El grupo de empresas en el ámbito laboral

Artículo de Félix Bolaños publicado en el Boletín Social Quantor en su número 52

15 de noviembre de 2004

La interposición de demandas, planteadas en el orden social de la jurisdicción, que alegan la existencia de grupo de empresas a efectos laborales es cada vez más frecuente. Actuando así, la parte actora trata de extender la responsabilidad patrimonial de la eventual condena contra otras personas físicas o jurídicas, distintas del empleador formal, que formarían parte del mismo grupo de empresas a efectos laborales y que, por tanto, serían también supuestos o reales beneficiarios de los frutos de la prestación laboral del trabajador demandante.

 

La figura jurídica del grupo de empresas a efectos laborales (de creación estrictamente jurisprudencial) se configura como una variante laboral de la doctrina del levantamiento del velo civil. Ante la ausencia de regulación legal expresa en la materia, los Tribunales del Orden Social sintieron la necesidad, por razones de justicia material, de crear la figura del grupo de empresas a efectos laborales con la legítima intención de garantizar que los trabajadores pudieran satisfacer sus créditos laborales (fundamentalmente salariales e indemnizatorios) en aquellos supuestos en los que los beneficiarios reales de la prestación laboral interpusieran empresas ficticias y sin solvencia como empleadores formales del trabajador.

 

Por tanto, es imprescindible recurrir a la Jurisprudencia para conocer la doctrina general, extensión y límites de la figura del grupo de empresas a efectos laborales; en particular, las Sentencias de 23 de enero de 2002 y de 26 de enero de 1998 del Tribunal Supremo (ambas de la Sala de lo Social) merecen especial consideración, ya que han establecido las reglas generales:

 

(a)        El mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial mercantil no es suficiente para derivar de ello, sin más, la existencia de una responsabilidad solidaria de todas ellas en relación con las obligaciones contraídas por una de las empresas con sus propios trabajadores. De hecho, algunas sentencias (entre otras, las Sentencias del TSJ de Madrid de 11 de marzo de 2003, del TSJ de País Vasco de 12 de junio de 2001 y del TSJ de Cataluña de 7 de abril de 1994 -todas ellas de las respectivas Salas de lo Social-), afirman que la mera circunstancia de que una de las sociedades posea el 100% de las acciones de otra de las sociedades del grupo tampoco pone de manifiesto per se la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

 

            Por tanto y en principio, salvo que concurran elementos adicionales que analizaremos en el apartado (b) posterior, cada una de las compañías o componentes del grupo de empresas mercantil tiene un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son.

 

(b)       Se puede declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y, por ende, la consiguiente extensión de la responsabilidad solidaria de la eventual condena a todos los componentes que integran el grupo de empresas mercantil en la medida en la que concurran los siguientes elementos o circunstancias adicionales:

 

b.1)      Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo empresarial: este elemento, a su vez, contiene cuatro aspectos a analizar: (i) unidad de dirección: que la gestión mercantil de las sociedades se ejecute por las mismas personas. Sin embargo, algunas sentencias (entre otras, las Sentencias del 4 de abril de 2002, de 21 de diciembre de 2001 y de 9 de mayo de 1990 del Tribunal Supremo -Sala de lo Social-) aclaran que la coincidencia de algunos de los miembros de los órganos de administración (por ejemplo, en los Consejos de Administración) de las sociedades no implica que exista unidad de dirección; (ii) confusión de plantillas: que los empleados de las sociedades del grupo presten sus servicios en las mismas instalaciones, con los mismos medios y compartiendo tareas y objetivos; (iii) confusión de patrimonios o caja única: que el patrimonio de las sociedades del grupo de empresas sea compartido, común y destinado al cumplimiento de los mismos fines; y (iv) apariencia externa de unidad empresarial: que se proyecte al mercado una imagen unitaria del grupo empresarial.

 

b.2)      Prestación de trabajo del empleado común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo: este elemento analiza la vida laboral del empleado dentro del grupo empresarial y considera un indicio de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales el hecho de que el trabajador haya prestado sus servicios para más de un empleador formal dentro del grupo.

 

b.3)      Existencia de empresas aparentes, sin sustento real, con ánimo fraudulento y abusivo y con la pretensión de quedar excluidas de responsabilidades laborales: es éste, sin duda, el elemento más controvertido a tomar en consideración. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las ya citadas Sentencias de 23 de enero de 2002 y de 26 de enero de 1998 de su Sala de lo Social) únicamente se refiere, como elemento adicional a tener en cuenta para la declaración del grupo de empresas laboral, a “la creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales”. Este requisito, en los términos establecidos por el Tribunal Supremo, da a entender de forma implícita un comportamiento fraudulento y abusivo en la conducta empresarial, puesto que la creación e interposición en el mercado laboral de empresas aparentes y ficticias sólo puede tener como objetivo la exclusión de las responsabilidades laborales del empleador real. Es la doctrina de suplicación (entre otras, las Sentencias del TSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2003 y de 5 de febrero de 1998, del TSJ de Cataluña de 7 de abril de 1994 y del TSJ del País Vasco de 21 de marzo de 1994 -todas ellas de las respectivas Salas de lo Social-) la que afirma de forma expresa que la declaración de grupo de empresas a efectos laborales debe partir de un ánimo fraudulento o abusivo por parte del componente del grupo que pretende su exclusión de responsabilidades en el ámbito laboral. En definitiva, el estudio conjunto de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y de la doctrina de suplicación de los Tribunales Superiores de Justicia pone de manifiesto que la extensión de la responsabilidad solidaria a todos los componentes del grupo de empresas se debería basar en la existencia acreditada de un ánimo fraudulento y abusivo por parte de los empleadores que, de una u otra forma, tratan de evitar que las responsabilidades laborales recaigan sobre ellos.

 

Desgraciadamente para la seguridad jurídica, no es posible establecer una regla fija para la declaración del grupo de empresas a efectos laborales tomando en consideración la concurrencia (o no) de todos o de algunos de los elementos mencionados en el apartado (b) anterior. Los Tribunales del Orden Social analizan las circunstancias concurrentes en cada caso y deciden la extensión de la responsabilidad solidaria dentro del grupo mercantil a todos sus componentes por aplicación de la figura del grupo de empresas a efectos laborales. Esta extensión de la responsabilidad solidaria laboral dentro del grupo mercantil se puede declarar incluso con la concurrencia de uno solo de los elementos descritos en el apartado (b) anterior, siempre que ese elemento por sí mismo ponga de manifiesto que, además del empleador formal, ha habido otras personas físicas o jurídicas del grupo empresarial mercantil que, en la práctica, han recibido los frutos del trabajo del empleado demandante.

 

Sin embargo, como ha quedado dicho, la doctrina de suplicación de los Tribunales Superiores de Justicia da un paso cualitativo más y, de forma expresa, exige la concurrencia de un ánimo fraudulento o abusivo en los componentes del grupo mercantil para fundamentar una extensión de la responsabilidad solidaria. Por ello, la declaración del grupo de empresas a efectos laborales y la consiguiente extensión de la responsabilidad solidaria a los componentes del grupo mercantil debería estar motivada por una respuesta afirmativa a la pregunta “¿todos o alguno de los componentes del grupo empresarial mercantil del empleador formal se han beneficiado de la prestación laboral del trabajador con el ánimo fraudulento de eludir sus propias responsabilidades laborales?”.