La “causa matrimonii” en el negocio de atribución de bienes en favor de la sociedad de gananciales

Pablo Rodríguez-Palmero Seuma, Ricardo García de Arriba Marcos.

2006 La Ley, n.º 6582


¿Cabe mentalmente concebir, y jurídicamente tutelar, operaciones que no respondan a causa onerosa ni gratuita? El autor examina esta posibilidad en el seno de un negocio de gran apogeo en los últimos tiempos: el negocio de atribución de bienes en favor de la masa ganancial 

En aquellas materias que no están reguladas por el Derecho positivo resulta mucho más eficaz atenerse a las distintas posibilidades que ofrece la realidad social que a las elucubraciones propias del cielo de los conceptos” (José Manuel García García)

 

I.- INTRODUCCIÓN

El presente trabajo tiene por objeto el análisis de la causa del conocido como negocio de aportación, comunicación o atribución de bienes en favor de la sociedad de gananciales y, más concretamente, el repaso de las diferentes posiciones existentes en torno a la posibilidad de que tal atribución responda, no a una causa onerosa o gratuita, sino a una causa distinta y autónoma, la denominada “causa matrimonii”.

Con carácter preliminar, debe abordarse, siquiera de forma somera, la cuestión relativa a la denominación de la figura, punto en el que consideramos, con POVEDA BERNAL (1) que, si bien la calificación mayoritaria es la de negocio de aportación, este “nomen iuris” debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito societario, en el que el desplazamiento patrimonial tiene lugar en favor de una entidad dotada de personalidad jurídica independiente. Y es que, como señala PEREÑA VICENTE (2), resulta imposible equiparar la figura aquí analizada con la aportación de bienes en favor de una sociedad -se siga, en relación con ésta, la tesis mayoritaria, que entiende que se trata de un acto de enajenación, se siga la tesis de ROCA SASTRE (3), que entiende que es un acto de mera comunicación o modificación-, por cuanto, mientras en la sociedad el socio recibe como contrapartida un título, que determina, en función de su aportación, la participación en el capital social, con las consecuencias que ello conlleva (cfr., entre otros, arts. 48 y 215 TRLSA y 85 LSRL), ello no sucede en la sociedad de gananciales, en la que, cualquiera que sea la aportación realizada por un cónyuge, su participación se mantendrá, inalterable, en el cincuenta por ciento.

De acuerdo con lo expuesto, siguiendo a PEREÑA VICENTE (4) y PASCUAL DE LA PARTE (5), consideramos la denominación más acertada para designar el negocio tratado la de negocio de atribución, denominación a la que se aproxima la resolución de la Dirección General de los Registro y Notariado (“DGRN”) de 25 de septiembre de 1990, que habla de “negocio conyugal atributivo”.

Dicho ello, podemos definir esta figura, siguiendo a LOBATO GARCÍA-MIJÁN (6), como la transmisión que un cónyuge realiza desde su patrimonio privativo a la sociedad de gananciales, que origina que el bien aportado adquiera el carácter de ganancial. Sobre esta definición es necesario realizar las siguientes precisiones:

1)      En primer lugar, nótese que la misma no contiene ninguna referencia a la existencia o no, en favor del aportante, del derecho de reembolso recogido en el art. 1358 CC (“cuando, conforme a este Código, los bienes sean privativos o gananciales con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”), y ello por cuanto la existencia de tal reembolso -hecho del que generalmente se hace depender la calificación del negocio como oneroso o gratuito- constituye una de las cuestiones discutidas de esta figura.

2)      En segundo lugar, debe advertirse que en este artículo analizaremos el negocio de atribución como figura autónoma, susceptible, por sí solo y sin necesidad de acudir a ningún negocio jurídico nominado, de producir el desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial, posibilidad actualmente admitida por la mayoría de la doctrina, generalmente con base en el principio de libre contratación entre cónyuges y en la consideración de que tal negocio no implica una modificación encubierta del régimen económico-matrimonial.

          De esta forma, OLIVARES JAMES (7) señala que, si bien es preferible, para conseguir el desplazamiento de un bien en favor de la masa ganancial, acudir a la vía negocial correspondiente, cabe también llevar a cabo una atribución abstracta a través del negocio de atribución, supuesto en el que el equilibrio de prestaciones queda garantizado a través del nacimiento del derecho de reembolso. De forma similar, DE LA CÁMARA (8) indica que, aunque parece más sencillo, para conseguir semejante transmisión, acudir a un negocio traslativo típico, también cabe utilizar con tal fin el simple acuerdo de los esposos. Y ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA (9) insiste en que la alteración de la condición del bien puede producirse mediante un contrato típico o a través del simple “acuerdo de calificación”, que produciría iguales efectos que cualquier contrato.  Otros autores que se han mostrado favorables a la admisibilidad del desplazamiento en favor de la sociedad de gananciales sin necesidad de acudir a un negocio típico han sido CARRIDO CERDÁ (10) y CABANILLAS SÁNCHEZ (11), siendo por contra CHICO Y ORTIZ el autor que con más insistencia ha rechazado esta posibilidad (12).

