto al importe a pagar, como al reflejo contractual de la responsabilidad que se asume en caso de error. Este defecto debe ser confirmado.
La segunda cuestión interpretativa es doble y se refiere a si, en el supuesto objeto del recurso, resulta acreditado el pago del importe de la deuda a la entidad acreedora inicial, ya que en el justificante de pago que se inserta, resulta beneficiario el propio deudor y no dicha entidad; y, además, porque la forma de pago alegada no se ajusta a lo previsto en la ley pues consiste en una transferencia bancaria del importe y no en un depósito notarial del mismo, que parece que es a lo que se refiere el párrafo del artículo 2 de la Ley 2/1994 cuando se refiere a los trámites a seguir si el antiguo acreedor no ha expedido el certificado del saldo debido.
La DGSJFP considera que tiene razón el notario recurrente al señalar que el artículo 2, no recoge un doble e incompatible sistema de pago al acreedor antiguo, el de transferencia bancaria cuando el mismo hubiera expedido el certificado del importe debido, y el de depósito de tal importe en poder del notario en caso contrario, como defiende la Registradora calificante. Antes al contrario, la interpretación sistemática de los dos párrafos referidos –cuarto y quinto– y, en especial, la frase «(…) no obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada bastará con que la entidad subrogada la calcule y deposite dicha suma en poder del notario a disposición del deudor»; llevan a la conclusión que la entidad acreedora que pretenda la subrogación, si la entidad acreedora anterior no ha emitido la certificación del débito, puede optar por pagar mediante transferencia o, en este caso, también mediante depósito notarial a disposición de la entidad anterior. Estos defectos deben ser revocados.
Por último, en cuanto al tercer defecto, referido a la falta de acreditación de la titularidad del crédito por parte de la entidad –«Ibercaja Banco, S.A.»– a cuyo favor se realiza la transferencia, ya que la hipoteca consta inscrita a favor de la entidad «Banco Grupo Cajatres, S.A.», y no se refleja en la escritura el tracto sucesivo en la titularidad del mencionado crédito; es doctrina reiterada la necesidad de acreditar ante el Registro de la Propiedad el tracto registral en caso de fusiones o reestructuraciones bancarias.
En el supuesto objeto del recurso de subrogación activa, no se va a producir una inscripción a favor de la entidad absorbente o resultante de una fusión, sino que se trata únicamente de acreditar que el pago se realiza a favor de la entidad que realmente tiene derecho al mismo, lo que impone analizar si el criterio a seguir debe ser el mismo.
El Notario autorizante de la subrogación, igual que en el caso de depósito en su poder del importe adeudado, debe comprobar por sus propios medios, qué entidad es la verdadera acreedora para poder cumplir con su obligación de «notificar de oficio a la entidad acreedora el depósito, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes»; también debería comprobar, de la misma forma, a la hora de autorizar la escritura de subrogación, que la transferencia se ha verificado a favor de la auténtica entidad acreedora en ese momento. No obstante, la misma diligencia es exigible al Registrador de la Propiedad a la hora de practicar la inscripción de la subrogación, el cual en este caso, en el que no se va a practicar inscripción alguna a favor de la entidad absorbente o resultante de la fusión, puede limitarse a verificar la sucesión patrimonial universal mediante la consulta de los libros de su propio registro o acudiendo al fichero localizador de entidades inscritas del Registro Mercantil correspondiente; por lo que en los términos en que se ha expresado este defecto no puede ser mantenido. Se desestima el recurso interpuesto en cuanto al primer defecto, manteniendo en este aspecto la nota de calificación, y se estimar el recurso en cuanto a los defectos segundo, en su doble perspectiva, y tercero, revocando en cuanto a los mismos la nota de calificación.
BOE 189/2025, publicado el 29 de julio.
Resolución de 9 de julio de 2025. Se deniega la inscripción de una escritura de renuncia al cargo de administrador solidario de una SL. La Registradora fundamenta su negativa a la inscripción solicitada en dos objeciones: i) la renuncia debe notificarse de forma fehaciente al domicilio inscrito de la sociedad (artículos 147 del Reglamento de Registro Mercantil y 202 del Reglamento Notarial, así como Resolución de este Centro Directivo de 3 de agosto de 2017), requisito que no se encuentra cumplido con la remisión de la carta con aviso de recibo y devuelta a origen, y ii) no cabe inscribir la renuncia del único administrador de la sociedad con cargo vigente (como consta en el Registro) sin que se acredite la previa convocatoria de la junta general en la forma que establezcan los estatutos sociales, figurando en el orden del día la provisión de cargos para el nombramiento de órgano de administración (artículos 166, 171 y 235 de la Ley de Sociedades de Capital y 6, 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, así como resoluciones de este centro directivo de 7 de mayo de 2014 y 29 de septiembre de 2014.
El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no esulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo. En este caso, al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo con aviso de recibo, debe acreditarse el intento de notificación presencial conforme al citado artículo 202 del Reglamento Notarial.
