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C/ Príncipe de Vergara, 187
Plaza de Rodrigo Uría
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Resolución de 20 de agosto de 2026. Publica el resumen de la memoria de cumplimiento de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y de actividades durante el ejercicio 2025.
BOE 214/2026, publicado el 31 de agosto.
Orden PJC/904/2026, de 26 de agosto. Modifica, en lo que respecta al uso de plomo en pastas de soldadura de alta temperatura de fusión, en componentes en vidrio o cerámica y como elemento de aleación en acero, aluminio y cobre, el anexo III del Real Decreto 219/2013, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos.
BOE 213/2026, publicado el 29 de agosto.
Orden PJC/903/2026, de 26 de agosto. Incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2026/192, por la que se modifica el apéndice A del anexo II de la Directiva 2009/48/CE sobre la Seguridad de los Juguetes, por lo que se refiere al cobalto. Modifica el anexo II del Real Decreto 1205/2011, sobre la Seguridad de los Juguetes.
BOE 212/2026, publicado el 29 de agosto.
Real Decreto 684/2026, de 26 de agosto. Modifica el apartado 1 del artículo 4, los apartados 1 y 2 del artículo 6, el apartado 6 del artículo 11, el apartado 4 del artículo 19, el apartado 1 del artículo 26, la letra c) del anexo I.A y el anexo XXI. Añade un apartado 4 bis al artículo 9, los apartados 6 bis y 9 del artículo 11 y un nuevo apartado al artículo 13. Suprime la sección 3.ª del capítulo II, todo ello del Real Decreto 1338/2018, por el que se Regula el Potencial de Producción Vitícola, para adaptarse, en lo que respecta a su regulación del régimen de autorizaciones de plantación de viñedos, a los cambios en la regulación de la Unión Europea.
BOE 211/2026, publicado el 27 de agosto.
Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto. Regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia, en aras de garantizar la transparencia, la responsabilidad, la integridad, la trazabilidad y la igualdad de oportunidades en la actividad de influencia legítima de los grupos de interés en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses. Asimismo, crea y regula un registro de ámbito estatal, público y obligatorio, de grupos de interés.
El real decreto-ley detalla quiénes tienen la consideración de grupo de interés, qué es la actividad de influencia y quiénes son susceptibles de recibir esa influencia. Así, según esta norma, son grupos de interés las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal y/o cargo público.
Se considera actividad de influencia toda comunicación directa o indirecta de un grupo de interés con el personal y/o cargo público susceptible de influencia, realizada por cualquier medio o canal, con la finalidad de incidir en la toma de decisiones públicas, en el diseño o aplicación de políticas públicas, o en la elaboración, modificación o aprobación de proyectos normativos, en beneficio de intereses propios o de terceros.
Por otro lado, se determina que son susceptibles de recibir influencia el personal y/o cargo público que desempeñe funciones públicas con la capacidad de intervenir en la formulación, ejecución o supervisión de políticas públicas, elaboración normativa o procesos de decisión administrativa, dentro de la administración general del Estado y su sector público institucional. Entre ellos se encuentran los altos cargos (hasta el nivel de director general) y, por primera vez en una norma aprobada en el ámbito de la integridad y ética públicas, también el personal de confianza, asesores, personal eventual, etcétera.
El real decreto-ley establece también la creación de un Registro de grupos de interés de la Administración General del Estado y su sector público institucional, cuya finalidad es garantizar la transparencia y la integridad de las actividades que desarrollan dichos grupos en sus relaciones con el personal y/o cargo público susceptible de recibir influencia.
La inscripción en el Registro de lobbies tendrá carácter obligatorio. Será gestionado y supervisado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que será responsable de su gobernanza y gestión. Los datos que contenga el Registro de grupos de interés deberán estar disponibles y accesibles a través del Portal de la Transparencia de la Administración General del Estado y del sitio web del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El Registro de grupos de interés será de carácter público, gratuito, electrónico, y contendrá información sobre las personas que ejercen la actividad de influencia (incluyendo de manera específica aquéllas que hayan desempeñado puestos o cargos públicos durante los últimos cinco años desde el momento de la inscripción del grupo en el registro), así como su domicilio o sede social, la identificación del grupo de interés y de sus representantes, la actividad desarrollada y las fuentes de financiación, entre otros.
