Posibles efectos de la Directiva (UE) 2024/1226 sobre el arbitraje comercial

Claudia Venecia Martín López, Alberto Schoch Aparicio.

2025 International Arbitration Outlook Uría Menéndez, n.º 15


Introducción

Las medidas restrictivas son un instrumento de la política exterior de la Unión Europea (“UE") que ha cobrado una especial importancia en los últimos años. En este sentido, las tensiones internacionales actuales han sido un factor determinante en el aumento de esta relevancia. A modo de ejemplo, solo en el año en que comenzó el conflicto en Ucrania se incluyeron en los listados de sujetos designados más personas físicas y jurídicas que las incorporadas de forma conjunta en los diez años anteriores.[1]

En este contexto, la aprobación de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la UE, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (la “Directiva"), es un paso adicional que consolida esta institución como uno de los principales mecanismos de la acción exterior de la UE.

A grandes rasgos, la Directiva supone la criminalización de prácticamente cualquier infracción de una medida restrictiva de la UE. No obstante, sus efectos no se limitan exclusivamente al orden jurisdiccional penal. Al contrario, la tipificación de nuevos delitos produce una serie de efectos indirectos en otros ámbitos legales, como el arbitraje.

Principales cambios de la Directiva

Antes de la adopción de la Directiva, los Estados miembros gozaban de una amplia discrecionalidad a la hora de prever sanciones derivadas del incumplimiento de medidas restrictivas. Hasta ese momento, cada uno de los regímenes de medidas restrictivas implementados por la UE incluía, en su reglamento de desarrollo, una cláusula genérica que imponía a los distintos países un mandato para que adoptaran las medidas necesarias que aseguraran el cumplimiento de sus disposiciones. Esta exigencia, en ocasiones, se matizaba incluyendo el necesario carácter penal de la respuesta sancionatoria o el decomiso obligatorio de los bienes afectados.

Esta regulación dio lugar a una implementación dispar entre los distintos Estados miembros. Así lo indicó, por ejemplo, el Comité Económico y Social Europeo en su Dictamen de 22 de marzo de 2023, en el que puso de manifiesto las diferencias existentes en las distintas legislaciones, en aspectos tan relevantes como el alcance de las infracciones o la intensidad de las sanciones.[2]

Ante esta situación, la UE decidió actuar. Primero, incluyendo la vulneración de medidas restrictivas en el catálogo de “delitos europeos"[3] en el sentido del art. 83.1, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; y segundo, incluyendo en la Directiva un mandato a los Estados miembros para que, entre otras cuestiones, garanticen la sanción penal de determinadas infracciones de medidas restrictivas.

De esta manera, la propia Directiva incluye una enumeración de las conductas cuya infracción deberá ser constitutiva de delito. A efectos ilustrativos, por los efectos que pudieran desplegar en un potencial arbitraje, podemos destacar las siguientes actuaciones, que se considerarán delictivas cuando supongan una infracción de una medida restrictiva de la UE:[4]

(i)         la puesta de fondos o recursos económicos a disposición, directa o indirectamente, de una persona, entidad u organismo designado, o en su beneficio;

(ii)        la no inmovilización de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a una persona, entidad u organismo designados;

(iii)        la realización o el mantenimiento de operaciones con un tercer Estado, organismos de un tercer Estado, entidades u organismos que, directa o indirectamente, sean propiedad o estén bajo el control de un tercer Estado o de organismos de un tercer Estado;

(iv)       el comercio, la importación, la exportación, la venta, la compra, la transferencia, el tránsito o el transporte de bienes; o

(v)        la prestación de determinados servicios.

Efectos en el arbitraje comercial

La aprobación de la Directiva ha introducido una serie de efectos colaterales de notable alcance en el ámbito del arbitraje internacional, particularmente en aquellos procedimientos que presentan un vínculo material o territorial con la UE, ya sea porque una de las partes está establecida en un Estado miembro, porque el contrato se ejecuta en territorio UE o porque la medida restrictiva aplicable deriva de normativa europea.

Si bien la finalidad inmediata de la Directiva es armonizar la respuesta penal frente a la vulneración de medidas restrictivas, su incidencia práctica trasciende del ámbito estrictamente penal y se proyecta potencialmente sobre los distintos hitos del procedimiento arbitral, desde la admisibilidad de reclamaciones hasta la validez de laudos y su posterior ejecución, pasando por cuestiones logísticas como el pago a los árbitros, a la corte administradora, los representantes legales, viajes de testigos o expertos.

En este sentido, pueden identificarse dos vertientes principales de impacto de esta Directiva en el ámbito del arbitraje[5]. Por un lado, la limitación de la arbitrabilidad objetiva de determinadas controversias que, siendo en principio de naturaleza disponible, dejan de serlo cuando interviene el componente de orden público derivado de la aplicación de medidas restrictivas de la UE. Por otro lado, las dificultades prácticas y jurídicas que se derivan de la ejecución de laudos arbitrales en los que concurren tales elementos.

(A) Limitaciones a la arbitrabilidad

El principio de autonomía de la voluntad constituye la piedra angular del arbitraje comercial, al reconocer a las partes la facultad de someter sus controversias a un mecanismo alternativo a la jurisdicción estatal. De este principio dispositivo, en contraposición al carácter imperativo de determinadas normas, surge el concepto de arbitrabilidad objetiva, que delimita las materias susceptibles de ser resueltas vía arbitraje frente a las reservadas a los tribunales ordinarios. En esta línea, ordenamientos como el español disponen que “son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho".[6]

Sin embargo, cuando la controversia subyacente se vincula con conductas tipificadas como delito conforme a la Directiva, la materia puede perder su carácter disponible, dependiendo del objeto concreto sometido a arbitraje. Así, en un arbitraje regido por la lex arbitri de un Estado miembro de la UE, una disputa que verse sobre la aplicación o el cumplimiento de medidas restrictivas podría considerarse no arbitrable, al quedar sujeta a normas imperativas de orden público europeo y nacional, lo que limita la autonomía de las partes y la competencia del tribunal arbitral.