Respecto a la segunda objeción la DGSJFP tras analizar la evolución de la doctrina considera que ésta no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la LSC. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para os intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día (artículo 167 en relación a los artículos 225 y 226 de la LSC), convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse. Por ello, esta objeción debe ser también confirmada.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Ley 6/2025, de 28 de julio. Regula las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda. En primer lugar, permite la materialización de la RIC en la adquisición y, en su caso, construcción de bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda habitual (siempre que el inmueble no haya estado arrendado dentro del año anterior), con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario. La vivienda debe estar efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad. En segundo lugar, permite la materialización de la reserva mediante la realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones previstas.
Modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, los apartados 1, 4 y 8 y la letra d) del apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Ley 43/2010 del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Añade la disposición adicional decimoquinta de la Ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias y la disposición adicional octava (las disposiciones adicionales octava, novena y décima pasan a ser la novena, décima y undécima respectivamente) de la mencionada Ley 43/2010.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Ley 7/2025, de 28 de julio. Crea la Agencia Estatal de Salud Pública cuyo objetivo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 33/2011, es reforzar las capacidades del Estado para mejorar la salud de la población, la equidad en salud y su bienestar y proteger a la población frente a riesgos y amenazas sanitarias.
Modifica:
1. El apartado 3 del artículo 12 y los artículos 14 y 47 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
2. El apartado 4 del artículo 37 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal.
3. El artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015.
4. El apartado 8 del artículo 37 y el epígrafe 2, apartado b) del anexo I del Real Decreto 666/2023 por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
Añade el apartado i) al artículo 3, el artículo 13 bis y la disposición adicional octava. Deja sin contenido la disposición adicional cuarta, todo ello de la Ley 33/2011 General de Salud Pública.
Deroga el artículo 33 de la Ley 53/200 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Real Decreto 676/2025, de 28 de julio. Aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno. Deroga el Real Decreto 890/2023, por el que se aprueba la estructura de la Presidencia del Gobierno salvo el apartado 5 del artículo 5 que permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2025, conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera y en la disposición transitoria primera de este real decreto.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Resolución de 21 de julio de 2025. Da cumplimiento al artículo 41.1.a) del Real Decreto-ley 17/2014, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Instrucción de 23 de julio de 2025. Clarifica las dudas de interpretación que puedan surgir en el proceso de traslado a registros individuales de inscripciones practicadas en los libros tradicionales.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Resolución de 28 de julio de 2025. Publica la relación de zonas de mercado residencial tensionado que han sido declaradas en virtud del procedimiento establecido en el artículo 18 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, en el segundo trimestre de 2025.
BOE 181/2025, publicado el 29 de julio.
Resolución de 8 de julio de 2025. Se suspende la inscripción de un préstamo hipotecario por los siguientes defectos: la falta de acreditación de fallecimiento mediante aportación de certificado de defunción y porque es necesario que se liquide la sociedad conyugal adjudicándose el derecho de usufructo en la manera que estimen todos los interesados en la sucesión, o que al menos consientan todos los herederos del titular fallecido en la transmisión operada, pues se puede disponer de bienes o derechos singulares y concretos de una sociedad de gananciales en liquidación siempre que el acto dispositivo sea otorgado conjuntamente por todos los interesados que agoten la plena titularidad del bien o derecho de que se dispone y conste su aceptación.
El primero de los defectos se revoca pues en la primera diligencia de complemento se acompaña el certificado de defunción solicitado. En cuanto al segundo defecto, la cuestión planteada se resuelve conforme a la doctrina de la dirección general, (cfr., la Resolución de 28 de noviembre de 2012, entre otras, y, por todas, la de 24 de julio de 2024). La posibilidad de la aplicación del régimen del artículo 521 del Código Civil al supuesto del usufructo vitalicio adquirido durante el matrimonio con carácter ganancial ya fue admitida por la Resolución de este centro directivo de 10 de julio de 1975 con base en «lo que resulta del título constitutivo, reflejado en los asientos registrales». Esta resolución, recaída en un supuesto de venta de la nuda propiedad de un bien ganancial reservándose el vendedor el usufructo vitalicio para sí y para su esposa (con lo que sólo se consolidaría el pleno dominio a favor del comprador al fallecimiento de ambos esposos), afirmó que la disposición del usufructo en tal caso por el cónyuge supérstite no requería la previa adjudicación en liquidación de la sociedad de gananciales, «dado que al ser el usufructo un derecho temporal y generalmente vitalicio, queda necesariamente extinguido a la muerte del usufructuario, y o se produce la consolidación en la persona del nudo-propietario, o bien, tal como ocurre aquí, según se deduce del título constitutivo reflejado en los asientos registrales y de acuerdo además con los artículos 521 y 987 del Código Civil, acrecerá al otro usufructuario que podrá disponer de su derecho». En efecto, en las hipótesis de usufructo múltiple contempladas por el citado artículo 521, la muerte de uno de los usufructuarios, que en el artículo 513.1 actúa como causa de extinción del derecho, aquí supone sólo pérdida del mismo para su titular, correspondiendo su porción vacante en el usufructo al cousufructuario que sobrevive, quedando al margen el nudo propietario y los herederos del fallecido, como una manifestación del derecho de acrecer, que en vía de principio corresponde en todo llamamiento conjunto y solidario o como un supuesto normal de la fuerza expansiva de las cotitularidades en los derechos elásticos o absolutos, que se expanden como consecuencia de la desaparición de la limitación que la concurrencia con los demás producía (vid. sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1905, 8 de marzo de 1958 y 24 de abril de 1976).