El órgano competente para la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores que afecten a los grupos de interés será igualmente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por su parte, el personal público susceptible de influencia estará obligado a hacer públicas en el Portal de la Transparencia, en el plazo de un mes desde su celebración, todas las reuniones y contactos que mantengan con grupos de interés inscritos en el registro.
Las actividades realizadas por los grupos de interés con la finalidad de influir en la elaboración y adopción de cualquier proyecto normativo y, en su caso, su incidencia en el mismo, serán reflejadas por parte del departamento competente en un informe de huella normativa, al cual se hará referencia en la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo.
Modifica:
1. La letra d) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 25 y el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
2. El apartado 3 del artículo 11 del estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., aprobado por el Real Decreto 615/2024.
3. La disposición final séptima del Real Decreto 611/2026 de impulso a la descarbonización del sector del transporte y fomento de los combustibles renovables, y por el que se modifican diversos reales decretos en la materia.
Añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 15 y las letras e) y f) al apartado 2 del artículo 25 de la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y la nueva letra m) al apartado 2 del artículo 13 y un nuevo artículo 24 bis del estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., aprobado por el Real Decreto 615/2024.
BOE 209/2026, publicado el 26 de agosto.
Auto del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2026. Levanta la suspensión de la disposición adicional cuarta. Mantiene la suspensión del artículo 17 y de la disposición final primera en lo referido a «los conjuntos de edificaciones residenciales, comerciales o vinculados a actividades económicas tradicionales objeto de la norma impugnada» de la Ley de las Corts Valencianes 3/2025, de Protección y Ordenación de la Costa Valenciana, en cuanto incumplan la normativa estatal en materia de costas.
BOE 201/2026, publicado el 17 de agosto.
Orden TED/864/2026, de 12 de agosto. Concede la renovación de la autorización de explotación de la Central Nuclear Almaraz, Unidades I y II.
BOE 199/2026, publicado el 14 de agosto.
Resolución de 10 de agosto de 2026. Actualiza el Anexo 1 incluido en la Resolución de 4 de julio de 2017, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales.
BOE 197/2026, publicado el 12 de agosto.
Resolución de 3 de agosto de 2026. Publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de julio de 2026, por el que se aprueba la tercera modificación de aspectos puntuales del Plan de desarrollo de la Red de Transporte de Energía Eléctrica 2021-2026, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2022, por el que se aprueba la Planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica Horizonte 2026.
BOE 193/2026, publicado el 8 de agosto
Resolución de 28 de abril de 2026. Constituye el objeto de la presente determinar si puede tener acceso al Registro Mercantil un artículo estatutario que atribuye al acreedor pignoraticio los derechos del socio correspondientes a las participaciones pignoradas en caso de ejecución judicial o extrajudicial.
La DGSJFP explica que la redacción de la cláusula podía haber sido más acorde con el contenido del artículo 132.1 de la LSC en la medida que afirma que los derechos derivados de las acciones corresponderán al acreedor pignoraticio cuando, es el ejercicio de tales derechos lo que cabe atribuir al acreedor. Para la DGSJFP este reproche, con ser cierto, no puede tener el alcance de rechazar la inscripción si se tiene en cuenta que del conjunto de la disposición estatutaria resulta con claridad que no existe transmisión de la condición de socio ni de ninguno de los derechos inherentes a ella. La DGSJFP indica que es precisamente la existencia de un procedimiento que puede desembocar en la transmisión de la condición de socio la que determina que desenvuelva sus efectos, lo que implica que no existe transmisión de la condición de socio por el mero hecho de que se produzca el supuesto contemplado. Por el mismo motivo, tampoco cabe deducir que la disposición implique una transmisión de los derechos inherentes a la condición de socio pues tal circunstancia solo es posible con la propia transmisión de tal condición (artículo 93 de la LSC ).
La DGSJFP ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
BOE 192/2026, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 16 de julio de 2026. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas somete a información pública durante el plazo de dos meses, la Norma Técnica de Auditoría resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, Empresa en funcionamiento, NIA-ES 570 (Revisada 2024) así como las modificaciones de concordancia procedentes de esta norma que afectan a otras NIA-ES.
BOE 192/2026, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 30 de julio de 2026. La CNMC modifica los procedimientos de operación del sistema eléctrico para la implementación de 96 rondas de negociación en el mercado intradiario continuo.