3)      Y en tercer lugar, debe adelantarse que el fundamento de tal negocio de atribución no debe buscarse en el art. 1355 CC, sino en el 1323 CC, por cuanto la aplicabilidad del primero de los preceptos queda supeditada a la concurrencia de ciertos presupuestos que no se cumplen en el negocio de atribución. Así, POVEDA BERNAL (13) y buena parte de la doctrina señalan que: (i) el art. 1355 CC habla de “bienes”, de forma que no resulta aplicable a los frutos o inversiones, no pudiendo por tanto dar cobertura a la excepción del principio de accesión prevenido en el art. 1359 CC; (ii) el art. 1355 CC únicamente juega al momento en que un cónyuge adquiere el bien de un tercero, mientras que en el negocio de atribución el bien forma ya parte integrante de uno de los patrimonios privativos; (iii) el art. 1355 sólo entra en vigor cuando la adquisición del tercero tiene lugar a título oneroso, no cuando se haya realizado a título gratuito, y (iv) el art. 1355 se limita a las adquisiciones realizadas durante el matrimonio, siendo inaplicable a los bienes que hayan sido adquiridos por un cónyuge con anterioridad al inicio de la sociedad de gananciales.

 

II.- ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA CAUSA

No planteando el negocio analizado problema especial en cuanto a la concurrencia y licitud de su consentimiento y objeto, se hace no obstante particularmente necesario analizar su causa (cfr. art. 1261 CC), lo que nos obliga a realizar algunas consideraciones sobre la causa de los negocios en general para, posteriormente, tratar de localizar tal elemento en el negocio de atribución.

Con carácter general, debe manifestarse que, en el Derecho español, por virtud de la teoría del título y el modo (arts. 609, 1095 CC), ningún desplazamiento patrimonial puede tener lugar por la mera voluntad de los interesados, debiendo estar justificado por un previo negocio causal. No obstante, la determinación del concepto de causa ha sido una de las cuestiones más complejas a las que, tradicionalmente y hasta la actualidad, ha tenido que enfrentarse la doctrina; se trata, según DÍEZ-PICAZO (14), de “unos de los temas más espinosos de la dogmática jurídica”, especialmente teniendo en cuenta la variedad de perspectivas, algunas de ellas compatibles, desde las que se ha abordado esta cuestión. No es ésta, por supuesto, sede apropiada para llevar a cabo un estudio detallado de las construcciones doctrinales creadas en torno a la causa; sin embargo, sí debemos, cuando menos, realizar algunas consideraciones al respecto.

Una de las más famosas clasificaciones de la causa ha sido la que diferencia entre causa en sentido objetivo y causa en sentido subjetivo. De acuerdo con CAPITANT (15), la causa en sentido subjetivo está constituida por el motivo determinante de la asunción de la obligación, mientras que la causa en sentido objetivo es la función económico-social del negocio -BETTI (16)-, o su función práctico-social reconocida por el Derecho -FERRARA (17)-. Esta segunda concepción de la causa ha sido, no obstante, tradicionalmente criticada, pues, de acuerdo con ella, nunca adquiriría relevancia la ilicitud de la finalidad que, con la celebración del negocio, los contratantes pudieran pretender alcanzar, lo que resulta incompatible con el art. 1275 CC, que expresamente prevé que la causa pueda ser ilícita.

Consecuencia necesaria de la imposibilidad de aceptar, en su versión pura, cualquiera de estas configuraciones extremas de la causa ha sido el surgimiento de teorías intermedias, de entre las que destaca la propuesta por ALBALADEJO (18), quien considera que debe otorgarse relevancia tanto al fin que el negocio persigue en abstracto como al concreto propósito pretendido por las partes con su celebración.

De otra parte, también tradicionalmente se ha distinguido entre causa de la obligación y causa del contrato o negocio jurídico. DOMAT señaló que sólo es posible hablar de la causa de la obligación, causa que en los contratos gratuitos es la liberalidad del donante, mientras que, en los sinalagmáticos, la causa de la obligación de cada parte está constituida por la asunción de su obligación por la contraria. Más controvertida ha sido la admisión de la causa del contrato o negocio, en relación con la cual podemos citar, en el seno de la doctrina española, las siguientes posturas:

a)       De una parte, varios autores han negado la existencia de la causa del contrato o, cuando menos, han considerado estéril su búsqueda, entendiendo que lo que en todo caso debe analizarse es la causa de la atribución patrimonial. Así, LACRUZ BERDEJO (19) señala que el contrato no tiene su propia causa, teniéndola solamente la obligación resultante, como revela el art. 1261 CC, que habla de la “causa de la obligación que se establezca”.

b)      De otra parte, otros autores, como DÍEZ-PICAZO (20), admiten la existencia tanto de la causa de la obligación o atribución como del contrato, señalando que la primera, caso de derivar de un previo contrato, viene representada por éste, el cual tiene, a su vez, su propia causa. La compatibilidad entre ambas causas -prosigue este autor- es posible por cuanto cada una opera en planos diferentes: así, mientras la causa de la atribución o de la obligación responde a la pregunta de por qué se debe (confundiéndose así con la fuente de la obligación: arts. 1089-1093 CC), la causa del contrato se centra en por qué se celebró éste. También JORDANO BAREA (21) reconoce la existencia de ambas causas, y en términos similares se pronuncia DE LOS MOZOS (22), quien afirma que la causa del negocio aparece al inicio, mientras que la de la atribución se manifiesta en un momento posterior.