En este caso debe entenderse que, el usufructo ha sido adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además, que es «sucesivo», por lo que «debe esta cláusula ser entendida en el sentido más adecuado para que produzca efecto y no sea una cláusula simplemente inútil o redundante», de manera que si es conjunto, es ya efecto natural –mientras del título constitutivo no resulte otra cosa– el que, muerto uno de los cousufructuarios, el usufructo persista entero hasta la muerte del último. En consecuencia, no puede admitirse la objeción del Registrador. Se estima el recurso y se revoca la calificación.
BOE 180/2025, publicado el 28 de julio.
Resolución de 24 de junio de 2025. Presentada en el Registro Provincial de Bienes Muebles acta por la que se manifiesta la propiedad sobre una determinada fotografía, el Registrador deniega la inscripción por falta de competencia. El recurrente se basa para considerarla inscribible «el apartado 7.º de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, aprobada por la Orden de 19 de julio de 1999, al indicar que “Los derechos de propiedad intelectual e industrial se inscribirán en el Registro Central de la Propiedad Mobiliaria”».
La DGSJFP desestima el recurso al entender que frente a la norma invocada debe prevalecer las normas más específicas, posteriores y de mayor rango contenidas en la legislación de propiedad intelectual que atribuyen al Registro de Propiedad Intelectual la competencia para la inscripción de los derechos de propiedad intelectual y no al Registro de Bienes Muebles.
BOE 179/2025, publicado el 26 de julio.
Resolución de 25 de junio de 2025. Se suspende la inscripción de una modificación de cláusulas de hipoteca derivada de un acuerdo transaccional homologado mediante auto judicial. El objeto del recurso se centra en la naturaleza del auto de homologación de un acuerdo transaccional, y si este es, o no, título formal apto para acceder al Registro, a la luz de los principios hipotecarios fundamentales de nuestro sistema inmobiliario registral. La DGSJFP reitera que «(…) fuera de los supuestos en que hubiese habido oposición entre las partes y verdadera controversia, el acuerdo de los interesados que pone fin al procedimiento de división de un patrimonio no pierde su carácter de documento privado, que en atención al principio de titulación formal previsto en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, exige el previo otorgamiento de escritura pública notarial a los efectos de permitir su acceso al Registro de la Propiedad (…)». Nos encontramos ante un acuerdo que sigue siendo privado y ha de documentarse, conforme dispone la legislación aplicable, para que pueda acceder al Registro. Y es que lo decisivo es el carácter público del título o no (privado en este caso), y la existencia de un numerus clausus de títulos accesibles al Registro, en pro de la seguridad jurídica preventiva inmobiliaria. Cualquier alegación en torno a novedades legislativas (ajenas el procedimiento que motiva el recurso) no puede hacernos olvidar una idea esencial: la naturaleza privada de la homologación de la transacción procesal; pues como recientemente ha declarado la dirección general: «(...) En cuanto a la eficacia de las transacciones judiciales homologadas como título inscribible, es doctrina de este Centro Directivo que la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada (vid., entre otras, las Resoluciones de 17 de mayo de 2017 y 20 de julio de 2018)». Se desestima el recurso y se confirma la calificación impugnada.
BOE 179/2025, publicado el 26 de julio.
Resolución de 2 de julio de 2025. Recurso interpuesto contra la calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración para uso turístico. La DGSJFP, tras analizar las más reciente doctrina del Tribunal Supremo, entiende que se impone concluir en la conformidad a derecho de la calificación recurrida, a la vista de la prohibición estatutaria consignada; prohibición que claramente comprende una actividad de naturaleza económica, como la de alquiler turístico, que plenamente queda sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto 1312/2024: «(…) el arrendamiento por un período breve de una o varias unidades, con finalidad turística o no, a cambio de una remuneración, ya sea con carácter profesional o no profesional, de forma regular o no, siéndole aplicable la regulación del arrendamiento de temporada del artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos». Arrendamiento de temporada respecto del cual la letra e) del artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, modificado por el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, determina su exclusión del ámbito de aplicación del arrendamiento de vivienda, pues considera de uso distinto: «La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística».
Una determinada calificación administrativa (adquisición previa de dicho carácter de vivienda de uso turístico), no prejuzga, ni condiciona, la asignación de número independiente ni la calificación registral (conforme las previsiones del Real Decreto 1312/2024). Y es que la cláusula estatutaria en la que se basa la calificación negativa es muy similar a las enjuiciadas por el Tribunal Supremo en sentencias como las reseñadas; e incluye, en tanto que actividad económica, la prohibición de alquiler turístico, por lo que –reiteramos– aquella se ajusta plenamente a las previsiones del citado real decreto. Un título habilitante administrativo (autonómico en este caso) se mueve en la esfera administrativa, pero no supone la validez civil del alquiler turístico en la finca; siendo la comunidad de propietarios quien –si lo desea– podrá modificar los estatutos para excluir, de las actividades prohibidas, la actividad turística (cfr. artículos 7.3 y 12 de la vigente ley sobre propiedad horizontal). Se desestima el recurso y se confirma la calificación impugnada.
