La tutela procesal civil de los derechos fundamentales: aspectos prácticos y balance
Conmemoración de los 25 años de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Grupo de Procesal Civil de UM
Es sabido que, en nuestro ordenamiento, los derechos fundamentales presentan dos rasgos característicos: su tutela judicial específica y el respeto de su contenido esencial por el legislador (arts. 53.1, 81.1 y 53.2 CE). Así, el titular del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y de los derechos reconocidos en la Sección 1.ª del Cap. 2.º de la CE dispone —también e indudablemente en las relaciones entre particulares— de vías de protección jurisdiccional reforzada (art. 53.2 CE) y, en particular, en la jurisdicción ordinaria, de la garantía del “procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad”. De este procedimiento se ocupó, de manera transitoria, la Ley 62/1978, cuya Sección III (Civil) fue derogada por la LEC, que optó por reconducir la tutela civil de los derechos fundamentales al ámbito del proceso declarativo ordinario, con un “cauce procedimental, de tramitación preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978” (exposición de motivos X LEC) y por imponer una serie de especialidades procesales, alguna de ellas con singular trascendencia práctica:
- En primer lugar, el art. 249.1.2.º de la LEC establece la tramitación preferente de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, prioridad que se extiende también a la ejecución provisional de las sentencias que se dicten en ellos (art. 524.5 LEC). La tramitación preferente implica que estos asuntos no siguen el turno ordinario de entrada, sino que, en principio, deben “pasar al principio de la fila”, gozando de prioridad en su tramitación y resolución. Como es conocido, el Tribunal Constitucional ya aclaró que la exigencia de “sumariedad” del artículo 53.2 de la CE no se refiere al procedimiento sumario en sentido técnico —esto es, de alcance limitado y sin efecto de cosa juzgada—, sino a la rapidez en la tramitación (Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 81/1992, de 28 de mayo —ECLI:ES:TC:1992:81—). Respondiendo a esa misma lógica, el artículo 5.2.a) de la Ley Orgánica 1/2025 ha eximido a estos procesos del requisito de acudir previamente a un MASC.
- El art. 249.1.2.º de la LEC también requiere la intervención del Ministerio Fiscal, en cumplimiento de su mandato constitucional de promover la defensa de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE). Como ocurre con otras de estas especialidades, la presencia del Ministerio Fiscal puede no estar justificada o resultar innecesaria en aquellos casos en que, pese a invocarse un derecho fundamental, el objeto del procedimiento se refiere única o principalmente a intereses inequívocamente patrimoniales. Piénsese, por ejemplo, en los recurrentes supuestos de modelos profesionales que acuden a la tutela judicial específica del derecho fundamental a la propia imagen para proteger el control económico sobre la explotación de su imagen profesional —p. ej., Sentencia del Tribunal Supremo núm. 220/2021, de 20 de abril (Roj: STS 1413/2021)—, y ello, a pesar de las advertencias de la jurisprudencia constitucional sobre la exclusión de ese tipo de casos del ámbito objetivo del art. 18.1 CE —Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 81/2001, de 26 de marzo (ECLI:ES:TC:2001:81), entre otras—; o en aquellos casos de litigación recurrente (vulneración del honor por inclusión en ficheros de solvencia o posibles daños derivados de la infracción de normativa de protección de datos).
En cualquier caso, es innegable que la jurisprudencia ha atenuado las consecuencias procesales de la omisión de la intervención del Ministerio Fiscal: se trata de un defecto generalmente subsanable, que puede remediarse procurando su intervención en fase probatoria o de conclusiones, en segunda instancia e incluso en casación (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 307/2001, de 30 de marzo —Roj: STS 2677/2001—, con cita de las sentencias núm. 645/2000, de 27 de junio —Roj: STS 5249/2000— y núm. 48/2001, de 30 de enero —Roj: STS 516/2001—). - En tercer lugar, el artículo 52.1.6.º de la LEC establece un fuero de competencia territorial especial: el tribunal del domicilio del demandante en territorio español o, en su defecto, el lugar del hecho causante de la vulneración.
