La aportación de documentos y dictámenes cuya utilidad o necesidad se suscita con la contestación a la demanda
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
El proceso civil español es eminentemente preclusivo. Uno de sus pilares fundamentales es la concentración de los actos de alegación y prueba en los momentos procesales establecidos al efecto, de suerte que las partes asumen desde el inicio las consecuencias de no aportar en tiempo y forma todos los elementos en los que fundan sus pretensiones. Esta opción legislativa no es caprichosa: responde al propósito de garantizar la igualdad de armas entre las partes y de dotar al proceso de la seguridad jurídica necesaria para que cada litigante pueda conocer desde el principio cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de la posición de su contraparte.
Con todo, el principio preclusivo no debe aplicarse con rigidez absoluta, y la LEC contempla mecanismos de flexibilización para situaciones en las que la aportación de documentos o dictámenes en el momento inicial resulta imposible o, cuando menos, no razonablemente exigible. Una de esas excepciones es la prevista en el artículo 265.3 de la LEC, que permite a las partes aportar en la audiencia previa documentos, medios e instrumentos cuya utilidad o necesidad solo se haya puesto de manifiesto como consecuencia de las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación a la demanda. En términos similares, el artículo 338.2 de la LEC contempla idéntica posibilidad para los informes periciales de parte.
La norma es clara. Sin embargo, la práctica forense ha puesto de relieve que la distinción entre lo que ya formaba parte de los presupuestos de la acción ejercitada y lo que genuinamente deviene necesario a raíz de la contestación no siempre es fácil de trazar, y que la frontera entre la excepción legítima y la utilización espuria de este cauce para subsanar deficiencias probatorias originarias es, en muchas ocasiones, cuando menos, difusa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión y ha consolidado una doctrina que apuesta por una interpretación restrictiva de la excepción contemplada en los artículos 265.3 y 338.2 de la LEC.
El criterio que el Alto Tribunal ha establecido puede enunciarse del siguiente modo: la aportación extemporánea de documentos o dictámenes solo resulta admisible cuando las alegaciones de la contestación a la demanda guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi tal como fue delimitada por el actor en su demanda. Dicho en otros términos: si las alegaciones del demandado se limitan a negar o contradecir los hechos constitutivos aducidos por el actor, este cargaba desde el inicio con la obligación de aportar los medios probatorios necesarios para acreditar esos extremos, so pena de incurrir en una suerte de «réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación» (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 176/2011, de 14 de marzo [Roj: STS 1798/2011]). Véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 515/2019, de 3 de octubre (Roj: STS 3013/2019):
«La ley ha querido establecer un plazo muy estricto para la aportación de los informes periciales de parte. Deben ser aportados con la demanda o contestación, y, si no es posible, hay que anunciar su aportación, que se verificará antes de la audiencia previa. Si la necesidad o conveniencia del informe guarda relación directa con los presupuestos de la acción ejercitada y con sus pretensiones, el informe debe necesariamente ser aportado con la demanda (art. 336 LEC) o, si no da tiempo, anunciar su posterior aportación, en los términos del art. 337 LEC. La posibilidad de que el demandante aporte un informe pericial con ocasión de la contestación a la demanda, está justificada por el contenido de las alegaciones formuladas en dicho escrito y la necesidad o utilidad del informe para contradecirlas. Se trata de una excepción a la regla general, que debe ser empleada sólo en esos casos, nunca para suplir la omisión del informe con la demanda. […] Se entiende que estas alegaciones guardan relación con excepciones o causas de oposición que amplían el objeto litigioso, esto es, que van más allá de la causa petendi de la demanda. Porque si las alegaciones del demandado suponen una negación o mera contradicción de los hechos aducidos en la demanda, en ese caso debe entenderse que el demandante corría con la carga de aportar el informe pericial con la demanda si entendía que era necesario o conveniente para acreditar algún extremo de los introducidos por él con la demanda».
Pese a la claridad de la doctrina jurisprudencial enunciada, su aplicación en la práctica forense dista de ser sencilla. La razón principal es que, en litigios de cierta complejidad, los escritos de contestación a la demanda contienen una pluralidad de alegaciones que, con mayor o menor fortuna argumentativa, los demandantes presentan habitualmente como excepciones o defensas novedosas, cuando en realidad no hacen sino contradecir directa o indirectamente los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.
Esta ambigüedad es terreno abonado para que la parte demandante trate de utilizar el cauce del artículo 265.3 de la LEC como vía de facto para introducir en el proceso documentos o dictámenes que debieron acompañar a la demanda y que, por diversas razones —estratégicas, logísticas o de simple descuido—, no fueron aportados en su momento. Consideramos, no obstante, que la mera alegación formal de que la utilidad o necesidad del documento «se ha puesto de manifiesto a raíz de la contestación» no basta para superar el control de admisibilidad que los órganos judiciales deben realizar.
La cuestión tiene consecuencias directas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución española, en su vertiente del derecho de defensa y la interdicción de la indefensión.
La ruptura del equilibrio entre las partes mediante la admisión indebida de prueba extemporánea genera una asimetría que puede resultar determinante para el resultado del pleito, máxime cuando los elementos probatorios tardíamente admitidos son tenidos en cuenta por el órgano judicial a la hora de resolver.
Nótese, además, que el argumento con el que en ocasiones se han justificado estas admisiones —que la parte demandada no sufre indefensión porque los hechos sobre los que versan los documentos no son nuevos— resulta difícilmente sostenible a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo. En efecto, como se ha señalado, si los documentos o dictámenes versan sobre los mismos hechos ya alegados en la demanda, ello no justifica su presentación tardía. Antes bien, precisamente por ello debieron aportarse desde el inicio. Invertir ese razonamiento supone vaciar de contenido las garantías del sistema preclusivo y privar de sentido al criterio interpretativo restrictivo del Tribunal Supremo.
La tensión descrita no tiene, ni debe tener, una respuesta unívoca en ninguno de los dos sentidos: ni la excepción del artículo 265.3 de la LEC debe suprimirse —pues responde a supuestos en los que la parte demandante genuinamente desconoce la dirección que adoptará la contestación—, ni debe relajarse hasta el punto de convertirse en un subterfugio para mejorar de forma extemporánea la acción del demandante.
La solución pasa por el análisis ad casum y por la aplicación de los criterios que la jurisprudencia ha consolidado. Así, el órgano judicial debe verificar, en cada supuesto, si la alegación de la contestación que sirve de fundamento para la aportación tardía supone realmente una ampliación del objeto litigioso —al introducir hechos impeditivos o extintivos que el actor no podía haber anticipado— o si, por el contrario, se limita a negar o matizar los hechos constitutivos de la demanda, en cuyo caso la carga probatoria sobre esos extremos ya existía desde el inicio y no puede ser satisfecha de forma extemporánea.