Finalmente, DE CASTRO también diferencia entre causa genérica, que se corresponde con alguna de las enumeradas en el art. 1274 CC y sirve para valorar la eficacia del negocio, la causa específica o típica, propia de cada esquema negocial y que adquiere relevancia para determinar la existencia y validez del negocio, y causa concreta o motivos incorporados a la causa, que determina la licitud o no de la causa de un concreto negocio (23).

De acuerdo con lo expuesto, y en relación con la categoría que nos ocupa, puede decirse que la causa de la atribución del bien en favor de la sociedad de gananciales está constituida por el negocio de atribución, el cual debe también responder a una causa, siendo éste el punto donde se plantean las principales dificultades. Tal dificultad responde en gran medida al carácter innominado del negocio, pues, a diferencia de lo que sucede en los negocios típicos, en los que, como señala DIÉZ-PICAZO (24), la tutela por el Ordenamiento jurídico se halla implícita en su tipificación legal, el control de la causa del negocio resulta especialmente complejo -y tiene especial relevancia- en los contratos atípicos, en los que la causa, como destaca CARPIO GONZÁLEZ (25), “es el único terreno en que el legislador y el práctico del Derecho, especialmente los jueces, pueden controlar el contenido de aquél de acuerdo con unas mínimas exigencias éticas y morales”.

 Analicemos cuáles han sido las respuestas propuestas al respecto tanto por la DGRN como por nuestra más reciente doctrina científica. 

 

III.- POSICIÓN DE LA DGRN

Para la mejor comprensión de la doctrina emanada del Centro Directivo, conviene tener en mente que lo dispuesto en el art. 1277 CC (“aunque la causa no se exprese en con contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”) ha sido mayoritariamente considerado como una abstracción meramente procesal de la causa (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 -RJ 2004/4432-, 20 de noviembre de 2002 -RJ 2002/10091-, 4 de mayo de 2000 -RJ 2000/3193- y 28 de septiembre de 1998 -RJ 1998/7287-), abstracción que, según la mayoría de la doctrina, carece de aplicación en el ámbito registral, en el que por tanto se exige que el título exprese la causa del acto o negocio. En ese sentido, ya la resolución de 11 de febrero de 1931 declaró: “para la transmisión de bienes, sitos en España, se exige por nuestro sistema hipotecario una causa jurídica, acreditada en documentos públicos, que hagan fe por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite, y la inscripción en el Registre de la Propiedad sobre la base de anteriores asientos a favor del transmitente”; y en similares términos se pronunciaron las resoluciones de 18 de septiembre de 1927, 12 de marzo de 1930, 14 de julio de 1971 ó 14 de octubre de 1986. De acuerdo con ello, ZUMALACÁRREGUI MARTINI-CÓRDOVA (26) ha llegado a afirmar: “olvidemos, por consiguiente, los términos “inexpresión de la causa” y, sobre todo, “abstracción causal” cuando hablemos de Derecho registral español”.

La evolución de la DGRN en relación con el negocio de atribución y, concretamente, respecto de su causa, ha venido marcada por las siguientes resoluciones:

-        La primera resolución relevante a estos efectos fue la de 10 de marzo de 1989 (RJ 1989/2468), que analizó un supuesto en el que los tres copropietarios de un solar realizaron sobre él, con cargo a sus respectivas sociedades de gananciales, una edificación, y, tras llevar cabo la división de la comunidad, un condueño otorgó carácter ganancial a la parte a él adjudicada.

          Revocando la calificación del registrador, la DGRN consideró válida tal aportación en favor de la masa ganancial, con base en los siguientes argumentos: (i) el art. 1359 CC no puede menoscabar el principio de libre contratación entre cónyuges, y (ii) el negocio de atribución, si bien no encaja en el art. 1355 CC, sí lo hace en el 1323 CC, del que el primero solamente es una de sus manifestaciones. No obstante, la DGRN no se pronunció en este caso, por no ser objeto del recurso y de acuerdo con el anterior art. 117 RH, sobre si en el negocio examinado concurrían todos los requisitos determinantes de su validez; en particular, sobre si la atribución estaba amparaba por una causa atendible: “cuestión distinta es la de decidir si en el acuerdo debatido concurren todos los elementos determinantes de la validez y efectividad de la aportación pretendida, mas la necesaria concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota de calificación (artículo 117 del Reglamento Hipotecario) no permite abordar su análisis en el ahora entablado”.

          CHICO Y ORTIZ (27) criticó duramente esta resolución, entendiendo, de una parte, que, dado su carácter imperativo, no cabe exceptuar la regla del art. 1359 CC, y, de otra parte, que la libre contratación entre cónyuges se encuentra limitada por el art. 1355 CC, de forma que la atribución del carácter ganancial a un bien sólo puede tener lugar cuando concurran los requisitos contemplados en este precepto. Consideramos, con PEREÑA VICENTE (28), que tal crítica, que conduce a una enorme restricción del principio de libre contratación entre cónyuges, resulta injustificada, siendo así que, mientras el art. 1323 CC consagra tal principio general de libertad contractual, el 1355 únicamente regula la posibilidad de atribuir a determinado bien, al momento de su adquisición, la condición de ganancial, de lo que no puede derivarse que todo desplazamiento de bienes en el seno de la sociedad de gananciales deba realizarse de acuerdo con los requisitos en él prevenidos. Asimismo, y aun considerando que el art. 1359 CC es imperativo -lo que considera discutible-, tampoco cabe entender que la DGRN  violase tal precepto, sino que, reconociendo que lo edificado tenía naturaleza privativa (y respetando, por tanto, el art. 1359), permitió el posterior desplazamiento del conjunto en favor de la masa ganancial.