BOE 180/2025, publicado el 28 de julio.
Resolución de 8 de julio de 2025. La resolución tiene por objeto una escritura de crédito anticrético con renuncia del acreedor a la facultad de realización de valor, constituida la anticresis sobre el 75% del pleno dominio de la finca. El Registrador señala como defecto que «no es posible constituir un derecho real de anticresis sobre el setenta y cinco por ciento del pleno dominio de la finca ya que tal y como está establecido requiere la detentación posesoria, por lo que solo cabe sobre el pleno dominio. Además, es preciso el consentimiento de todos los condueños». El recurrente señala que «(…) el traslado posesorio de la finca garante se ha producido, tal como se indica con meridiana claridad en el Pacto Décimo de la escritura calificada (“y entrega su posesión en este acto al acreditante haciéndole asimismo entrega formal de las llaves de la misma”)», y que el pacto anticrético se extiende al 75% del pleno dominio, no a la totalidad del pleno dominio.
La DGSJFP considera que la anticresis supone la desposesión del inmueble por parte de sus propietarios y la cuestión se centra en determinar si se puede constituir un derecho real de anticresis que recaiga sobre el 75% de la propiedad pero que implique la desposesión de su totalidad. Señala el recurrente que «si se reconoce en favor de los titulares del setenta y cinco por ciento del dominio -por tanto de la mayoría- el derecho a arrendar la finca común, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del CC, no parece que tenga base sentido privarles del derecho a constituir un derecho de anticresis de naturaleza meramente satisfactiva destinado a servir de garantía del pago de sus deudas y que acaba produciendo efectos similares a los que produce un arrendamiento a terceros».
Debe tenerse en cuenta que el artículo 398 del Código Civil se refiere a los actos de administración que ciertamente pueden adoptarse por mayoría. Sin embargo, el plazo estipulado para la anticresis es de 20 años, lo que implica una desposesión de la totalidad de la finca para todos los condueños, aunque la anticresis se haya constituido sólo sobre el 75%, lo que supone que el negocio jurídico celebrado excede de la mera administración. Elemento esencial de la anticresis es el derecho de retención a favor del acreedor que regula el artículo 1883 del Código Civil al decir «el deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor». Esto supone que el propietario no deudor del 25% no podrá recuperar la posesión del inmueble, en tanto el deudor no pague la totalidad de la deuda. Este derecho de retención se pacta expresamente en la escritura. Por último, el recurrente señala que este derecho de anticresis se ha pactado con el consentimiento de la usufructuaria de la totalidad del inmueble dado en anticresis. Sin embargo, no se ha previsto, su extinción para los supuestos de que el usufructo se extinguiera antes del vencimiento de la anticresis.
En resumen, sería posible constituir una anticresis sobre el 75% del pleno dominio, si los titulares del otro 25% consintieran en la desposesión durante el plazo de duración de la anticresis, admitiendo el derecho de retención a favor del acreedor, así como regulando el destino del 25% de los frutos no incluidos en la anticresis. Se estima el recurso parcialmente y se confirmaparcialmente la nota de calificación, en el sentido de que sí es posible constituir un derecho de anticresis sobre el 75% del dominio, siempre y cuando conste el consentimiento de todos los cotitulares en la forma expresada en los fundamentos de derecho.
BOE 180/2025, publicado el 8 de julio.
Resolución de 8 de julio de 2025. La presente resolución tiene por objeto determinar en qué hoja registral debe practicarse la inscripción de una escritura por la que se designan las personas físicas, administradores o apoderados, de una sociedad que es nombrada apoderada, en concreto, determinar si la inscripción debe practicarse en la hoja de la sociedad poderdante o en la hoja de la sociedad apoderada.
La DGSJFP indica que los poderes otorgados por sociedades inscritas deben inscribirse a su vez en la hoja correspondiente a la propia sociedad. De este modo la hoja reflejará fielmente el contenido de aquellos permitiendo a los terceros conocer con precisión tanto la persona del apoderado como el contenido de las facultades que le han sido atribuidas. Del mismo modo, el apoderado podrá legitimar su actuación acreditando que el título de atribución de facultades representativas consta debidamente inscrito en la hoja de la sociedad que lo ha conferido (artículo 20 del Código de Comercio). La DGSJF explica que este esquema de cosas es predicable igualmente del supuesto expuesto en el que el título de atribución del poder lo es a favor de una persona jurídica, de una sociedad que debe designar a las personas que hayan de ejercitarlo, personas que ejercerán el título de representación con eficacia directa en la esfera jurídica de la sociedad poderdante y no de la sociedad que les ha designado por atribución de aquella. Para la DGSJFP, es claro que la determinación en escritura pública de las personas que han de ejercitar el contenido del poder debe resultar de la hoja de la sociedad poderdante. La inscripción en la hoja de la sociedad de la sociedad apoderada resultaría perturbadora pues no sólo produciría la falsa impresión de que las personas físicas designadas actúan en su esfera jurídica sino que produciría el efecto no deseado de obligar a los terceros a consultar e integrar el contenido de dos hojas registrales cuando la previsión legal es que sólo sea preciso, para conocer el historial jurídico inscribible de una sociedad, consultar su hoja (artículo 23 del Código de Comercio en relación con el artículo 77 del Reglamento del Registro Mercantil y artículo 227 de la Ley Hipotecaria y Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 26 de octubre de 2018).
