Reestructuración del grupo Frutas Lozano y la consideración de crédito público de los préstamos otorgados por el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI)

Patricia González San Martín, Linda Guerra Henríquez.

12/11/2025 Uría Menéndez (uria.com)


La Audiencia Provincial de Huesca ha estimado las impugnaciones planteadas frente al auto que homologó los planes de reestructuración de Frutas Lozano, S.L., Belofruta, S.L.U., Frutas Rosa Verano 2020, S.L. y Torreblanca, S.C. (los “Planes”), declarando, en consecuencia, su ineficacia total.

Cada plan —uno por cada sociedad reestructurada del grupo Frutas Lozano— fue aprobado en virtud de lo dispuesto en el artículo 639.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), esto es: exclusivamente por la correspondiente clase de acreedores especialmente relacionados, a la que el experto en la reestructuración atribuyó algún pago en su respectivo informe de valoración de empresa en funcionamiento.

Frente al auto de homologación de los Planes, se presentaron cuatro demandas de impugnación promovidas por (i) diversas entidades financieras, (ii) el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (el “CDTI”), (iii) John Deere Bank, S.A. y (iv) el Instituto de Crédito Oficial (el “ICO”), junto con el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Los tres primeros impugnantes alegaron con carácter principal —aunque con argumentaciones distintas— la incorrecta formación de las clases. Por su parte, el ICO y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital alegaron exclusivamente infracción de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre.

  1. En relación con la impugnación formulada por las entidades financieras —dirigida frente a todos los Planes—, la Sentencia concluye que no concurre error sustancial en la formación de las clases por el mero hecho de haberse incluido en una misma clase los créditos correspondientes al principal (que, en sede concursal, serían calificados como ordinarios) junto con los derivados de intereses (que tendrían la calificación de subordinados).

    Ello porque, según la sentencia, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 617.1 TRLC. Además, al haberse conformado las clases atendiendo al carácter financiero de las deudas, se satisface el interés común de los acreedores integrados en ellas (artículo 623 TRLC). Adicionalmente, concluye afirmando que la eventual formación de clases separadas —entre principal e intereses— no habría tenido incidencia alguna en el resultado de la aprobación de los planes, aplicando el denominado “test de resistencia”, en los mismos términos que ya empleó la Audiencia Provincial de Pontevedra en la sentencia del caso Xeldist, y apartándose del criterio contrario sostenido por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia del caso Novoline.

  2. En relación con la impugnación formulada por el CDTI —dirigida frente al plan de Frutas Lozano, S.L.—, la Sentencia se pronuncia afirmando la naturaleza pública del crédito ostentado por dicho organismo, al entender que los préstamos fueron concedidos como ayudas estatales, en el marco de la actividad administrativa de fomento y con la finalidad de impulsar la investigación y el desarrollo tecnológico e industrial. En consecuencia, considera que resultan aplicables las reglas específicas previstas en los artículos 616 bis y 624 bis TRLC, referidas, respectivamente, a las posibilidades de afectación y a la necesaria separación del crédito público.

    Así, la Sentencia entiende que, a la luz del test de resistencia, la defectuosa formación de clases no debería determinar la estimación de la impugnación. Sin embargo, sí considera que tiene “efectos relevantes” el haberse previsto para el crédito titularidad del CDTI medidas de reestructuración no permitidas para el crédito público —en concreto, la conversión en préstamos participativos, la modificación de sus condiciones y la extinción de las garantías personales—.

    Por ello, concluye que, aun cuando dicho motivo no figure expresamente entre los supuestos de impugnación previstos en los artículos 654 y 655 TRLC, no puede admitirse la aprobación de un plan cuyo contenido resulte contrario a la norma.

  3. En relación con la impugnación formulada por John Deere Bank, S.A. —dirigida frente al plan de Frutas Rosa Verano 2020, S.L.—, la Sentencia confirma el defecto alegado por el impugnante, quien sostenía que su crédito debía haberse clasificado como crédito con privilegio especial, y no como ordinario, al derivar de un contrato de préstamo destinado a la financiación del comprador de bienes muebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 270.4 TRLC.

    No obstante, la Sentencia concluye que los efectos de dicho defecto en la formación de clases carecen de relevancia real — nuevamente, en aplicación del test de resistencia— y no implican la inclusión de un contenido prohibido por la norma.

  4. En relación con la impugnación formulada por ICO y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital —dirigida frente al plan de Frutas Lozano, S.L.—, la Sentencia confirma la infracción de la disposición adicional octava de la Ley 16/2022, que recoge el régimen específico aplicable a los avales ICO y, en particular, las limitaciones a su afectación en un plan de reestructuración, entre las cuales se incluye la prohibición de modificar o extinguir las garantías que los acompañen, medida que, sin embargo, estaba expresamente prevista en los Planes.

    En este sentido, la Sentencia —advirtiendo nuevamente que este supuesto no se encuentra entre los motivos de impugnación expresamente contemplados en nuestra normativa concursal— considera que no puede obviarse la infracción de una norma imperativa.

Finalmente, la Sentencia estima la impugnación de todos los Planes y declara su ineficacia en los términos del artículo 661.2 TRLC debido a la defectuosa formación de clases —aunque, como se ha visto, no fue alegada en la impugnación de todos los Planes del grupo—. Además, lo hace manifestando sus dudas sobre la correcta aplicación del artículo 639.2 del TRLC dada “la extrema dificultad de considerar que, en este caso concreto, la clase de acreedores personas especialmente relacionadas hubiese recibido algún pago de sus deudas, incluso en un escenario de valoración de la deudora como empresa en funcionamiento”.

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