          En los mismos términos se pronunció la resolución de 14 de abril de 1989 (RJ 1989/3403), que analizó un supuesto prácticamente idéntico.

-        También debe citarse la resolución de 25 de septiembre de 1990 (RJ 1990/7153), a pesar de que no analizó un negocio de atribución, sino la posibilidad de aplicación “inversa” del art. 1355 CC, esto es, la admisibilidad del acuerdo por el que, al momento de la adquisición de un bien, se conviene que éste, en lugar de integrarse en la masa común -como correspondería por subrogación real-, pase a formar parte de una de las masas privativas. El caso analizado fue la adquisición, con cargo a la masa ganancial y por ambos cónyuges, de un local, del que se decía que el marido adquiría con carácter privativo el 60% y ambos cónyuges, con carácter ganancial, el 40%.

          La DGRN insiste en los mismos argumentos expuestos en las anteriores resoluciones, a saber: (i) el art. 1355 CC es solamente una concreta manifestación del 1323, que no limita otras posibilidades de contratación entre los cónyuges, y (ii) el negocio atributivo debe en todo caso basarse en una justa causa que permita excepcionar el natural juego del principio de subrogación real.

-        En la resolución de 7 de octubre de 1992 (RJ 1992/8302), que analizó la validez del pacto por el que los cónyuges aportaban a la sociedad de gananciales bienes privativos de desigual valor, la DGRN indica que el art. 1355 CC no puede ser considerado norma excepcional; no obstante -al igual que en resoluciones anteriores- tampoco en este caso la resolución entró a analizar, por no ser objeto del recurso, la suficiencia de la causa del negocio de atribución.

-        No fue hasta la resolución de 26 de octubre de 1992 (RJ 1992/8582) cuando la DGRN dio una primera pista sobre qué pudiera considerarse causa suficiente del negocio de atribución. El supuesto de hecho consistía en la agrupación de dos solares, uno privativo y otro ganancial, sobre los que posteriormente se ejecutó una edificación con cargo a fondos gananciales. Pues bien, la DGRN, tras insistir en que la que la causa de la atribución debe en todo caso ser explicitada, admite que, además de la donación u otro contrato que por medio de la “traditio” conlleve la transmisión de la propiedad, cabe que un bien adquiera la condición de ganancial por medio del que denomina “negocio de aportación o comunicación”, que -continúa diciendo- dará lugar a reembolso en favor del aportante.

          CHICO Y ORTIZ (29) interpretó esta resolución como un cambio de orientación respecto de las anteriores, dando a entender que la transmisión de bienes entre cónyuges sólo puede verificarse mediante alguno de los contratos expresamente previstos por la Ley para tal fin, interpretación que, de acuerdo con la mayoría de la doctrina, al margen de ser excesivamente restrictiva del ámbito del art. 1323 CC, tampoco responde al espíritu de la resolución; por ejemplo, señala PASCUAL DE LA PARTE, “¿es que entre esos “ciertos contratos” de que habla de resolución no puede encajar perfectamente el negocio jurídico de atribución patrimonial?” (30).

-        En la resolución de 11 de junio de 1993 (RJ 1993/5418), en la que el caso controvertido volvía a ser la aportación a la masa ganancial de un solar privativo sobre el que se había ejecutado una obra a expensas del caudal común, la DGRN reitera la referencia al “negocio de aportación o comunicación” como instrumento válido para la transmisión de un bien privativo al patrimonio ganancial, y ratifica la necesidad de que conste la causa de ese negocio, lo que -prosigue el Órgano Directivo- tiene relevancia dada la diferente protección que nuestro sistema registral dispensa a las atribuciones en función de su carácter oneroso o gratuito. En idénticos términos se manifestó la resolución de 28 de mayo de 1996 (RJ 1996/4012).

-        La resolución de 21 de diciembre de 1998 (RJ 1998/10485) analizó el pacto por el que los cónyuges acordaban, en las capitulaciones en las que declaraban la extinción del régimen de separación y pactaban el de gananciales, la aportación al nuevo caudal común de todos los bienes que hasta entones les pertenecían con carácter privativo. Si bien la DGRN admitió la inscripción de la aportación a pesar de no se haberse expresado su causa, lo cierto es que esta resolución -como señala NAVARRO VIÑUALES (31)- no representó una excepción a la línea que la DGRN venía manteniendo, pues la falta de análisis de la concurrencia de la causa fue simplemente debida a que no fue ésa una de las cuestiones planteadas en la nota.

-        La resolución de 30 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9428) volvió a reconocer la posibilidad de aportar bienes a la sociedad de gananciales por medio del negocio de atribución, si bien el caso no planteaba problema en cuanto a la causa, pues la esposa había expresamente declarado que realizaba la aportación a título gratuito.