Hasta ahora, la mayoría de los ordenamientos ya reconocían que ciertas sanciones internacionales integraban el orden público internacional, restringiendo la arbitrabilidad de ciertos litigios, especialmente cuando se trataba de medidas restrictivas de la UE en arbitrajes sujetos al derecho de un Estado miembro de la UE. No obstante, la criminalización de la infracción o elusión de medidas restrictivas introducida por la Directiva supone un cambio cualitativo. Lo que antes constituía una limitación derivada del cumplimiento regulatorio relativa al orden público económico pasa a configurarse como una prohibición de derecho penal en todo Estado miembro.

En consecuencia, toda controversia que implique la ejecución, el cumplimiento o la validez de actos contrarios a los regímenes de medidas restrictivas de la UE podría considerarse no disponible, quedando fuera del ámbito del arbitraje por afectar directamente a normas penales imperativas.

(B) Efectos sobre los laudos

A su vez, la Directiva incide de manera directa en la validez y eficacia de los laudos arbitrales. Si un tribunal arbitral resolviese una controversia afectada por medidas restrictivas de forma objetiva o subjetiva, el laudo resultante podría ser considerado nulo en sede de anulación.

Asimismo, los tribunales de los Estados miembros pueden denegar su reconocimiento o ejecución al amparo de su normativa local y del artículo V.2 del Convenio de Nueva York de 1958, invocando la infracción del orden público como motivo de denegación.

A nivel práctico, la ejecución de laudos válidos enfrenta además obstáculos materiales derivados de los propios regímenes de medidas restrictivas de la UE. La congelación de activos puede impedir el cumplimiento de condenas dinerarias y las entidades financieras pueden negarse a ejecutar transferencias o liberar fondos por riesgo de incurrir en responsabilidad penal.

En particular, la naturaleza territorial de las medidas restrictivas implica que cualquier activo situado en la UE queda sujeto a las medidas de prohibición de disposición, con independencia de la sede arbitral o de la ley aplicable al procedimiento. De este modo, un laudo dictado en un país tercero podría resultar inejecutable dentro de la UE si su ejecución requiere acceder a activos bloqueados o efectuar pagos prohibidos por la normativa europea. La Directiva refuerza este efecto al prever responsabilidad penal para quienes intervengan en la materialización de actos de ejecución contrarios a las medidas restrictivas.

Incluso cuando el laudo haya sido dictado antes de la imposición de las medidas restrictivas, su ejecución posterior podría resultar jurídicamente imposible, lo que introduce un elemento de incertidumbre estructural también en la fase de cumplimiento.

Próximos pasos

Aunque el plazo de transposición de la Directiva finalizó el pasado 20 de mayo de 2025, todavía hay Estados que no han traspuesto su contenido. En este sentido, la Comisión Europea inició el pasado mes de julio procedimientos de infracción frente a 18 Estados miembros, entre los que se encuentra España.[7]

Sin embargo, la ausencia de transposición de la Directiva no implica que no puedan mitigarse en la actualidad los riesgos que puedan materializarse en el futuro. De esta manera, los operadores del mercado pueden y deben adaptar sus contratos y cláusulas compromisorias a este escenario. Incorporar estas cautelas permitirá mitigar los riesgos derivados de la posible ineficacia o nulidad de los laudos, así como de eventuales responsabilidades penales o reputacionales.

Por último, será esencial seguir de cerca la resolución del asunto Reibel (C-802/24)[8], actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el “TJUE"). La interpretación que el TJUE dé en este asunto a la arbitrabilidad de los litigios relacionados con medidas restrictivas de la UE marcará un precedente determinante para delimitar el espacio disponible del arbitraje frente al orden público europeo.
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[1] EU sanctions tracker <https://data.europa.eu/apps/eusanctionstracker/>, consultado el 24 de octubre de 2025.

[2] Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Hacia una Directiva sobre sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión» [COM(2022) 249 final], sobre la «Propuesta de Decisión del Consejo por la que se añade la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión a los ámbitos delictivos establecidos en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea» [COM(2022) 247 final] y sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se definen las infracciones y sanciones penales por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión» [COM/2022/684 final].

[3] La Decisión (UE) 2022/2332 del Consejo, de 28 de noviembre de 2022, relativa a la identificación de la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión como ámbito delictivo que cumple los criterios especificados en el artículo 83, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

[4] La Directiva, no obstante, prevé la posibilidad de que los Estados miembros establezcan determinados umbrales económicos que limiten el ámbito de aplicación del delito.

[5] Solo es objeto de análisis el efecto que pudiera tener la implementación de la Directiva en el procedimiento arbitral y su posterior ejecución. No se analizan, por tanto, las implicaciones penales que la nueva regulación pudiera suponer para los operadores del tráfico económico y jurídico.

[6] Artículo 2.1, Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

[7] European Commission Press, «Commission takes action to ensure complete and timely transposition of EU directives» (24 July 2025) <https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/en/inf_25_1842>, consultado el 24 de octubre de 2025.

[8] Case C-802/24, Reibel. Request for a preliminary ruling from the Svea hovrätt (Sweden) lodged on 20 November 2024 – NV Reibel v JSC VO Stankoimport.