BOE 179/2025, publicado el 28 de julio.
Recursos de inconstitucionalidad n.º 4926 y 4946-2025. Admite a trámite los recursos promovidos contra la Ley 1/2025, de Prevención de las Pérdidas y el Desperdicio Alimentario.
BOE 180/2025, publicado el 28 de julio.
Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3978-2025. Admite a trámite la cuestión planteada en relación con el artículo 15.seis (tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados) del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011, por posible vulneración de los artículos 14, 139.2 y 157.2 CE y 9 c) LOFCA.
BOE 180/2025, publicado el 28 de julio.
Resolución de 8 de julio de 2025. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se constituye la sociedad denominada «Instituto de Medicina MCS, Sociedad Limitada Profesional», con el siguiente objeto social: «86.21 Actividades de medicina general y de medicina familiar y comunitaria, como actividad principal y además: 86.22 Actividades de otras especialidades médicas. 86.90 Otras actividades sanitarias. 86.91 Servicios de diagnóstico por la imagen y actividades de laboratorio médico. 86.95 Actividades de fisioterapia. 86.96 Actividades de medicina tradicional, complementaria y alternativa. 86.97 Actividades de intermediación para servicios médicos, odontológicos y otros servicios sanitarios. 86.99 Otras actividades sanitarias n.c.o.p. El objeto social podrá desarrollarse mediante su participación en otras sociedades profesionales.
El Registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que según los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 2/2007 y resolución de la DGSJFP de 1 de marzo de 2008, el objeto de las sociedades profesionales debe expresarse diciendo simplemente que el mismo será “el desarrollo de la actividad propia de los profesionales de que se trate”, sin que sea admisible ninguna enumeración de posibles actividades.
La DGSJFP ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
BOE 179/2025, publicado el 28 de julio.
Recomendación del Banco Central Europeo de 15 de julio de 2025. Modifica el anexo. Añade una nueva sección I bis, todo ello a la Recomendación BCE/2017/10 sobre las condiciones comunes para el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de ciertas opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas.
DOUE C, publicado el 28 de julio de 2025.
Ley 4/2025, de 24 de julio. Modifica los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 19, el apartado 1 de los artículos 28, 35 bis, 36, 38.1.A) y 40 ter, el apartado 2 de los artículos 30, 40 quater y 65, los artículos 32 y 30 bis, la letra b) del artículo 31.1, el apartado 1 de los artículos 31 bis a quinquies, los apartados 1, 2 y 4 del artículo 33, el apartado 5 del artículo 35, el apartado 5 del artículo 37, los apartados 7 y 8 del artículo 40, la disposición adicional novena y las disposiciones transitorias primera, tercera y cuarta. Añade las secciones 3.ª bis y ter en el capítulo II, todo ello de la Ley 28/1990, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
BOE 178/2025, publicado el 25 de julio.
Ley 5/2025, de 24 de julio. Tiene por objeto la transposición de la nueva Directiva del seguro de automóviles e incorporar las recomendaciones del Informe razonado publicado por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, que son especialmente significativas para la mejora del sistema de protección de los terceros perjudicados en accidentes de circulación.
Modifica:
1. Los apartados 1 y 5 del artículo 1, los apartados 1 a 4, y 7 del artículo 2, el apartado 2 del artículo 4, el párrafo primero del artículo 6, los apartados 1 a 6 y 8 del artículo 7, el primer párrafo del artículo 10, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 11, el título y el contenido del artículo 14, el apartado 2 del artículo 25, los apartados 1 y 2 del artículo 27, el apartado 1 del artículo 30, los apartados 1 y 3 del artículo 36, el apartado 3 del artículo 37, el apartado 2 del artículo 41, el apartado 1 del artículo 42, el título y el contenido del artículo 45, el artículo 48, el título y el contenido de los artículos 49, 74 y 76, el apartado 2 del artículo 82, el apartado 1 del artículo 83, los apartados 2 y 3 del artículo 87, el apartado 4 al artículo 88, el apartado 2 del artículo 92, los apartados 1 y 2 del artículo 98, la letra a) del apartado 2 del artículo 102, el apartado 1 de artículo 106, el apartado 5 del artículo 108, el título y el contenido del artículo 110, el apartado 1 de los artículos 111 y 113, el artículo 114, el apartado 5 del artículo 115, los apartados 1, 3 y 4 del artículo 116, el apartado 3 del artículo 123, los apartados 1 y 6 del artículo 125, los apartados 3 y 4 del artículo 128, la letra b) del artículo 129, el título y el contenido del artículo 130, los apartados 1 y 2 del artículo 131, los apartados 4 y 5 del artículo 132, los apartados 2 y 3 del artículo 134, el apartado 3 del artículo 141, el apartado 4 del artículo 143 y las tablas del anexo del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.