BOE 192/2026, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 5 de mayo de 2026. Tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de un escrito junto con testimonio de sentencia por el que se declara la nulidad de la transmisión de determinadas participaciones sociales de una S.L. porque al ser nulo el negocio jurídico originario, se produce un efecto de nulidad en cascada sobre todos los actos de disposición posteriores. Constan inscritas unas fincas titularidad de quienes actuaron en la escritura de elevación a público en su doble condición de administradores solidarios y compradores particulares. Esa transmisión constituye una autocontratación ilícita, realizada por administradores cuya base de poder (las participaciones) ha sido declarada nula por sentencia judicial. «El documento cuya presentación se pretende no contiene título material ni formal apto para provocar operación registral alguna. Se trata de una instancia privada en la que no se solicita la práctica de un asiento de los previstos en la legislación hipotecaria, sino que se comunica la existencia de un litigio, se sostiene por el presentante la nulidad radical de determinados títulos ya inscritos y se pretende que tales manifestaciones sean tomadas en consideración por el registrador en futuras calificaciones. Un documento así queda comprendido, de modo directo, en los apartados 1 y 3 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pues ni tiene atribuida eficacia registral propia ni, por su naturaleza, contenido y finalidad, puede causar asiento de presentación».
Mediante el escrito presentado pretende el recurrente el levantamiento del velo societario y se declare la nulidad de las transmisiones realizadas por una sociedad al haberse dictado una sentencia que declara la nulidad de determinadas participaciones sociales. Sin embargo, como ha señalado reiteradamente la Dirección General, para que se levante el velo societario en el ámbito registral se precisa que una resolución judicial así lo declare salvo en los supuestos previstos en los artículos 20.6.º de la LH y 170 de la LGT. Deberá instarse el correspondiente procedimiento judicial contra los titulares registrales por el que se declare la nulidad del asiento practicado y se ordene su cancelación, sin perjuicio de que dentro de este procedimiento se ordene, si la autoridad judicial así lo estima, la anotación de demanda, de prohibición de disponer o cualesquiera otra que de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria se considere oportuno.
Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.
BOE 192/2026, publicado el 7 de agosto.
Resolución de 4 de mayo de 2026. Se presenta para inscripción un auto de homologación de transacción judicial acordada por las partes, en el que se declara finalizado el procedimiento de ejecución hipotecaria en que se dicta. El registrador suspende la inscripción porque el auto judicial que homologa una transacción no es título inscribible, ya que la homologación judicial no altera el carácter privado del documento, pues se limita a acreditar la existencia de dicho acuerdo permitido por los artículos 1809 del Código Civil y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre otros, y porque no procede la cancelación de cargas ordenada por no haberse seguido un procedimiento de ejecución de hipoteca con los trámites previstos para ello.
No cabe acoger favorablemente la pretensión impugnativa del recurrente, pues por un lado, de tratarse de una simple transacción consistente en dación en pago homologada judicialmente, es doctrina de la Dirección General que la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por ello carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada, y por otro, la cancelación de las cargas posteriores a la inscripción de la hipoteca que garantiza el préstamo saldado mediante la dación en pago de la finca hipotecada no encuentra amparo en nuestro vigente Derecho positivo, ni resulta compatible, en ausencia de la conformidad de sus titulares –o de trámites equivalentes a los previstos legalmente para la salvaguarda de tales derechos en el caso de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de la finca hipotecada–, con el principio de tutela judicial efectiva del derecho de los titulares de tales cargas, titulares que ni han podido ejercitar sus derechos a pagar la deuda y subrogarse en la posición del acreedor, ni han podido intervenir en la subasta, ni obtener, en su caso, el sobrante sobre el precio del remate, dada la conclusión del procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en virtud del acuerdo transaccional alcanzado entre ejecutante y ejecutado, ni finalmente han prestado su consentimiento o conformidad a dicho acuerdo que, por consiguiente, no les resulta oponible en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Se desestima el recurso y se confirma la nota de calificación.
BOE 192/2026, publicado el 7 de agosto.
Acuerdo de 21 de julio de 2026. El CGPJ publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2026 sobre asignación a la Sección provisional de Competencia Única de los asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de los daños causados en relación con el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
BOE 191/2026, publicado el 6 de agosto.