-        La resolución de 8 de mayo de 2000 (RJ 2000/5831) trató un supuesto en que los cónyuges, modificando su régimen económico matrimonial, que pasaba de ser el de separación a ser el de gananciales, aportaron determinados bienes a la sociedad, sin expresar el título de tal aportación. La DGRN admitió la inscripción, alegando que, a pesar de la no constancia de la causa, el que los cónyuges hubieran concedido el mismo valor a las aportaciones por cada uno realizadas eliminaba cualquier problema en relación con tal causa.

          Como señala NAVARRO VIÑUALES (32), en este caso, al ser iguales las aportaciones de ambos cónyuges, parece que la DGRN presumió que el título de cada una de ellas era oneroso, argumentación que ha sido criticada por PEREÑA VICENTE (33) advirtiendo que, de seguirse semejante criterio, cuando las aportaciones de cada cónyuge fueran distintas, debería concluirse, “a contrario”, que han sido realizadas a título gratuito, lo que resulta insostenible.

-        La resolución de 21 de julio de 2001 (RJ 2001/2397), que vuelve a reconocer la inscripción del negocio de atribución, tiene especial relevancia, pues en ella la DGRN efectúa un primer intento de deducir la existencia de causa de tal negocio de las manifestaciones del aportante, concluyendo que, al constar la existencia de derecho a reembolso, el título de la aportación era oneroso.

          Como culminación de esta tendencia hacia la detección de la causa partiendo de las manifestaciones de los cónyuges, debe citarse la resolución de 17 de abril de 2002 (RJ 2002/8099), que analizó un supuesto en que el esposo aportó a la sociedad de gananciales una vivienda privativa, señalando que “la causa de dicha aportación tiene su origen en eliminar dificultades a la hora de liquidar la sociedad de gananciales debido a los gastos habidos al contraer matrimonio y que el préstamo hipotecario reseñado se está reintegrando y se está pagando con dinero ganancial”. En este caso, la DGRN, si bien consideró que la primera de las razones no pasaba de ser un mero motivo, sí admitió como causa de tal atribución la segunda de las razones explicitadas, considerándola causa onerosa, lo que ha sido también criticado por PEREÑA VICENTE (34), a cuyo juicio ninguna de las manifestaciones del aportante podía alcanzar el rango de causa de la atribución.

De lo expuesto puede concluirse la siguiente doctrina de la DGRN:

(a)     En primer lugar, permite que las transferencias entre los patrimonios privativos y el ganancial se lleven a cabo, no solamente a través de un negocio típico, sino también por medio del negocio de atribución, que queda así configurado como una figura autónoma.

(b)     En segundo lugar, el Órgano Directivo exige que en todo caso conste la causa del negocio de atribución, causa que en los últimos tiempos trata de deducir de las manifestaciones de los cónyuges, con lo que reconoce la particularidad de tales aportaciones en el seno de la sociedad conyugal, en la que las relaciones personales y patrimoniales aparecen inseparablemente relacionadas.

(c)     En tercer lugar, y a pesar de lo anterior, la DGRN acaba en todo caso subsumiendo la causa de la atribución en una de las categorías tradicionalmente recogidas en nuestro Derecho: causa onerosa y causa gratuita, sin cuestionarse todavía la posible existencia de una causa distinta e independiente a aquéllas y, por tanto, sin reconocer sustantividad a la “causa matrimonii”.

 

IV.- POSICIONES DOCTRINALES SOBRE “CAUSA MATRIMONII

Con carácter general, debe advertirse que han sido muy pocos los autores que han defendido la existencia de la “causa matrimonii” como desligada de la onerosa y gratuita. LACRUZ BERDEJO (35), en relación con las capitulaciones matrimoniales, parece inicialmente dar a entender que, si aquéllas han sido otorgadas antes de la celebración del matrimonio, responden a la “causa matrimonii”; no obstante, más adelante precisa que el matrimonio constituye el presupuesto y la base de las capitulaciones, así como la “conditio iuris” de su eficacia, pero no su causa. Algo más allá apunta al tratar concretamente de las estipulaciones capitulares (36), acerca de las que concluye que no tienen causa onerosa, pues no conceden equivalente alguno, ni tampoco gratuita, pues, aunque por su virtud alguno de los cónyuges pueda resultar favorecido, no existe ánimo de liberalidad.

Específicamente en relación con el negocio de atribución, la mayor parte de los autores se muestran reacios a reconocer de que el mismo responda a una autónoma “causa matrimonii”, de forma que, aun admitiendo la especial finalidad existente en las aportaciones en favor de la masa ganancial, acaban reconduciéndola hacia la causa onerosa o gratuita. En esta línea, POVEDA BERNAL (37), aunque admite que la enumeración de causas prevista en el art. 1274 no es exhaustiva, no pudiendo excluirse la existencia de una “causa matrimonii” tendente al fortalecimiento de la masa ganancial, concluye que se trata de una causa variable y siempre incardinable dentro de la tradicional clasificación de las causas; de acuerdo con ello, señala que, concediendo la atribución derecho de reembolso, su causa debe reputarse onerosa, y, habiendo mediado renuncia a tal reembolso, la causa será gratuita.