2. El artículo 83 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.
3. El apartado 3 del artículo 23 de la Ley 39/2022 del Deporte.
4. Con efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la disposición final décima sexta de la Ley 7/2024 por la que se establecen un Impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Añade:
1. El artículo 1 bis, el apartado 8 en el artículo 2, los apartados 9 a 12 en el artículo 7, el apartado 5 en el artículo 27, el apartado 3 en los artículos 83 y 84, los apartados 5 y 6 al artículo 116, el apartado 4 en los artículos 117 y 123, el apartado 5 al artículo 128, el apartado 4 en los artículos 134 y 141 y el Título V (comprende los artículos 144 a 150) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.
2. El apartado 5 al artículo 38 y el artículo 66.bis de la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
3. Con efectos desde 1 de enero de 2025, la disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
4. La disposición final cuarta bis de la Ley 39/2022 del Deporte.
Suprime el apartado 3 del artículo 109 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.
Deroga los artículos 1 y 2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor aprobado por el Real Decreto 1507/2008.
BOE 178/2025, publicado el 25 de julio.
Real Decreto 531/2025, de 24 de junio. Tiene por objeto declarar diez zonas especiales de conservación así como aprobar sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves. También propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea. Modifica el anexo I. Añade una nueva disposición adicional cuarta, todo ello de la Orden AAA/1260/2014, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas.
BOE 178/2025, publicado el 25 de julio.
Directiva 2025/1539, de 18 de julio. Sobre las normas del IVA relativas a los sujetos pasivos que facilitan las ventas a distancia de bienes importados y a la aplicación del régimen especial para las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países y del régimen especial para la declaración y liquidación del IVA sobre las importaciones.
Modifica el artículo 204.1 Sustituye el artículo 201. Añade los artículos 201 bis y 205 bis y un párrafo en el artículo 205. Suprime el título XII del capítulo 7, todo ello de la la Directiva 2006/112/CE Relativa al Sistema Común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DOUE L, publicado el 25 de julio de 2025.
Resolución de 23 de junio de 2025. Se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario concedido por la parte recurrente por razón de existir una desproporcionada retención de cantidades del capital concedido. El expediente se refiere a una escritura de préstamo hipotecario de 50.000 euros de principal en la que el prestamista es una entidad mercantil no bancaria dedicada profesionalmente, como objeto principal, «a la concesión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria, en especial los dispuestos en la Ley 5/2019 de 15 de marzo y en la Ley 2/2009 de 31 de marzo». Los prestatarios, con carácter solidario, son dos personas físicas que se declaran no consumidores y una sociedad mercantil, cuyo administrador único es uno de los prestatarios. Los hipotecantes son solo las dos personas físicas expresadas, que constituyen la hipoteca sobre una vivienda de su propiedad que no constituye su domicilio habitual. Respecto al destino del préstamo se indica que es «la reunificación de deudas empresariales y liquidez para la empresa» y con tal finalidad se entrega íntegramente, a salvo las retenciones que se dirán, a la mercantil prestataria.
La parte prestataria reconoce que «es consciente que esta operación de financiación entraña el devengo de honorarios por parte del intermediario financiero, a través del cual se ha obtenido el acceso a la financiación»; que las condiciones generales de la contratación del modelo del préstamo hipotecario que se suscribe se encuentran depositadas en el Registro de Bienes Muebles y, finalmente, que el 10 de abril de 2024 se autorizó el acta notarial de trasparencia material a que se refiere el artículo 15 de la Ley 5/2019. Aunque el préstamo sea de carácter mercantil y los prestatarios se declaren no consumidores a los efectos del contrato como regla general la Ley 5/2019 extiende su régimen jurídico a todas las personas físicas, con independencia de que sean o no consumidores.
La DGSJFP concluye que una vez determinado la entidad que ha actuado como intermediario financiero, es necesario expresar que la misma está inscrita en el correspondiente registro estatal en cuando requisito indispensable para poder actuar como tal intermediario, sin que sea necesario acreditar ante el registrador la vigencia del seguro de responsabilidad civil o aval bancario, por cuanto esta circunstancia es objeto de control o supervisión por parte del registro especial, que en su caso, procederá a cancelar su inscripción registral.
