A la hora de pedir un aplazamiento no todas las deudas por IVA son iguales

Darya Budova.

17/02/2022 Uría Menéndez (uria.com)


Desde el 1 de enero de 2017, las “deudas tributarias derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos” no se pueden aplazar, salvo que se justifique que las cuotas repercutidas no se han cobrado (artículo 65.2.f de la LGT).

En la práctica, los órganos de recaudación parecen leer esta norma como si dijera “el IVA es inaplazable”, así, en general y sin distinciones. Ello explica, por ejemplo, que se inadmitan solicitudes de aplazamiento de la deuda derivada de unas actas de inspección por IVA. Y no cabe más remedio que preguntarse si realmente el legislador estaba pensando en esto.

Uno diría que al redactar la norma se tenía en mente el IVA derivado del acto de repercusión, que supone una entrada de liquidez, en línea con lo que afirmaba la exposición de motivos del Real Decreto-ley 3/2016 que introdujo este supuesto de inadmisión —“el efectivo pago de dichos tributos por el obligado a soportarlos implica la entrada de liquidez en el sujeto que repercute”— y en línea también con la excepción que establece la norma si se acredita que el IVA no se ha cobrado. Esto es, parece que el supuesto de inadmisión se encuentra relacionado con el papel del obligado tributario como “recaudador” del tributo cuyo aplazamiento solicita.

Sin embargo, este papel del sujeto pasivo como recaudador parece agotarse con la presentación de la autoliquidación, con sus consignaciones y compensaciones. Cuando, años después, la Administración dicta una liquidación y exige el tributo, ya no estamos ante un acto de repercusión con entrada de liquidez que pudiera justificar que su carácter es inaplazable. Es una deuda distinta.

De esta misma opinión parece ser el TEAR de Madrid, que en su resolución de 27 de febrero de 2019 afirma que “si bien es cierto que el concepto de dichas liquidaciones es el Impuesto sobre el Valor Añadido, que por su propia naturaleza, es un tributo indirecto susceptible de repercusión, ello no debe dar lugar a confusión en cuanto al tipo de deuda cuyo aplazamiento se solicita, que no es otra que el de unas liquidaciones practicadas por la Administración, y que quedan fuera del apartado f) del artículo 65 de la LGT”.

Y es que nos hemos encontrado con casos en los que la interpretación de los órganos de recaudación que cuestionamos se proyectaba a liquidaciones administrativas en las que la regularización practicada por la inspección lo que hacía era reducir el IVA soportado deducible..., sin que existiera, por tanto, deuda alguna por IVA repercutido ni resultara aplicable, en consecuencia, ni siquiera en su literalidad, el supuesto legal de inadmisión de los aplazamientos. ¿El argumento administrativo para sostener esa tesis? Que, cuando la Administración liquida reduciendo el IVA soportado deducible, no se puede acreditar que el IVA no se ha cobrado y que la resolución del TEAR tan solo es aplicable a liquidaciones por IVA que nunca fue repercutido. Confiamos en que, con el tiempo, prospere una interpretación de la norma más alineada con su razón de ser.

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