Paralización del cómputo de los intereses suspensivos en aplicación del artículo 26.4 de la LGT cuando la reclamación económico-administrativa es estimada en primera instancia
18/02/2025 Uría Menéndez (uria.com)
El artículo 26 de la LGT regula los intereses de demora en materia tributaria. Su apartado 3 dispone que “el interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente”. Su apartado 4 dice (cursivas añadidas) que “no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta” y, a renglón seguido, añade que “entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido”.
En las reclamaciones económico-administrativas, el artículo 240.1 de la LGT dispone como plazo máximo de resolución del procedimiento de revisión, en cualquiera de sus dos instancias, el de un año. Bajo el primer inciso del apartado 4 del artículo 26 de la LGT, parecería que el devengo de los intereses de demora debe quedar paralizado cuando ese plazo de un año se ve superado. En cambio, bajo el segundo inciso de ese mismo precepto, parecería que esa paralización queda condicionada a que se haya acordado la suspensión de la deuda recurrida en vía económico-administrativa.
Decimos parecería porque, según la doctrina administrativa del TEAC, el cómputo de los intereses también debe quedar paralizado, aunque no se haya acordado suspensión, cuando el acto de liquidación inicial recurrido resultaba favorable al contribuyente (RTEAC de 10.5.2018, RG 5541/2010) o cuando la deuda recurrida ya había sido ingresada y existe un recálculo de su importe (RRTEAC de 21.12.2022, RG 01373/2022, y de 23.1.2023, RG 0376/2021). Resulta claro, por tanto, que el TEAC no interpreta el inciso final del precepto como una suerte de regla especial que excluya automáticamente la aplicación de la general contenida en su inicio, sino como la expresión de la situación más frecuente en la que la regla general responde a los principios (buena administración, turpitudinem propriam) subyacentes en ella: que sea el propio alargamiento en la tramitación del recurso lo que ocasione que el obligado pague más tarde (RTEAC de 10.9.2015).
Teniendo en cuenta esta razón de ser del precepto, parecería que el cómputo de los intereses de demora también debería paralizarse en aquellos casos en los que en la primera instancia de la vía económico-administrativa se estimó la reclamación del contribuyente y se anuló la liquidación recurrida. Y ello porque, según el propio TEAC (RTEAC de 8.12.2016, RG 1524/2013), la resolución estimatoria dictada en primera instancia tiene efectos ejecutivos y debe —citamos textualmente de la resolución, cursivas añadidas— “suponer la anulación de la liquidación, de modo que, al no haber dictado la Administración ningún acuerdo encaminado a ‘reactivar’ la deuda anulada por la resolución del TEARA, una vez que, posteriormente, la resolución dictada por el TEAC modificó a conclusión anulatoria alcanzada por el TEARA, no había deuda liquidada”. Si no había deuda liquidada, nada tenía el contribuyente que suspender y, por ello, condicionar la aplicación de la regla de paralización del cómputo de los intereses contenida en el artículo 26.4 de la LGT a un requisito de imposible aplicación no parece tener mucho sentido.