En similares términos se pronuncia CARPIO GONZÁLEZ (38), el cual, a pesar de comenzar señalando que dentro de las otras causas admisibles al margen de las recogidas en el art. 1274 CC cabe la “justa causa” del art. 1901 CC, posteriormente priva de sustantividad a la “causa matrimonii”, basándose en que la atribución concede al aportante derecho de reembolso. En consecuencia, acaba calificando la causa del negocio de atribución como onerosa o gratuita (“si bien puede decirse que exista un “favor matrimonii” y unas presunciones favorables a la masa ganancial, la tesis de la causa autónoma matrimonial es un tanto “extrapatrimonial” e inaplicable a supuestos en que una aportación se haga fuera de capítulos”), de forma que cuando la atribución dé lugar a derecho de reembolso, será onerosa, mientras que cuando se haya renunciado a tal reembolso, la causa pasará a ser gratuita. Enumera este autor los siguientes argumentos para defender al mantenimiento del negocio jurídico a pesar de la mutabilidad de su causa: (i) el principio general de conservación del negocio jurídico, (ii) la posible existencia de renuncias tácitas, al menos en el plano interno y contable de los cónyuges, y (iii) la posible existencia de supuestos de imposible compensación, como, por ejemplo, en el caso de falta de bienes gananciales.

En la misma línea, PASCUAL DE LA PARTE señala que, de no indicarse nada, debe entenderse que operará el derecho de reembolso, recordando que la causa gratuita no puede nunca presumirse (39).

Más lejos parece, en principio, pretender llegar GUTIÉRREZ BARRENGOA, pues analiza la causa del negocio de atribución sin tomar en consideración la existencia de derecho de reembolso: “la causa del negocio de atribución es la intención de fortalecimiento del contenido de la sociedad de gananciales, sin necesidad, al margen de dicha causa, de tener que considerar que existe un derecho de reembolso a favor del aportante cuando no se haya así estipulado expresamente” (40). No obstante, acaba también incardinando la causa del negocio de aportación en el seno de la causa onerosa o gratuita, si bien partiendo -inversamente a los autores antes citados- del presupuesto de que la causa es naturalmente gratuita: así, señala que cuando los cónyuges no pactan expresamente el reconocimiento del derecho de reembolso, debe entenderse que existe causa gratuita, siendo únicamente onerosa cuando se estipule que la aportación dará lugar al mencionado reembolso.

Partiendo de premisas distintas, LOBATO GARCÍA-MIJÁN (41) considera que el negocio atributivo tiene sustantividad propia, no estando por tanto necesitado, para acceder al Registro de la Propiedad, de expresión de otra causa distinta al propio negocio de atribución, sin que por ello pueda entenderse que nos hallamos ante un negocio abstracto, sino oneroso. Finalmente, este autor entiende que, de acuerdo con la clasificación propuesta por DÍEZ-PICAZO (42), se trata de un negocio inicial.

La autora que con más resolución ha defendido que el negocio de atribución responde a la “causa matrimonii”, no subsumible ni en la causa onerosa ni en la gratuita, ha sido PEREÑA VICENTE, para lo cual se basa en las siguientes consideraciones (43):

(1) En primer lugar, en que, como ya señaló DE CASTRO (44) y también han reconocido algunos de los autores anteriormente citados, la enumeración de causas contenida en el art. 1274 CC no constituye un “numerus clausus”, cabiendo también admitir como causa aquélla por la que se da cumplimiento a un deber moral o social, causa que -según PEREÑA VICENTE- no puede quedar limitada al ámbito de las obligaciones naturales, que tienen una protección jurídica limitada, no concediendo acción para reclamar su cumplimiento aunque, una vez efectuado el pago, impiden reclamar su repetición (cfr. arts. 1306, 1756, 1798 1901 y 1935 CC).

(2) En segundo lugar, esta autora apoya su tesis en que, no siendo la causa del negocio de atribución subsumible ni en la causa onerosa ni en la gratuita, constituye un nuevo tipo de causa, la “causa matrimonii”, que atiende al fortalecimiento de la sociedad de gananciales y, en particular, a la afección del bien al levantamiento de las cargas familiares (cfr. art. 1362 CC), causa que finalmente considera digna de tutela por parte del Legislador. Desglosemos tales argumentos:

-        No nos hallamos ante una causa onerosa, pues, de un lado, la aportación no otorga al aportante mayor participación en la masa ganancial, y, de otro lado, no da lugar a reembolso. Esta autora va más allá, señalando que, aun cuando se reconociera la existencia de derecho de reembolso, consistiendo la causa onerosa en la utilidad recíproca que para ambos contratantes conlleva la celebración de un negocio, tampoco concurriría esa causa, pues la intención de los cónyuges no es la obtención de esa utilidad, especialmente teniendo en cuenta que el reembolso tendría lugar en un momento incierto y por una cantidad desconocida al realizar la atribución (cfr. art. 1403 CC).

-        Asimismo, defiende esta autora que tampoco nos hallamos ante una causa gratuita, pues, caracterizada ésta tanto por la ausencia de un equivalente como por la existencia de “animus donandi”, tales elementos no están presentes en el negocio de atribución, en el que el aportante no quiere regalar, sino compartir.

