La demanda: el efecto de litispendencia y su regulación en la LEC

María Encarnación Pérez-Pujazón Millán.

11/03/2026 Uría Menéndez (uria.com)


La entrada en vigor de la LEC supuso la positivización de la litispendencia, una institución que, hasta ese momento, había sido construida principalmente por la jurisprudencia a partir de diversos preceptos del Código Civil y del Código de Comercio.

La litispendencia es un efecto procesal vinculado a la pendencia del proceso y orientado a evitar resoluciones contradictorias sobre un mismo objeto litigioso. La LEC anticipa ese efecto al momento de la interposición de la demanda, reforzando así la seguridad jurídica y la coherencia de la tutela judicial.

En nuestro sistema procesal rige, como regla general, la idea de que los hechos posteriores a la presentación de la demanda no deben alterar la resolución de la controversia. La tutela judicial debe dispensarse atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda. Aunque la LEC de 1881 no lo dijera expresamente, esta era ya la posición consolidada de la jurisprudencia: los pleitos debían decidirse conforme a la situación de hecho y de derecho existente al tiempo de su interposición.

Esa doctrina quedó recogida en el artículo 410 de la LEC. A partir de ahí, los preceptos siguientes articularon una regulación sistemática de los efectos de la litispendencia.

En primer lugar, el artículo 411 de la LEC consagra la regla de la perpetuatio iurisdictionis: las alteraciones que se produzcan después de presentada la demanda en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa o el objeto del proceso no modifican la jurisdicción ni la competencia.

Sobre esta base, el Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015 (Roj: ATS 7109/2015), en materia de competencia territorial, afirmó que la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifica, por sí sola, que el órgano judicial inicialmente competente se inhiba en favor de otro. Para que proceda ese cambio, es necesario acreditar que el domicilio posteriormente conocido ya era el real o efectivo al tiempo de interponerse la demanda. Si no se acredita, o si el cambio fue posterior, se mantiene la competencia del órgano que conoció inicialmente del asunto.

En segundo lugar, el artículo 413 de la LEC incorpora la denominada perpetuatio legitimationis. Conforme a este precepto, las alteraciones introducidas por las partes, una vez presentada la demanda, en el estado de las cosas o de las personas que dieron lugar a su interposición no serán tenidas en cuenta, salvo que la innovación determine una pérdida sobrevenida del interés legítimo respecto de la pretensión ejercitada.

Una de las aportaciones técnicas más relevantes de la vigente LEC fue, además, la separación clara entre litispendencia y prejudicialidad civil. Bajo la LEC de 1881, la jurisprudencia aplicó en ocasiones la doctrina de la litispendencia a supuestos que, en realidad, eran de prejudicialidad. La regulación actual distingue ambos institutos y reserva la prejudicialidad para aquellos casos en los que, sin concurrir las identidades propias de la litispendencia, existe una conexión entre procesos tal que lo resuelto en uno puede condicionar la decisión del otro.

La consecuencia práctica de esta distinción es importante: la litispendencia determina el sobreseimiento del proceso (art. 421 LEC), mientras que la prejudicialidad civil determina, cuando no sea posible la acumulación, la suspensión (art. 43 LEC).

También cambió la respuesta procesal. Bajo el sistema anterior, la litispendencia daba lugar a una absolución en la instancia; con la LEC vigente, conduce al dictado de un auto de sobreseimiento. La diferencia no es menor: se evita así la tramitación completa de un procedimiento llamado a terminar mediante una resolución que, por su naturaleza, no impediría un litigio posterior con el mismo objeto.

La jurisprudencia ha confirmado igualmente que la litispendencia puede ser apreciada de oficio. Aunque la LEC no lo proclama con toda la claridad deseable, la doctrina jurisprudencial es uniforme: se trata de un presupuesto procesal. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo 140/2012, de 13 de marzo (Roj: STS 2948/2012), al afirmar que “la litispendencia debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento”.

La importancia práctica de esta regulación se aprecia con claridad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el caso resuelto en esa resolución, el demandante había promovido dos procedimientos distintos en los que solicitaba la declaración de nulidad de un mismo juicio hipotecario seguido en ejecución sobre unas fincas que garantizaban determinadas obligaciones. Aunque los demandados no coincidían plenamente en ambos procesos, existía una coincidencia parcial relevante. El demandante desistió del primer procedimiento, pero los demandados se opusieron y la Audiencia Provincial revocó la decisión de primera instancia que le había tenido por desistido, ordenando la continuación del procedimiento.

En el segundo proceso, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda sin apreciar litispendencia, al entender que el desistimiento impedía considerar pendiente el primer litigio. La Audiencia Provincial de Madrid revocó esa decisión y declaró la nulidad del procedimiento hipotecario.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, corrigió ese planteamiento y estimó la excepción de litispendencia. Consideró que la ampliación del círculo de demandados en el segundo proceso no impedía apreciar la identidad subjetiva, porque existía una situación de legitimación conjunta plural. Lo relevante no era una coincidencia puramente formal de partes, sino que fueran los mismos los sujetos llamados a soportar los efectos materiales de la cosa juzgada en ambos procesos.

La LEC ha permitido dotar a la litispendencia de una regulación más clara, sistemática y coherente con su naturaleza procesal. La distinción respecto de la prejudicialidad civil, la previsión del sobreseimiento como efecto propio y su apreciación de oficio han contribuido a reforzar la seguridad jurídica y a evitar duplicidades procesales innecesarias.

La regulación vigente de la litispendencia es un buen ejemplo de cómo una técnica procesal depurada no solo ordena mejor el proceso, sino que también refuerza la seguridad jurídica.

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