La delgada línea entre excepción y reconvención en la contestación a la demanda

Carlos Carazo Domínguez, Sergio del Bosque Gómez.

18/03/2026 Uría Menéndez (uria.com)


Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM

Frente a las pretensiones de una demanda, el ordenamiento procesal civil ofrece al demandado diversas alternativas: allanarse total o parcialmente, contestar a la demanda —oponiendo las excepciones procesales o de fondo que resulten oportunas— o, en su caso, formular reconvención. Esta última permite ejercitar frente al actor cualquier pretensión declarativa o de condena que guarde conexión con el objeto del procedimiento.

Hasta la entrada en vigor de la LEC, la jurisprudencia de nuestros tribunales interpretaba el artículo 542 de la LEC de 1881 en el sentido de que la demanda reconvencional podía ser implícita, bastando para tenerla por formulada que «en el suplico del escrito de contestación a la demanda se formule expresamente cualquier petición que exceda de la pura y simple absolución de las peticiones de la demanda» (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 224/1999, de 18 de marzo [Roj: STS 1908/1999]). No se exigía entonces al demandado un especial cuidado ni precisión al definir sus posibles pretensiones frente al demandante, ni tampoco la observancia de formalismo alguno para formular su reconvención.

Esta situación cambió radicalmente con la actual LEC. Su artículo 406.3 no deja margen de duda respecto a la inadmisibilidad de la reconvención implícita, al exigir al demandado reconviniente el cumplimiento de los requisitos de forma exigidos para la demanda ex artículo 399 de la LEC («la reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la demanda se establece en el artículo 399»). Este cambio de régimen, cuyo objetivo era desterrar la admisión jurisprudencial de la reconvención implícita, supuso una novedad relevante en nuestra práctica procesal que fue rápidamente asumida por la jurisprudencia (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, núm. 500/2009, de 28 de octubre [Roj: SAP B 11502/2009]).

Nuestro actual sistema es claro a la hora de fijar cuándo procede formular reconvención: siempre que el demandado pretenda del tribunal cualquier pronunciamiento que exceda de la simple y llana desestimación de la demanda. Ahora bien, no siempre resulta sencillo advertir si la defensa frente a las pretensiones de la demanda puede articularse simplemente por la vía de excepción —procesal o de fondo— o si, por el contrario, requiere del ejercicio de una acción frente al demandante.

Nuestro legislador decidió dar un tratamiento específico a dos excepciones de fondo que la doctrina y jurisprudencia han venido a denominar «excepciones reconvencionales»: la nulidad absoluta del negocio jurídico y la compensación de créditos. El artículo 408 de la LEC las asimila a la reconvención en cuanto a sus efectos procesales, pero sin imponer al demandado la carga de articularlas formalmente mediante reconvención.

La excepción de nulidad absoluta del negocio jurídico en el que se basan los pedimentos de la demanda puede ser opuesta en la contestación sin necesidad de reconvenir. En ese caso, el actor, si lo estima oportuno, «podrá pedir (...) contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención»(art. 408.2 LEC). Nada obsta, sin embargo, a que el demandado formule formalmente su pretensión de nulidad con la reconvención y no como mera excepción (Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, núm. 647/2024, de 23 de octubre [Roj: SAP Z 2835/2024]).

En materia de compensación de créditos, el artículo 408.1 de la LEC permite al demandado oponer como excepción la existencia de un crédito compensable frente a una pretensión de condena dineraria, sin necesidad de formular reconvención, siempre que su objetivo sea únicamente obtener la absolución. En tal caso, el actor podrá oponerse a dicha excepción en la forma prevista para la contestación a la reconvención (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 427/2013, de 13 de junio [Roj: STS 3359/2013]).

Ahora bien, de una interpretación a sensu contrario de este precepto se desprende que, cuando el demandado pretenda no solo su absolución, sino también la condena al demandante al pago del saldo que pudiera resultar a su favor, dicha pretensión deberá articularse necesariamente mediante reconvención. Esta es la conclusión a la que llega la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, núm. 603/2019, de 20 de diciembre (Roj: SAP B 15925/2019).