En conclusión, en cuanto al defecto relativo a la falta de determinación de las retenciones la nota de calificación debe ser ratificada, por cuanto el Registrador debe calificar la existencia de una identificación adecuada y concreta de las cuantías retenidas, sin que sean admisibles fórmulas omnicomprensivas que no las detallen. Esta calificación no puede extenderse a la comprobación de la realidad material del destino de cada retención, por cuanto tal comprobación exige unos medios de prueba o una ponderación del conjunto de las circunstancias que concurran en cada caso o un levantamiento del velo societario (sociedades con el mismo domicilio, socios o administradores, etc.), que son de competencia judicial. En el ámbito registral la cuestión ha de resolverse en distinta forma, pues en él ha de estarse a la fuerza probatoria plena de los documentos públicos notariales acerca de los hechos o actos en ellos reflejados; si bien ello, como dice la Resolución de 12 de diciembre de 2018, no excluye la competencia del registrador para considerar que el destino concreto manifestado de una cantidad de dinero no supone, en todo o en parte y en sus propios términos, una entrega efectiva al prestatario por lo que resulte objetivamente de lo que conste en la propia escritura o en sus documentos complementarios
Respecto del segundo defecto relativo a la no inscripción de las causas de vencimiento anticipado la dirección general considera que una vez que ya se ha inscrito la hipoteca con conservación de la prioridad derivada de la fecha de su presentación en el Registro de la Propiedad, esta cláusula tiene carácter superfluo, ya que el vencimiento anticipado que proclama no puede operarse, como ya señalaron las Resoluciones de 21 de diciembre de 2010, 8 de junio de 2011 y 9 de marzo de 2016; por lo que en términos de reclamar su inscripción, como hace la parte recurrente, debe también ratificarse la calificación registral. Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación del Registrador.
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio
Resolución de 22 de julio de 2025. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 6/2025, por el que se adoptan medidas relativas a los recursos de los sistemas de financiación territorial.
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Resolución de 22 de julio de 2025. Ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 8/2025, por el que se declaran diversas iniciativas y programas como acontecimientos de excepcional interés público.
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Resolución de 22 de julio de 2025. Deroga el Real Decreto-ley 7/2025, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Enmiendas de 2022 al anexo del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.343(78). Enmiendas al anexo I del Convenio MARPOL (Puertas estancas).
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Enmiendas de 2022 al anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.361(79). (Zona de control de las emisiones de óxidos de azufre y materia particulada del mar Mediterráneo).
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Enmiendas de 2022 al anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a dicho Convenio (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.362(79). Enmiendas al anexo VI el Convenio MARPOL. (Instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico, información que debe incluirse en la nota de entrega de combustible e información que se ha de presentar a la base de datos de la OMI sobre el consumo de fueloil de los buques).
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Enmiendas de 2022 al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por su Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.359(79). Enmiendas a los anexos I, II y IV del Convenio MARPOL. (Instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico y modelo de Certificado IOPP y suplementos).
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Enmiendas de 2022 al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por su Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.360(79). Anexo V del Convenio MARPOL. (Instalaciones de recepción regionales en aguas del Ártico y libro registro de basuras).
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Resolución de 17 de julio de 2025. Publica las normas técnicas de auditoría, resultado de la adaptación de las normas internacionales de auditoría para su aplicación en España, comunicación con los responsables del gobierno de la entidad, NIA-ES 260 (revisada) y formación de la opinión y emisión del informe de auditoría sobre los estados financieros, NIA-ES 700 (revisada).
Deroga, a partir del momento en que resulten de aplicación obligatoria las normas técnicas de auditoría objeto de esta resolución, el contenido anterior de las normas técnicas de auditoría NIA-ES 260 (revisada) y NIA-ES 700 (revisada), publicadas por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 11 de abril de 2024.
BOE 177/2025, publicado el 24 de julio.
Resolución de 26 de junio de 2025. La presente resolución tiene por objeto la calificación negativa de una escritura de declaración de unipersonalidad, aprobación de nuevos estatutos, cese de administradores, nombramiento de administrador y apoderamientos. El Registrador señala como defectos los siguientes: (i) No es inscribible del objeto social las actividades relativas al “transporte... distribución de alta tensión, distribuciones de baja tensión”. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, (ii) Tal y como se desprende de los antecedentes que obran inscritos en este Registro Mercantil, la denominación de la Sociedad es “M V Inmobiliario SL” y no “MV Inmobiliario SL” como figura en la intervención de la escritura y en la nueva redacción del Artículo 1.º de los Estatutos Sociales que figura en el presente documento, artículo 58 RRM. Consecuentemente no se sabe si se trata de un error material o se si trata de un cambio de denominación no inscrito, (iii) En el artículo correspondiente al domicilio social que figura en el presente documento se ha omitido “Parque Industrial (…)” que sí figuraba en el anterior domicilio social, por lo que se solicita aclaración, artículo 58 RRM, y (iv) Deben completarse los datos identificativos de todos los títulos que se mencionan en el documento: notario, fecha y protocolo, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad, artículos 6 y 203 RRM.
