Principio de buena administración y plazo máximo de los procedimientos. Sobre la aplicación automática de causas de suspensión
20/03/2025 Uría Menéndez (uria.com)
El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce, como una faceta del derecho a una buena administración, el de toda persona a que las autoridades públicas traten sus asuntos imparcial y equitativamente y “dentro de un plazo razonable”. Si este derecho —el de buena administración— no se detiene en la “mera observancia estricta de procedimientos y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente” (entre otras muchas, SSTS de 18.12.2019, rec. n.º 4442/2018, y 23.7.2020, rec. n.º 7483/2018), la razonabilidad del plazo en el que se deben tratar los asuntos de los justiciables para que ese principio de buena administración no se vea vulnerado podría demandar no agotar el plazo legal máximo de resolución del procedimiento en algunos casos.
Se dice esto a propósito de la aplicación automática de la extensión de ese plazo máximo ante la concurrencia formal de la causa de suspensión tipificada en el artículo 33.5 del Real Decreto-ley 8/2020 para el plazo durante el que se prolongó el estado de alarma por la emergencia sanitaria de la COVID-19.
Cierto es que el Tribunal Supremo ha entendido (STS de 16.4.2024, rec. n.º 6223/2022) que esa concreta causa de suspensión —la motivada por la emergencia sanitaria de la COVID-19— supone una ampliación automática del plazo del procedimiento inspector por el período comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 en casos en los que no hubo suspensión de facto de las actuaciones inspectoras. Pero esa automaticidad en el cómputo de la causa de suspensión puede suscitar un reparo de naturaleza diferente relacionado precisamente con ese derecho del contribuyente a que sus asuntos se traten dentro de un plazo razonable.
Pensamos, en concreto, en aquella situación en la que, una vez enervada la causa legal de suspensión, por haber concluido el estado de alarma, la Administración no impulsa los trámites del procedimiento con la eficiencia que demandaría esa “plena efectividad de garantías y derechos” del contribuyente y mantiene suspendidas de facto las actuaciones durante un período prolongado de tiempo, en el entendimiento —quizá— de que, contando con más plazo para resolver gracias a la automaticidad de la causa de suspensión, su inactividad dentro del procedimiento, por prolongada que sea, no plantea ninguna objeción en derecho.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el principio de prohibición de las prácticas abusivas implica —citamos, a título meramente ejemplificativo, del apartado 98 de la sentencia de 26 de febrero de 2019, asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16— “que un Estado miembro debe denegar el amparo de las disposiciones del Derecho de la Unión cuando se invoquen no para la realización de los objetivos de las disposiciones en cuestión sino con el fin de disfrutar de una ventaja del Derecho de la Unión aunque los requisitos establecidos al respecto se cumplan solo formalmente”, y que debe oponerse —y seguimos citando a título ejemplificativo del apartado 102 de dicha sentencia— “frente a una persona que invoca determinadas del Derecho de la Unión que establecen una ventaja si la aplicación que pretende de tales normas es incongruente con los objetivos para los que se adoptaron”.
Cabe preguntarse si el principio de buena administración no prohíbe, o no debería prohibir, aquellas aplicaciones de la norma que, si fueran realizadas por los justiciables, serían subsumibles en esa definición del Tribunal de Justicia de lo que es una práctica abusiva. Cabe preguntarse, en concreto, si el principio de buena administración no debería prohibir la aplicación administrativa de una norma que resulta incongruente con los objetivos para los que esa norma fue adoptada. Sobre todo cuando esa aplicación determina que los asuntos de los justiciables sean tratados dentro de un plazo que quizá sea legal, pero que en absoluto resulta razonable.