Fuera del ámbito de las excepciones reconvencionales contempladas expresamente en la LEC, existen otros supuestos que pueden resultar dudosos. Si el artículo 408 de la LEC no exige reconvención para excepcionar la nulidad absoluta del negocio, ¿recibe el mismo tratamiento la anulabilidad del negocio jurídico, por ejemplo, por la concurrencia de un error vicio invalidante del consentimiento? Esta cuestión ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia en el sentido de que la anulabilidad exige en todo caso reconvención, tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 172/2018, de 23 de marzo (Roj: STS 1110/2018): «la anulabilidad debe ejercitarse por vía de acción (demanda o reconvención) y no de simple excepción».

Más allá de la distinción entre nulidad y anulabilidad, esta misma sentencia del Alto Tribunal aborda otras dos excepciones de fondo de gran relevancia práctica, respecto de las que también cabría cuestionarse si pueden ser esgrimidas en la contestación sin necesidad de reconvenir. Por un lado, la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, que para el Tribunal Supremo se trata de un medio de defensa que puede oponerse en cualquier caso en la medida en que su única finalidad sea enervar la pretensión del actor como consecuencia de su situación de incumplimiento contractual (y en atención a la naturaleza sinalagmática de la obligación).

Distinto tratamiento recibe, sin embargo, la resolución judicial cuando se opone como excepción frente a una acción de cumplimiento contractual. En esos casos, salvo que se oponga por el demandado «una resolución convencional o ya declarada judicialmente», será preciso ejercitar dicha excepción por medio de reconvención. En este sentido se pronuncia, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, núm. 217/2023, de 19 de mayo (Roj: SAP V 2387/2023), recordando que, «aunque tiene plena validez la resolución extrajudicial, si el otro contratante no la reconoce o no se muestra conforme con ella, deberá ejercitarse la correspondiente acción (en nuestro caso, por medio de reconvención) para obtener la declaración de estar bien realizada y obtener de ella las correspondientes consecuencias».

Estrechamente vinculada a la excepción de contrato no cumplido se encuentra la de contrato cumplido parcialmente o de manera defectuosa, también conocida como exceptio non rite adimpleti contractus. Nuestros tribunales se han pronunciado igualmente sobre la posibilidad de oponerla en la contestación a la demanda sin necesidad de reconvenir, y la jurisprudencia mayoritaria considera que, al igual que su homóloga, no lo requiere (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, núm. 377/2019, de 13 de septiembre [Roj: SAP M 8879/2019]).

Por último, merece una mención especial un supuesto que ilustra con particular claridad la delgada línea entre excepción y reconvención: el ejercicio de un derecho de opción de compra (o de venta) cuando existe controversia entre las partes en torno a su precio. La Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 552/2010, de 17 de septiembre (Roj: STS 7105/2010) resuelve un caso en el que el demandante pretendía ejercitar un derecho de opción de compra sobre un inmueble por un precio determinado, mientras que el demandado —sin formular reconvención— solicitó subsidiariamente que, de estimarse la demanda, se declarase que el precio de ejercicio debía ser superior al pretendido por el actor.

La Sala concluyó que dicha petición subsidiaria, al no haberse canalizado mediante reconvención, solo resultaría admisible en la medida en que supusiera conceder al actor menos de lo pedido, no más. De este precedente se extrae una regla que puede esquematizarse del siguiente modo: (i) si el demandado pretende que el precio de la opción sea superior al alegado por el actor —lo que equivale a agravar la onerosidad del ejercicio para este—, deberá formular reconvención; (ii) si, por el contrario, el demandado se limita a sostener que el precio debe ser inferior al pretendido por el actor —aminorando así la onerosidad del ejercicio—, dicha petición podrá articularse como excepción en la contestación a la demanda, sin necesidad de reconvenir. Este segundo escenario se daría, por ejemplo, en el caso inverso de una opción de venta en la que el demandado discutiese a la baja el precio fijado por el actor.

En conclusión, la prohibición de reconvención implícita instaurada por la LEC ha supuesto un avance significativo en términos de seguridad jurídica, al tiempo que impone al demandado la carga de definir con rigor su estrategia procesal desde el primer momento: determinar si su defensa se limita a solicitar la absolución mediante excepciones o si, por el contrario, alberga pretensiones adicionales que deban canalizarse por la vía reconvencional. Como hemos visto, sin embargo, no faltan supuestos en los que la línea divisoria entre la excepción y la reconvención se difumina.

 

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