La preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 de la LEC
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
Una de las figuras novedosas introducidas por la LEC fue la regulación, en su artículo 400, de la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos.
Bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, esta figura carecía de regulación autónoma. Fue el Tribunal Supremo quien, a través de la extensión de los efectos objetivos de la cosa juzgada material, construyó un principio equivalente. Así, las sentencias de 28 de febrero de 1991 (Roj: STS 13537/1991 y STS 1140/1991) ya establecieron que «la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso». Esta doctrina fue reiterada y completada por la sentencia de 30 de julio de 1996 (Roj: STS 4724/1996).
En este contexto jurisprudencial, se aprobó el artículo 400 de la LEC. Según señala el legislador en la exposición de motivos (VIII), responde a una doble finalidad: (a) garantizar la seguridad jurídica, con una dimensión objetiva —evitar sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones— y una dimensión subjetiva —evitar que quien ya fue parte en un procedimiento firme viva en incertidumbre permanente ante la posibilidad de que el litigio se reinicie con argumentación distinta o con hechos que podían haberse alegado anteriormente—; y (b) asegurar la economía procesal, dada la falta de justificación para someter a las mismas partes a procesos distintos cuando la cuestión puede resolverse en uno solo.
Con esa declarada finalidad y bajo la rúbrica «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos», el artículo 400 de la LEC establece, en su apartado primero, la carga de aducir en la demanda cuantos hechos y fundamentos jurídicos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. El apartado segundo extiende esa carga al ámbito de la litispendencia y de la cosa juzgada, al disponer que los hechos y fundamentos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este. El precepto produce así una doble eficacia. Por un lado, una eficacia intraprocesal, ya que impide que en el mismo proceso se altere la causa petendi con alegaciones distintas de las invocadas en la demanda, con la consiguiente indefensión para el demandado. Por otro lado, una eficacia interprocesal que implica que, resuelto el primer pleito, el demandante no pueda volver a formular la misma pretensión sobre la base de hechos o fundamentos que podían haberse invocado en el pleito inicial (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 531/2015, de 14 de octubre [Roj: STS 4282/2015]). A efectos de litispendencia y cosa juzgada, se distingue entre el objeto actual (lo efectivamente deducido en ese procedimiento) y el objeto virtual del proceso, integrado por aquellos hechos y fundamentos jurídicos que podrían haberse aducido.
Una de las cuestiones clave del artículo 400 de la LEC consiste en delimitar su ámbito de aplicación y, en particular, el alcance de su inciso inicial relativo a “lo que se pida” en el primer pleito, como elemento definidor de la preclusión. Podemos establecer que la preclusión alcanza a las posibles causas de pedir (hechos y fundamentos jurídicos que justifican la pretensión) con que pudiera contar el demandante en el momento de formular la demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula, esto es, respecto un determinado petitum (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 515/2016, de 21 de julio [Roj: STS 3634/2016]). En particular, el Tribunal Supremo entiende que aquellos hechos nuevos o alegaciones complementarias que se hubieran rechazado en un primer procedimiento por alterar sustancialmente las pretensiones sí pueden introducirse en un segundo procedimiento y sobre ellos no operará el efecto preclusivo del art. 400 de la LEC (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 625/2026, de 21 de abril [Roj: STS 1849/2026]).
Con arreglo a la sentencias del Tribunal Supremo núm. 189/2011, de 30 de marzo (Roj: STS 2227/2011), y núm. 671/2014, de 19 de noviembre (Roj: STS 4840/2014), los requisitos para la aplicación del precepto son los siguientes: (i) la existencia de dos demandas; (ii) la concurrencia de causas de pedir diferentes; (iii) que la causa reservada hubiera podido alegarse en la primera demanda; y (iv) que lo pedido en ambas sea lo mismo.
Conviene introducir un matiz con respecto a este último requisito: no se exige identidad literal entre los suplicos de ambas demandas, sino que basta su homogeneidad, que podía entenderse que concurre cuando persiguen el mismo resultado jurídico o económico, sin que sea necesaria su identidad formal. La doctrina jurisprudencial al respecto es pacífica y reiterada. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 671/2014, de 19 de noviembre (Roj: STS 4840/2014), establece que «para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 de la LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas».
