El principio de buena administración en el ámbito sancionador a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 559/2025
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera de aplicación la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 sobre el derecho del interesado a la buena administración, en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, en un procedimiento sancionador en materia urbanística.
La Sentencia núm. 559/2025, de 29 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (el “tsj de Madrid") (rec. 138/2025) (la “Sentencia 559/2025") reafirma la aplicación del principio de buena administración como límite al ejercicio de la potestad sancionadora.
El TSJ de Madrid ha ratificado el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la Sentencia de instancia de 11 de diciembre de 2024, confirmando la aplicación del principio de buena administración que justifica la anulación de la sanción impuesta y desestimando el recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Madrid.
Este pronunciamiento trae causa de una sanción pecuniaria impuesta a una empresa por la presunta infracción grave del artículo 204.3.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, consistente en la implantación y desarrollo de un uso incompatible con la ordenación urbanística aplicable por el ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico.
El Juzgado de instancia estimó el recurso considerando que, si bien los hechos objeto de infracción fueron conocidos por la Administración en una inspección en abril de 2019, con emisión de informe técnico ese mismo año, la incoación del procedimiento sancionador no tuvo lugar hasta el 1 de febrero de 2024, esto es, transcurridos más de cuatro años y medio desde la fecha en la que la Administración tuvo conocimiento de los hechos.
Este largo periodo transcurrido entre la fase de inspección y la incoación del expediente sancionador motivó que el Juzgado entendiera que la incoación vulneró el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones indebidas, injustificadas y desproporcionadas.
El principio de buena administración tiene base constitucional y legal: viene recogido en los artículos 9 y 103 de la ce y en el artículo 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El TSJ de Madrid ha validado el criterio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo (vid. fj sexto, pág.7 de la Sentencia 559/2025). Entiende que:
“[…] al no concurrir circunstancia alguna que explique ni justifique una dilación de más de cuatro años y medio entre la suscripción del informe de inspección y la incoación del procedimiento sancionador, se ha conculcado el derecho del interesado a la buena administración, en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, lo que vicia de nulidad las posteriores actuaciones llevadas a cabo por la Administración municipal".
El razonamiento del tsj de Madrid enlaza de forma coherente con el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 1312/2021, de 4 de noviembre (rec. 138/2025) (la “Sentencia 1312/2021"), que eleva el principio de buena administración a un estándar exigible que proscribe la inactividad administrativa injustificada[1] ?si bien incluye un voto particular? que resolvió la cuestión casacional planteada en los siguientes términos:
“[…] la inactividad injustificada y desproporcionada de la Administración desde la finalización de las actuaciones previas al inicio del expediente sancionador, conculca el derecho del interesado a la buena administración en su manifestación de no sufrir dilaciones injustificadas y desproporcionadas, y vicia las posteriores actuaciones llevadas a cabo por conculcar el principio de buena administración".
Es decir, cuando existe inactividad administrativa objetiva, injustificada y desproporcionada, se está conculcando el derecho del ciudadano a la buena administración, derecho real y efectivo que debe ser garantizado y que, en su caso, deben amparar los tribunales de justicia cuando controlan la referida inactivad administrativa.
En la Sentencia 1312/2021, el Tribunal Supremo confirmó que existe un verdadero deber administrativo a la diligencia debida y un correlativo derecho de los ciudadanos a la proscripción de la inactividad administrativa, y remarcó que es consustancial al principio de buena administración la diligencia en el actuar de la Administración y el desarrollo y resolución en tiempo razonable y proporcionado.
Ahora el TSJ de Madrid consolida el criterio del Tribunal Supremo de que existe un estándar de diligencia en el ámbito sancionador: cuando la Administración deja transcurrir tiempos desproporcionados sin justificación, se vulnera el principio de buena administración, invalidando, en consecuencia, su actuación.
___________________
[1] La génesis de la aplicación de este principio por nuestros tribunales la encontramos en el ámbito tributario, donde la normativa ha desembocado en jurisprudencia consolidada. En particular, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dispuso en la Sentencia núm. 665/2017, de 17 de abril (rec. 785/2016), que “[...] le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente" (vid. fj tercero, pág. 18 y 19).
En la misma línea pueden verse las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1959/2017, de 13 de diciembre (rec. 2848/2016), y núm. 1909/2017, de 5 de diciembre (rec. 1727/2016), entre otras.?