Estimación de la impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración de Grupo Servy Llar por extensión indebida de sus efectos a los avalistas personas físicas

Alberto Bermejo Nieto, Antonio José Moya Fernández.

09/10/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) núm. 971/2025, de 21 de julio (la “Sentencia”), estima la impugnación planteada por un acreedor financiero frente al auto de homologación del plan de reestructuración de Grupo Servy Llar dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona y revoca, respecto del impugnante, la extensión de efectos del plan a los avalistas personas físicas.

En el caso enjuiciado, tres compañías del Grupo presentaron solicitud conjunta de homologación de un plan de reestructuración, en el que proponían la creación de cinco clases de acreedores: proveedores, acreedores financieros, acreedores subordinados, autónomos y un acreedor aportante que proporcionaba financiación interina (las dos últimas clases se crearon con rango privilegiado). Para las clases de proveedores y acreedores financieros se preveía una quita del 70 % y una espera de diez años, mientras que los autónomos cobrarían el 100 % en un año. El acreedor aportante recuperaría la totalidad de su crédito durante la vigencia del plan o mediante su conversión en participaciones sociales.

El Juzgado de lo Mercantil homologó el plan, al considerar que cumplía con los requisitos legales y contaba con las mayorías necesarias. Y justificó la extensión de sus efectos a los avalistas y socios personas físicas de las sociedades deudoras con base en lo dispuesto en el artículo 652.2 TRLC y al tener por probado que la ejecución de los avales podía llevar a la insolvencia de los garantes y afectar a la viabilidad de las sociedades deudoras.

Un acreedor financiero impugnó el auto de homologación por tres motivos: (i) incorrecta formación de clases; (ii) tratamiento no paritario entre acreedores del mismo rango concursal; e
(iii) indebida extensión de los efectos del plan a los avalistas personas físicas.

La Sentencia desestima los dos primeros motivos de impugnación y estima el tercero, por lo que nos centraremos en este por su interés práctico. Los argumentos por los que revoca la extensión de efectos del plan a los avalistas son los siguientes:

  1. Procede realizar una interpretación literal y restrictiva del artículo 652.2 TRLC, que permite extender los efectos del plan únicamente a “cualquier otra sociedad del mismo grupo”, pero no a personas físicas.
    La Sentencia considera que la redacción del precepto es clara, que el legislador ha delimitado el ámbito subjetivo de aplicación de la norma y que no hay vacío legal. Por ello, no cabe aplicar por analogía a avalistas y socios personas físicas la norma prevista para otras sociedades del grupo, aunque aquellos tengan el control efectivo de las deudoras.
    Además, según la Sentencia, el apartado 2 del artículo 652 TRLC constituye una excepción a la regla general del apartado 1, que establece que los acreedores que no votan a favor del plan mantienen sus derechos frente a terceros garantes. Y, como tal excepción, debe ser interpretada restrictivamente.
    La Sentencia sigue en este punto la estela de otros pronunciamientos anteriores que también abogaban por una interpretación literal y restrictiva del artículo 652.2 TRLC. Es el caso del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada de 12 de febrero de 2025 (caso Nevadas Restauración Armilla), que rechazó extender el plan a un garante persona física porque no era sociedad del grupo.
    Conviene recordar que la redacción del artículo 652.2 TRLC responde a una decisión de política legislativa. La Directiva (UE) 2019/1023, en su considerando 32 y artículo 2.1.4, daba plena libertad a los Estados miembros para decidir si, al trasponerla a su legislación interna, extendían la suspensión o los efectos del plan a terceros garantes. El legislador español no se decantó por esta opción y acotó la extensión solamente a otras sociedades del grupo, a diferencia de lo que hicieron otros países de nuestro entorno, que sí han regulado expresamente esa posibilidad.
  2. Se rechaza la aplicación al caso previsto en el artículo 652.2 TRLC del concepto amplio de grupo societario basado en el control efectivo (con independencia de si es ejercido por una persona física o jurídica) y empleado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sus sentencias de 15 de marzo de 2017 y 11 de julio de 2018) a los efectos de subordinación de créditos intragrupo y de la aplicación de la presunción de perjuicio en acciones de rescisión.
  3. No consta acreditado que los socios personas físicas lleven a cabo una actividad económica propia ni que, tal y como se manifestaba en el plan, la ejecución de los avales pueda provocar su insolvencia. Por tanto, no basta con una mera alegación, sino que es necesario acreditar de forma suficiente que la ejecución de las garantías personales comprometería efectivamente la solvencia de los garantes.
  4. Tampoco se prueba que la ejecución de las garantías personales pudiera comprometer la solvencia de las sociedades deudoras. Este es un requisito esencial del artículo 652.2 TRLC: no basta con demostrar que el garante puede devenir insolvente, sino que también debe probarse que la ejecución de sus garantías afectaría directamente a la viabilidad económica de la deudora, generando un efecto contagio que pondría en riesgo el éxito del plan.
    En sentido parecido a la Sentencia pueden citarse los siguientes autos: (i) el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Granada de 12 de febrero de 2025 (caso Nevada Restauración Armilla), que, además de por las razones apuntadas, no extendió el plan a un garante persona física porque no se acreditó que la ejecución de la garantía generase la insolvencia de la deudora, al tener patrimonios distintos; (ii) el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Almería 4 de febrero de 2025 (caso Hermanos López Urrutia), que rechazó extender el plan a garantías prestadas por el socio único persona física y aplicar al caso el concepto de “grupo de empresas” empleado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sede de subordinación de créditos; y (iii) el Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 14 de Madrid, de 11 de enero de 2024 (caso Carlotta y Compañía de Phalsbourg), que también denegó la extensión de efectos prevista en el artículo 596.3 TRLC —no del plan, sino de la comunicación de apertura de negociaciones— a las garantías de terceros por falta de acreditación del doble riesgo de insolvencia, tanto del garante como del deudor.

En definitiva, la práctica judicial demuestra que, como no podía ser de otra manera, el artículo 652.2 TRLC —que contempla el mecanismo conocido como third-party release importado del derecho anglosajón—está siendo objeto de una interpretación literal y restrictiva, y se rechaza su aplicación a personas físicas que actúan como garantes del deudor.

Ahora bien, aunque el tenor literal de la ley es claro, habrá que esperar a que haya una jurisprudencia más consolidada al respecto para saber si esta interpretación se mantiene en supuestos más complejos, particularmente cuando la solvencia personal de los garantes esté estrechamente vinculada a la viabilidad del grupo societario.

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