Entrada en vigor de la reforma del Derecho Concursal
Artículo publicado por Alberto Núñez-Lagos Burguera en Expansión el 1 de septiembre de 2004
3 de septiembre de 2004La Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal (en adelante la “Ley”), que ha entrado en vigor el 1 de septiembre de 2004 reforma en su totalidad el actual régimen legal de las insolvencias. Esta norma deroga, entre otras, la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y las normas del Código de Comercio de 1885 en materia de quiebras.
Principios inspiradores de la Ley
Podemos resumir las principales razones de la reforma en las siguientes:
(i) La dispersión normativa, ya que junto a la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 y el Código de Comercio de 1885 pervivían algunas normas del Código de Comercio de 1829 y otras disposiciones de carácter especial cuya deficiente coordinación generaba confusión y por tanto inseguridad jurídica.
(ii) La falta de unidad entre el régimen de insolvencia de los no-empresarios y los empresarios y entre los aspectos sustantivos y procesales, lo que provocaba una grave distorsión institucional.
(iii) El arcaísmo de nuestra legislación, que era inadecuada a los nuevos hechos económicos. No hace falta más que recordar que la legislación sustantiva en materia de insolvencias parte de una concepción individualista del comerciante o empresario, soslayando toda la problemática de los grupos de sociedades y de las insolvencias transnacionales.
Consecuente con las citadas necesidades de reforma, la Ley se inspira en el principio básico general de unidad (con sus tres manifestaciones esenciales: unidad legal, unidad de disciplina y unidad de sistema) con el que se pretende abordar la dispersión normativa y la pluralidad de instituciones y procedimientos existentes en el antiguo Derecho concursal.
El principio de unidad legal supone la regulación en una sola norma de todas las cuestiones relacionadas con las insolvencias.
El principio de unidad de disciplina predica el establecimiento de un procedimiento único para empresarios y no empresarios. El mismo procedimiento se aplica también sin distinguir entre persona natural o jurídica.
El principio de unidad de sistema impone que todas las insolvencias se sustancien a través de un único procedimiento concursal. Este procedimiento, que es flexible, permite darle a la situación de insolvencia tanto una solución de liquidación como una de convenio. El procedimiento se divide en dos fases. Durante una primera fase común se pretende conocer con mayor detalle el estado patrimonial del deudor a través de la determinación de las masas activas y pasivas del concurso. Finalizada esta fase común caben dos posibles soluciones: el convenio o la liquidación, favoreciendo la Ley la terminación del concurso a través del convenio, medida que se fomenta dando a la autonomía de la voluntad una gran amplitud para alcanzar la solución que las partes tengan por conveniente. No obstante, para evitar abusos e ineficiencias de la legislación anterior, la Ley regula con algún detalle los límites de la autonomía de la voluntad prohibiendo cierto tipo de acuerdos como son los convenios de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacer sus deudas.
Aspectos más relevantes de la nueva Ley
El concurso procede en caso de insolvencia del deudor, entendiendo ésta la Ley como la situación en la que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Al contrario que en la legislación derogada, existe obligación por parte del deudor de solicitar su concurso. El incumplimiento de esta obligación puede llevar a la calificación del concurso como culpable con las consecuencias de responsabilidad que ello conlleva.
Declarado el concurso a instancias del deudor (concurso voluntario), éste mantendrá las facultades de administración y disposición de su patrimonio si bien sujetas a la intervención de los administradores concursales (los antiguos interventores de la suspensión de pagos).
Por el contrario, en el concurso declarado a instancias de los acreedores (concurso necesario) se sustituye la actuación del deudor por la de los administradores concursales que serán quienes administren el patrimonio del deudor. Un ejemplo de la citada flexibilidad de la Ley es que este sistema de administración descrito no es permanente, ya que tanto el juez de oficio como a solicitud de la administración concursal puede variar las facultades de administración inicialmente previstas, suspendiendo por ejemplo las facultades de administración inicialmente concedidas al deudor en caso de concurso voluntario y otorgándoselas a la administración concursal.
La administración concursal es regulada en detalle por la Ley en cuanto a sus funciones, facultades, organización, incompatibilidades y responsabilidades lo que dará una mayor transparencia y predictibilidad al proceso.
Otra novedad que contribuirá también a la seguridad jurídica es el nuevo régimen de las acciones de reintegración (que sustituyen al antiguo régimen de la retroacción absoluta y relativa) ya que sólo afectará a actos perjudiciales ocurridos en los dos años anteriores a la declaración del concurso, quedando a salvo en todo caso los actos ordinarios del deudor.
Hasta ahora muchas insolvencias no tenían una oportunidad real de terminar con un convenio que permitiera continuar la actividad del deudor como consecuencia de privilegios de ciertos acreedores. La Ley, consciente de este problema, contiene ciertas soluciones para evitar el desmembramiento del patrimonio del deudor durante la tramitación del procedimiento. Y así, por ejemplo, prevé la paralización de las ejecuciones, incluidas las de las garantías reales, durante la tramitación del proceso, o que las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o extinción de los contratos por cualquiera de las partes en caso de insolvencia de una de ellas se tendrán por no puestas.
La limitación de los privilegios no sólo se establece durante el procedimiento sino también en caso de liquidación. Se limitan, por ejemplo, los privilegios de la Hacienda.
Por otro lado se subordinan los derechos de ciertos acreedores relacionados con el deudor a los del resto de los acreedores.
En conclusión, la reforma que trae la Ley es, además de necesaria, positiva en tanto que moderniza el procedimiento para tramitar las crisis empresariales haciéndolo predecible.