En relación al primer defecto, la DGSJFP indica debe ser revocado ya que de la simple lectura del artículo de los estatutos sociales se deduce con claridad que el objeto social es la construcción, entre otras, de instalaciones de transporte y distribución de alta y baja tensión. El objeto no es, como pretende el Registrador, el transporte y distribución de alta y baja tensión. La DGSJFP indica lo mismo en relación al segundo defecto, al entender que si la pretensión de la escritura hubiese sido el cambio de denominación de modo que se pasara de «M V Inmobiliario, S.L.» a «MV inmobiliario, S.L.» hubiera sido necesaria la expedición de certificación del Registro Mercantil Central y el defecto hubiese sido la falta de certificación de denominación. Por ello es insignificante el hecho de no haber dejado un espacio entre las letras «M» y «V». Sobre el tercer defecto la DGSJFP indica que debe ser revocado. Omisión del paraje y la expresión del código postal. La DGSJFO explica que sin necesidad de debatir si por esos hechos estamos ante una modificación estatutaria, es lo cierto que el acuerdo se adopta por el socio único de la sociedad y entre los acuerdos que adopta, consta «aprobar un nuevo texto de los estatutos sociales de la entidad, cuya redacción se transcribe a continuación (…)». En relación al cuarto y último defecto, la DGSJFP establece que debe ser revocado y explica que del artículo 203 RRM resulta claro que el requisito exigido es que en la inscripción se exprese la identidad del socio único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal o el cambio de socio único, sin necesidad de que se exprese el documento, notario, fecha y protocolo, en virtud de los cuales el socio único adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad.
La DGSJFP ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
BOE 170/2025, publicado el 24 de julio.
Real Decreto 658/2025, de 22 de julio. Desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2025, por el que se aprueban medidas urgentes para la garantía del interés superior de la infancia y la adolescencia ante situaciones de contingencias migratorias extraordinarias para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.
BOE 176/2025, publicado el 23 de julio.
Real Decreto 659/2025, de 22 de julio. Actualiza la figura del técnico competente para realizar las certificaciones de proyectos, obras terminadas y edificios existentes. Modifica el segundo párrafo del artículo 3.2.e), el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 9 y el artículo 10. Añade los artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter y 7 bis y los anexos I, II, III y IV. Suprime los apartados u) y v) del artículo 2, y el apartado w) se renumera como apartado u), todo ello del Real Decreto 390/2021, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Deroga el Real Decreto 891/1980, sobre Homologación de los Paneles Solares.
BOE 176/2025, publicado el 23 de julio.
Real Decreto 664/2025, de 22 de julio. crea el Comité Interministerial de seguimiento de la Estrategia de la Industria Farmacéutica.
BOE 176/2025, publicado el 23 de julio.
Orden PJC/784/2025, de 21 de julio. Publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2025, por el que se toma razón de los criterios de determinación de activos susceptibles de ser destinados a las políticas de vivienda asequible y se encomienda a los Ministerios de Vivienda y Agenda Urbana; Hacienda; y de Economía, Comercio y Empresa, la realización de las actuaciones necesarias para hacer efectiva la transmisión de los inmuebles de titularidad de la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA (SAREB), aptos para tal fin, a SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo.
BOE 176/2025, publicado el 23 de julio.
Orden PJC/785/2025, de 21 de julio. Publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de julio de 2025, por el que se toma razón de la ejecución de los Acuerdos de 9 de mayo de 2023, para fomentar el desarrollo urbanístico y la promoción de viviendas en régimen de alquiler asequible o social en ámbitos de titularidad del Ministerio de Defensa, y se autoriza la ampliación del destino de la aportación patrimonial transferida a SEPES, Entidad Pública Empresarial de Suelo, a las actuaciones adscritas al Plan de Vivienda para el Alquiler Asequible, así como a la financiación necesaria para el dimensionamiento de dicha entidad y la implementación de la Entidad Pública de Vivienda y Suelo.
BOE 176/2025, publicado el 23 de julio.
Orden TED/776/2025, de 8 de julio. Actualiza la estrategia nacional de lucha contra la desertificación en los términos previstos en la Ley 43/2003, de Montes, y se aprueba su plan de implementación para el periodo comprendido entre 2025 y 2027.
BOE 175/2025, publicado el 22 de julio.
Resolución de 17 de julio de 2025. Establece los requisitos a cumplir por buques y embarcaciones de recreo para la autorización del cambio temporal del uso privado a otro comercial.
BOE 175/2025, publicado el 22 de julio.
Entrada en vigor del Convenio de extradición entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho «Ad Referendum» en Madrid el 12 de septiembre de 2006.
BOE 174/2025, publicado el 21 de julio.
Entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.
BOE 174/2025, publicado el 21 de julio.
Entrada en vigor del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.
BOE 174/2025, publicado el 21 de julio.
Entrada en vigor del Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania relativo a la asistencia a personas detenidas y al traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 12 de septiembre de 2006.
BOE 174/2025, publicado el 21 de julio.
Orden APA/766/2025, de 15 de julio. Establece la composición y funcionamiento del Comité de Participación en el marco del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente. Deroga la Orden ARM/2616/2010, por la que se establece la composición y funcionamiento del Comité de Participación en el marco del Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente.
BOE 173/2025, publicado el 19 de julio.
Acuerdo de 8 de julio de 2025. Publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, sobre normas de reparto de la Sala Especial de Casación Autonómica.
BOE 173/2025, publicado el 19 de julio.
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