Acuerdo de 21 de julio de 2026. El CGPJ publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2026 sobre modificación del Acuerdo de 27 de octubre de 2025, relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo y asignación de ponencias para el año judicial 2026 en relación a la composición de la Sala segunda de lo penal.
BOE 191/2026, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 11 de mayo de 2026. Se debate si para tomar constancia de la subsistencia de una anotación preventiva de crédito refaccionario conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Hipotecaria basta o no con un decreto por el que se admite a trámite la demanda de juicio ordinario formulada instando la liquidación de crédito refaccionario y la conversión en hipoteca de las anotaciones preventivas de crédito refaccionario practicadas, presentado en unión de un escrito del interesado solicitando que así se haga constar y de copia de la demanda presentada; si para ello es necesario o no acreditar la autoliquidación y en su caso pago del Impuesto de dicha documentación, y si es o no admisible dicha solicitud teniendo en cuenta que la sociedad frente a la que se dirige la demanda ha sido declarada en concurso, teniendo por ello el juez del concurso jurisdicción universal, exclusiva y excluyente sobre el patrimonio del concursado.
Corresponde al juez del concurso la competencia para ordenar que se practique una anotación preventiva de demanda, anotación que, evidentemente, afecta al patrimonio del titular registral concursado y debe adoptarse por el órgano judicial competente. Esta necesidad de adopción por el órgano judicial competente se encuentra dentro del ámbito de la calificación registral y el registrador de la Propiedad debe denegar la práctica del asiento solicitado si es dictada por un órgano judicial distinto del órgano judicial que tiene atribuida la competencia concursal.
En este caso la demanda ha sido interpuesta y ha sido admitida como resulta del decreto presentado. Por ello, a los únicos efectos de constancia de la subsistencia de las anotaciones preventivas de crédito refaccionario puede entenderse suficiente dicho decreto y la solicitud presentada, con independencia de las vicisitudes posteriores que tengan lugar en el procedimiento. En ningún caso podría ser admisible la anotación de la demanda u otras medidas de trascendencia sobre el patrimonio del deudor que pudieran ser adoptadas en dicho procedimiento, dada la situación concursal existente. Corresponderá al juez del concurso las decisiones a adoptar sobre la cuestión a la que se refiere este expediente. Se estima el recurso interpuesto y se revoca la nota de calificación de la registradora.
BOE 191/2026, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 12 de mayo de 2026. El objeto del recurso es determinar si nos encontramos ante un préstamo hipotecario al que le es aplicable la normativa de protección de los consumidores de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, en cuyo caso, le son exigibles los requisitos y las limitaciones contractuales que se señalan en la calificación recurrida, o si, por el contrario, no le es aplicable tal normativa y requisitos.
La sociedad acreedora tiene por objeto social «otras actividades de consultoría de gestión empresarial» y manifiesta expresamente que «no se dedica habitualmente ni de manera ocasional a operaciones de financiación o préstamo». Tal circunstancia no es refutada por el Registrador de la Propiedad calificante de una forma objetiva porque de la consulta realizada al «Servicio de Interconexión entre los Registros sobre prestamistas habituales» no resulta la existencia de ningún préstamo o crédito hipotecario inscrito a favor del acreedor; por lo que tal circunstancia es suficiente, por sí sola, para excluir la aplicación en este supuesto del artículo 2.1 de la Ley 5/2019. El crédito se concede en atención a «la especial relación entre ambas partes», tipo de relación especial excluyente que, aunque no se específica, puede inferirse como cierta por una serie de circunstancias concurrentes como la prohibición expresa de la cesión del crédito, la existencia de un tipo de interés –el 3?%– muy bajo en la actividad extrabancaria, o la inexistencia de comisiones e imputación al deudor solo de los gastos destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo (lo que lo hace cercano al supuesto de exclusión del artículo 2.4.b) de la Ley 5/2019).
Nos encontramos ante un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que, a diferencia del préstamo, no constituye un vehículo de inversión adecuado, ya que el acreedor mantiene a disposición del deudor la parte no dispuesta del límite, sin saber si será dispuesta o no y sin tener, en este caso, ninguna retribución por la disponibilidad del mismo. Se estima el recurso y se revoca la nota de calificación en cuanto al defecto recurrido.
BOE 191/2026, publicado el 6 de agosto.
Resolución de 23 de julio de 2026. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publica el Acuerdo por el que se aprueba la asignación de los Consejeros a la Sala de Competencia y a la Sala de Supervisión regulatoria y se publica la nueva composición del Consejo.
