Principio de igualdad y el plazo máximo de los procedimientos. Sobre la causa legal de suspensión por la DANA

Gloria Marín Benítez.

30/04/2025 Uría Menéndez (uria.com)


En un apunte anterior (que se puede consultar aquí) reflexionábamos sobre la automaticidad de ciertas causas de suspensión y su consiguiente conciliación con esa faceta del derecho a una buena administración, reconocida por el artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que consiste en el derecho de toda persona a que las autoridades públicas traten sus asuntos no solo de forma imparcial y equitativa, sino también “dentro de un plazo razonable”.

Planteábamos entonces que, si el establecimiento de plazos legales máximos para la duración de los procedimientos administrativos se hace en beneficio y en garantía del administrado, la razonabilidad del plazo en que se han de tratar sus asuntos no debería agotarse en el respeto de su duración máxima cuando esta se amplía de forma automática por causas que solo concurren desde un punto de vista formal.

En este apunte queremos compartir las dudas que nos suscita la compatibilidad de la causa de suspensión automática contenida en el artículo 8.7 del Real Decreto-ley 6/2024, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la DANA, con otro principio: el de igualdad. O, más bien, las dudas que nos suscita la aplicación que está haciendo la Administración de esta causa de suspensión cuando esa práctica administrativa se enjuicia a la luz de este otro principio.

Según el precepto mencionado (art. 8.7 RDL 6/2024), los procedimientos de aplicación de tributos, sancionadores y de revisión, tramitados por la AEAT frente a obligados tributarios que, teniendo su domicilio fiscal o el núcleo de su actividad en alguno de los municipios afectados por la DANA, no tengan la condición de gran empresa, verán su plazo de duración máxima ampliado por los días transcurridos entre el 28 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, “si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, los internos y aquéllos que no generen nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios”.

Según se lee en la exposición de motivos del Real Decreto-ley, la finalidad de la norma es la de evitardurante ese período “nuevos trámites que puedan generar en el contribuyente u obligado el deber de atender requerimientos, solicitudes de información o la formulación de alegaciones, si bien ello no obsta para que continúen aquellos trámites que puedan considerarse imprescindibles, de impulso u ordenación, internos o rutinarios”.

Siendo esta la finalidad del precepto, ha de decirse que ya se encontraba atendida por los apartados 1, 2, 3, 4 o 10 del mismo artículo 8, que establecían una extensión del plazo de que disponía el contribuyente afectado por la DANA —hasta el 30 de enero de 2025, como regla general— para atender requerimientos o solicitudes de información, formular alegaciones, interponer recursos, presentar declaraciones o pagar impuestos. El apartado 7 del artículo 8 no parece, por tanto, necesario para alcanzar su finalidad.

Por otro lado, en la aplicación que la Administración está haciendo de este apartado, la medida parece estar puesta al servicio del propio órgano instructor del expediente, puesto que la ampliación del plazo se considera automática incluso cuando antes del 28 de octubre de 2024 había concluido ya el trámite de audiencia al obligado tributario y a la Administración solo le quedaba resolver. Esta situación no es infrecuente en procedimientos que se inician con la propuesta de resolución, como pueden ser los de responsabilidad tributaria o los sancionadores.

Pues bien, la ampliación automática de los plazos máximos de duración de los procedimientos tributarios para los concretos obligados tributarios afectados por las disposiciones del artículo 8 del Real Decreto-ley supone una desigualdad de trato en la ley. Para ser constitucionalmente lícita, esa distinción no solo debe venir fundada “en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados” (STC 10/2005, FJ 5), además de que es necesario que el fin que se persiga con esa distinción sea constitucionalmente lícito, sino que también es indispensable “que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos” (SSTC 10/2005, FJ 5; 3/1983, de 25 de enero, FJ 3, y 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3).

A nuestro juicio, esa relación de necesidad, adecuación y proporcionalidad entre el fin que pretende la medida, por un lado, y sus efectos, por otro, puede ser cuestionada cuando la norma se aplica a procedimientos en los que a esta terrible fecha de 28 de octubre de 2024 no quedaba ya ningún trámite que cumplir por los administrados. La ampliación de los plazos en tales casos produce un menoscabo del derecho de los afectados por la norma no solo a que sus asuntos se traten dentro de un plazo razonable, sino también a que ese plazo razonable no exceda del plazo legal máximo que tienen el resto de los justiciables; esto es, también produce a nuestro parecer una quiebra del principio de igualdad ante la ley.

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