Al ser una regla aparentemente concebida en beneficio del demandante, se había planteado si se trata de un fuero disponible al que este pudiese renunciar. La respuesta de la jurisprudencia ha sido claramente negativa: es un fuero imperativo, de orden público, por lo que no es disponible por las partes y deberá ser examinado de oficio por los tribunales (autos del Tribunal Supremo de 28 de octubre 2025, rec. 406/2025 —Roj: ATS 10209/2025—; y de 13 de octubre de 2020, rec. 137/2020 —Roj: ATS 8848/2020—). - En cuarto lugar, el artículo 525.3 de la LEC excluye la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La ratio legis de esta norma —introducida mediante una disposición adicional de la LO 19/2003— fue tratar de preservar la viabilidad económica de los medios de comunicación (aunque la norma no se limita a ellos), asumiendo que, por su actividad, son los destinatarios habituales de demandas por vulneración de estos derechos y que su solvencia —e incluso subsistencia— podría verse comprometida por la ejecución provisional de condenas indemnizatorias elevadas, con el consiguiente efecto disuasorio sobre la libertad de información (art. 20 CE). Cabe cuestionar, no obstante, si dicha prohibición está igualmente justificada cuando el condenado no es un medio de comunicación.
En todo caso, las audiencias provinciales han interpretado de forma restrictiva el alcance del artículo 525.3 de la LEC, circunscribiéndolo a los pronunciamientos de condena pecuniaria y admitiendo la ejecución provisional de la condena a la publicación de la sentencia condenatoria (Auto de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 13/2011, de 24 de enero —Roj: AAP M 230/2011—; o Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña núm. 90/2009, de 22 de mayo —Roj: SAP C 1714/2009—), lo que, en principio, resulta acertado, en atención a la indicada finalidad de la norma y por no tener esta medida naturaleza indemnizatoria, sino de remoción de los efectos del ilícito, aunque también dependerá de cómo se ha articulado la acción de publicación. - Finalmente, el artículo 477.2 de la LEC permite interponer recurso de casación contra las sentencias dictadas en tutela judicial civil de derechos fundamentales, sin necesidad de acreditar interés casacional.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha precisado que este cauce queda reservado a los procesos cuyo objeto específico y exclusivo sea la tutela de derechos fundamentales sustantivos vulnerados en la realidad extraprocesal (quedando expresamente excluidos los derechos de naturaleza procesal —art. 24 CE—). No basta, por tanto, con que el asunto se refiera o afecte tangencialmente a un derecho fundamental (autos del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, rec. 3008/2001—Roj: ATS 3846/2005—; y de 28 de enero de 2014, rec. 249/2013 —Roj: ATS 606/2014—).
Todas estas especialidades procesales plantean una cuestión práctica relevante adicional en materia de acumulación de acciones. La prohibición del artículo 73.1.2.º de la LEC —que exige que las acciones acumuladas no deban sustanciarse en juicios de diferente tipo— impide, en principio y según ha precisado la Sala Primera (Sentencia núm. 624/2025, de 23 de abril — Roj: STS 1873/2025—), acumular a una acción de tutela civil de derechos fundamentales otra que deba ventilarse por el cauce ordinario general, sin las especialidades de esta tutela civil.
Esta conclusión parece innegable en aquellos casos en los que el titular del derecho fundamental (persona física) se acompaña en la demanda de terceros (especialmente, sociedades mercantiles) que ejercitan pretensiones de cesación o indemnizatorias, como sucede, en la práctica, con la situación de las empresas o entidades cesionarias de derechos de imagen (Sentencia del Pleno de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo núm. 219/2014, de 8 de mayo —Roj: STS 2226/2014—) o sociedades que alegan haber sufrido un daño económico como consecuencia de la lesión del derecho fundamental de una persona física (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 624/2025, de 23 de abril —Roj: STS 1873/2025—). Sin embargo, la cuestión puede ser más discutible cuando es el propio titular del derecho fundamental quien acumula acciones propias que le pueden corresponder, especialmente a la vista de las dudas —no enteramente resueltas en la jurisprudencia— sobre la delimitación entre el derecho fundamental a la propia imagen del artículo 18.1 CE y la LO 1/1982, y la llamada vertiente patrimonial del derecho a la propia imagen.
En síntesis, la tutela civil de los derechos fundamentales se canaliza hoy a través del juicio ordinario, con especialidades procesales que buscan agilizar su tramitación y reforzar las garantías de los titulares. Veinticinco años después de la entrada en vigor de la LEC, cabe preguntarse si estas especialidades resultan igualmente necesarias en todos los supuestos y si operan de forma coherente con su finalidad y con el resto de las normas procesales. Algunas de ellas —la intervención del Ministerio Fiscal en litigios de contenido patrimonial, la prohibición de ejecución provisional cuando el condenado no es un medio de comunicación o los criterios dispares en materia de acumulación de acciones— revelan cierta distancia entre el diseño normativo y su funcionamiento en la práctica. Nada de ello resta mérito a un sistema que ha funcionado razonablemente bien, pero que invita a depurar aquellos extremos en los que las pretendidas garantías puedan acabar convirtiéndose en obstáculos para la tutela efectiva.