BOE 191/2026, publicado el 6 de agosto.
Corrección de errores a la Orden PJC/678/2026, de 6 de julio. Advertidos errores en la Orden por la que se modifica los anexos I, II y III del Real Decreto 309/2026 por el que se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el periodo 2021-2030, se procede a su corrección.
BOE 190/2026, publicado el 5 de agosto.
Resolución de 2 de julio de 2026. Publica el Acuerdo de 1 de julio de 2026 de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado, en relación con el Decreto-ley 6/2025 por el que se establecen medidas para la reparación urgente de los daños causados y las pérdidas producidas en el territorio de Aragón en situaciones de emergencia de protección civil. Las controversias suscitadas en torno al artículo 15 apartado 2 del citado Decreto-ley deben interpretarse y aplicarse en el sentido de que los órganos de contratación, en cada caso, deberán examinar si las necesidades vinculadas a estos contratos impiden su tramitación ordinaria, procediendo la aplicación de las reglas de la tramitación de urgencia. Ambas partes acuerdan la correspondiente modificación legislativa, de modo que el precepto quede redactado con el siguiente tenor literal: «2. En el resto de los expedientes de contratación que traigan causa de este Decreto-ley, los motivos que lo justifican constituyen una razón de interés público para que se tramiten con carácter de urgencia. Los órganos de contratación, en cada caso, deberán examinar si las necesidades vinculadas a estos contratos impiden su tramitación ordinaria, procediendo la aplicación de las reglas de la tramitación de urgencia».
BOE 189/2026, publicado el 4 de agosto.
Resolución de 30 de julio de 2026. Actualiza parcialmente el Anexo I de la Orden TED/845/2023 por la que se aprueba el catálogo de medidas estandarizadas de eficiencia energética.
BOE 189/2026, publicado el 4 de agosto.
Resolución de 28 de julio de 2026. Delega en el Director General de la Autoridad Portuaria de Barcelona la facultad para resolver las peticiones de suspensión que puedan realizar los interesados y/o terceros respecto a las decisiones que se adopten en los expedientes de recuperación posesoria de los terrenos de dominio público situados en el antiguo cauce del río Llobregat, que forman parte de la zona de servicio del puerto de Barcelona de acuerdo con la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, y la imposición de multas coercitivas, previa la tramitación del expediente administrativo que corresponda y de acuerdo en todo caso con la normativa que resulte aplicable, en el marco de los referidos expedientes.
BOE 188/2026, publicado el 3 de agosto.
Resolución de 22 de julio de 2026. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprueba los criterios que ha de aplicar el operador del sistema para la liquidación de los costes soportados por el sistema durante la suspensión de los mercados los días 28 y 29 de abril de 2025. Requiere al operador del sistema la aplicación de los criterios generales de liquidación con el fin de que dicho operador pueda proceder a la liquidación de los costes soportados por el sistema eléctrico en la reposición de los días 28 y 29 de abril. El inicio del periodo de liquidación establecido en el anejo a esta resolución será como máximo el primer día del mes siguiente transcurridos cuatro meses desde la publicación de esta resolución en el «Boletín Oficial del Estado». El operador del sistema publicará, con una antelación de dos meses con respecto al inicio de la liquidación, el coste mensual de reposición y el calendario para su liquidación.
BOE 188/2026, publicado el 3 de agosto.
Resolución de 30 de julio de 2026. Regula la tramitación del procedimiento de reconocimiento de las prestaciones por desempleo reguladas en el Real Decreto-ley 20/2026 por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.
BOE 187/2026, publicado el 1 de agosto.
Resolución de 22 de julio de 2026. Publica el Convenio entre la Fiscalía General del Estado y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de apoyo al Ministerio Fiscal en la lucha para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales procedente de aquella actividad criminal, y en la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada.
BOE 187/2026, publicado el 1 de agosto.
Resolución 307/38331/2026, de 25 de junio. Se constituye la Mesa de Contratación de la Subdirección General de Contratación de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC) de la Dirección General CESTIC del Ministerio de Defensa, con carácter permanente, con las funciones que le asigna el artículo 326 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, y el artículo 21 y siguientes del Real Decreto 817/2009 por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público.
BOE 188/2026, publicado el 3 de agosto.
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