La preclusión del artículo 400 de la LEC alcanza a las causas de pedir deducibles, pero no a los petitum deducibles que no fueron deducidos (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 515/2016, de 21 de julio [Roj: STS 3634/2016]). Esto implica que no existe obligación de acumular en la primera demanda todas las pretensiones basadas en unos mismos hechos, sino que se tiene la carga de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos (causa petendi) que funden una misma u homogénea pretensión (petitum) y que, al tiempo de la primera demanda, pudieran ejercitarse.
En coherencia con ello, existen supuestos excluidos del ámbito de aplicación del artículo 400 de la LEC. La eficacia preclusiva no obliga al demandado a reconvenir en el primer proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 106/2013, de 6 de mayo), pero, si la reconvención se formula, queda sujeta al mismo régimen preclusivo que la demanda ex artículo 406.4 de la LEC. El artículo 400 de la LEC tampoco se aplica cuando, por razón de la materia, no pueden ventilarse en un mismo procedimiento las pretensiones (p. ej., por falta de competencia objetiva, Sentencia del Tribunal Supremo núm. 423/2021, de 22 de junio [Roj STS 1793/2021]). Lo mismo sucede cuando las pretensiones se deben tramitar ante órdenes jurisdiccionales distintos (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 785/2013, de 16 de diciembre [Roj: STS 6176/2013]).
Sobre la acumulación de pretensiones y el artículo 400 de la LEC, resulta relevante analizar lo resuelto en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, núm. 331/2022, de 27 de abril (Roj: STS 1715/2022), que analiza el supuesto de una primera demanda declarativa de responsabilidad y una posterior demanda de condena a esa responsabilidad. Entiende el Tribunal que, con arreglo a los artículos 400 y 219.1 de la LEC, podría sostenerse que la pretensión de condena tendría que haberse formulado en el primer litigio y que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo». No obstante, en el caso enjuiciado, declara que existía «un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de responsabilidad» sin exigir al mismo tiempo la condena, lo que se funda en la incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado. En sentido contrario, de forma casi coetánea, está lo resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 772/2022, de 10 de noviembre (Roj: STS 4103/2022). En el caso analizado (demanda inicial declarativa de incumplimiento de contrato de swap y demanda posterior de daños derivados de ese incumplimiento), la Sala entiende que no hay justificación para esa conducta, dado que, entre otras circunstancias, a la fecha de la primera demanda ya existía doctrina jurisprudencial consolidada sobre la materia que no permitía fundar una eventual incertidumbre.
Para finalizar este análisis del artículo 400 de la LEC, haremos referencia brevemente al requisito de la identidad subjetiva entre las partes del primer y segundo procedimiento. La regla general es que el artículo 400 de la LEC no opera cuando las partes de los dos procesos son formalmente distintas, si bien la Sala Primera ha establecido que dicha identidad ha de valorarse en términos jurídicos y no meramente físicos, atendiendo a la titularidad de la relación jurídica y a los vínculos intersubjetivos entre las partes: «lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica» (Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 430/2019, de 17 de julio [Roj: STS 2559/2019]). El concepto de identidad jurídica se recoge, por ejemplo, en el artículo 222.3 de la LEC, que permite extender los efectos preclusivos a causahabientes y herederos, así como a los titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 11 y 11 bis de la LEC.
El criterio general es que el artículo 400 de la LEC no se aplica cuando las partes del segundo proceso son formalmente distintas y no existe un vínculo jurídico que permita identificar su posición. La Sala Primera exige con rigor la identidad formal, sin que sea suficiente la mera pertenencia a estructuras vinculadas para extender los efectos preclusivos (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 117/2015, de 5 de marzo [Roj: STS 685/2015]). Como excepción a esta regla, el Tribunal Supremo ha admitido la aplicación de la cosa juzgada cuando las partes, aun siendo formalmente distintas, actúan en realidad como un único ente con ánimo defraudatorio (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2014, de 14 de enero de 2015 [Roj: STS 125/2015]).