-        Finalmente, se alega que, no siendo la causa del negocio de atribución ni onerosa ni gratuita, sino una causa autónoma, la “causa matrimonii”, ésta responde a una finalidad que el Legislador considera digna de tutela, por cuanto el negocio de atribución da cumplimiento al trato de favor que el Ordenamiento jurídico dispensa a la masa ganancial, trato que se pone de manifiesto en el art. 1355 CC y que también aparece en otras instituciones de Derecho de Familia y en el Derecho Comparado (por ejemplo, la dote, el pacto de extensión de comunidad en el Derecho aragonés, las “avantages” del Derecho francés o la “causa familiar” en el Derecho italiano).

A nuestro juicio, algunos de los argumentos esgrimidos por PEREÑA VICENTE para defender la autonomía de la “causa matrimonii” adolecen de inconsistencias que conviene poner de relieve:

(a)     La autora, al defender que el negocio de atribución no responde a causa onerosa, no justifica suficientemente la inexistencia de derecho de reembolso, el cual, según nuestro criterio, debe considerarse existente atendidos los siguientes argumentos: primero, por aplicación de los principios de interés de la familia y equilibrio entre las masas patrimoniales; segundo, por responder el negocio de atribución al fundamento del art. 1358 CC, que no es otro que la necesidad de compensar al cónyuge perjudicado por la no aplicación en determinado supuesto del principio de subrogación real y, tercero, porque el negocio analizado, al fundarse en el art. 1323 CC, constituye una excepción a tal principio de subrogación real que opera -de acuerdo con la expresión del art. 1358 CC- “conforme a este Código”.

          Por otra parte, PEREÑA VICENTE señala que, aun cuando se considerase aplicable el derecho de reembolso, la causa del negocio de atribución tampoco sería onerosa, pues la intención de las partes no es -nunca, al parecer- obtener una utilidad recíproca. Tal argumento resulta asimismo criticable, pues supone implantar una ficción general no necesariamente coincidente con la realidad, ya que es perfectamente posible que la voluntad de las partes sí sea la obtención de tal utilidad recíproca, esto es, que el aportante realice la atribución precisamente porque obtendrá, como contraprestación, el derecho de reembolso (o al menos teniendo en mente la existencia de este derecho).

(b)     Algo similar sucede cuando PEREÑA VICENTE trata de justificar que el negocio de aportación no tiene causa gratuita, pues, para sustentar tal afirmación, señala que la intención de las partes -al parecer, también en todo caso- es compartir, y  jamás regalar. Ello supone establecer de nuevo una generalizada suposición que no tiene por qué cumplirse en todo caso, pues resulta también posible (de entenderse que no existe derecho de reembolso, o habiéndose pactado su exclusión) que la intención con la que el aportante lleve a cabo la atribución sea estrictamente gratuita, esto es: el aportante puede desprenderse del bien -con el correspondiente empobrecimiento de su patrimonio- en beneficio de la masa ganancial y del otro cónyuge -que obtienen un correlativo enriquecimiento-, siendo ese desplazamiento efectuado con el más riguroso “animus donandi”.

Por lo expuesto, la tesis de PEREÑA VICENTE adolece del vicio de concebir como causa del negocio de atribución una supuesta intención de las partes que no tiene por qué concurrir en todo caso y que, por tanto, no puede rigurosamente ser calificada como causa negocial, sino más bien como un -variable y eventual- motivo, que, como tal, no afecta a la existencia, licitud y desenvolvimiento del negocio.

Finalmente, debe precisarse que el hecho de que el derecho de reembolso -caso de considerarse aplicable- tenga lugar por una cantidad o en un momento inicialmente no determinados no puede constituir un argumento para negar el carácter oneroso del negocio, pues es obvio que la eficacia de cualquier negocio puede ser sometida a término incierto o condición (de forma que el momento de su exigibilidad es también inicialmente desconocido), o su precio ser fijado “ex post” por un tercero (cfr. arts. 1147 y 1690 CC, lo que conlleva que este elemento también sea inicialmente incierto), sin que por ello resulte planteable que tales negocios pierdan su condición de onerosos.

 

V.- LA “CAUSA MATRIMONII” EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

En este último apartado nos limitaremos a hacer referencia a dos cuestiones: la primera, relativa a la consagración, por parte de cierta jurisprudencia menor contencioso-administrativa, de la “causa matrimonii” como figura independiente, y la segunda, concerniente a la exención de la que los negocios de atribución gozan en relación con el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

a) Como hemos anticipado, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de ciertos Tribunales Superiores de Justicia han venido a reconocer la existencia de la “causa matrimonii”, lo que no deja de resultar sorprendente, pues se trata de un concepto que hasta la fecha no ha obtenido carta de naturaleza en la jurisdicción civil.

Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de noviembre de 1998 (JT 1998/1634) señala: “Sentada la anterior doctrina, en el presente caso la Administración demandada cuestiona la naturaleza jurídica del contrato suscrito por el actor y su cónyuge mediante escritura pública otorgada en fecha 10 de febrero de 1995 por el Notario de Guadalajara don Santiago María C. M.-S. (protocolo núm. 216), negando que pueda ser calificado como un negocio de aportación de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, para sostener que se está ante un contrato de compraventa de una cuota proindivisa y sin reemplazo de un bien privativo, dado que, después de la reforma del Código Civil operada por Ley 13 mayo 1981, la exención prevista en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993 solamente será de aplicación a las adjudicaciones que se produzcan a la disolución de la sociedad de gananciales y a aquellos territorios de Derecho Foral (Aragón, Cataluña, Baleares y Navarra) en que se permite la aportación de bienes dotales y parafernales de la mujer a la sociedad conyugal. La pretensión de la Administración demandada debe ser desestimada pues, después de la reforma del Código Civil operada por Ley 13 mayo 1981, el negocio de aportación de derechos concretos verificada por los cónyuges a la sociedad conyugal no es más que una aplicación particular del artículo 1323 del Código Civil -como igualmente lo es el negocio de atribución de ganancialidad previsto en el artículo 1355 del Código Civil- que instaura la libertad de contratación entre cónyuges, toda vez que los amplios términos del citado precepto posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto, entre los cuales, no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada. En el presente caso, la aportación de la finca del cónyuge del actor a la sociedad conyugal no es más que un negocio jurídico familiar que tiene por finalidad la atribución de ganancialidad a los bienes aportados, por el que se aúna la «datio o traditio» (en este caso tácita), una «iusta causa traditionis», la “causa matrimonii” o más exactamente «ad sustinenda oneri matrimonii», sujetándola a un proceso de comunicación de bienes y lucrándose de los «refecta». Mas, con ello, no se quiere decir sino que, en el presente caso, el contrato de aportación de bienes a la comunidad de gananciales ha tenido por objeto la atribución de ganancialidad de bienes originariamente privativos, lo que en rigor supone la transmisión de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial) y no solamente un simple cambio de calificación del mismo. De ahí que, en el ámbito impositivo que ahora nos ocupa, no se esté en presencia de un supuesto de no sujeción, sino ante un supuesto de exención previsto expresamente en el artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1993”.

Y similares manifestaciones contienen las sentencias del mismo Tribunal y Sala de 22 de marzo de 1999 (JT 1999/769), 7 de enero de 2003 (JT 2003/678), 8 de octubre de 2003 (JUR 2004/41715), 13 de octubre de 2003 (JT 2004/259) y 14 de noviembre de 2003 (JT 2004/264).

El mismo reconocimiento de la “causa matrimonii” ha sido dispensado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, cuya sentencia de 30 de julio de 2002 (JT 2002/1448) se manifestó en los siguientes términos: “Desde la entrada en vigor de la reforma del Código Civil, realizada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título, bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos, de ahí que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal sean perfectamente admisibles, y así, el contrato de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una «traditio» o entrega, aunque sea simbólica, y una causa, que ha de ser necesariamente la causa de sostener cargas matrimoniales («ad sustinenda oneri matrimonii»), que como tal ha sido declarada exenta por el artículo 45. I B). 3 del TR de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En la presente ocasión, la aportación no tiene por finalidad la atribución de ganancialidad a los bienes aportados, la «iusta causa traditionis», no es la “causa matrimonii” se ha producido una transmisión onerosa, pues a cambio de los bienes aportados a la sociedad de gananciales ésta se ha subrogado, solidariamente, en la condición jurídica de deudora. Antes del otorgamiento de la escritura pública de 30 de noviembre de 1995, el único deudor era el hoy actor, después comparte esa condición con la sociedad de gananciales. Existe, pues, una verdadera transmisión onerosa que enriquece el patrimonio del transmitente o aportante, el cual se resarce del valor de la entrega de su bien privativo (la vivienda), y, por ello, no le resulta aplicable la exención contemplada por cuanto nos hallamos ante un negocio jurídico que excede la mera afectación de los bienes a la sociedad de gananciales”.

De forma muy similar, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 29 de enero de 2003 (JUR 2003/66125).

b) En cuanto a la exención del negocio de atribución, debe destacarse que gran parte del apogeo de la figura ha sido debido a que, mientras el desplazamiento en favor de la masa ganancial a través de un negocio típico da lugar al devengo del correspondiente tributo, el negocio de aportación goza de la exención recogida en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que libera del pago del impuesto a “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal” (45).

Acerca de este punto merece advertirse que la aplicación de la exención al negocio analizado ha sido tradicionalmente discutida, pues la Administración Tributaria había venido defendiendo que, tras la reforma del Código Civil operada por Ley 13 mayo 1981, la exención solamente sería de aplicación en aquellos territorios de Derecho Foral (Aragón, Cataluña, Baleares y Navarra) en los que se permite la aportación de bienes dotales y parafernales de la mujer a la sociedad conyugal, no siendo aplicable al negocio de atribución. No obstante, la cuestión fue resuelta por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2001 (RJ 2001/8930) que, en un recurso de casación en interés de ley señaló que la exención prevista en el artículo 45.I.B) del Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993 comprende “todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal” y, por tanto, también el negocio de atribución aquí tratado, criterio que ha tenido que ser adoptado por la Dirección General de Tributos, como se refleja en las contestaciones a las Consultas de 24 de enero de 2003 (JUR 2003/59061) y de 9 de enero de 2004 (JUR 2004/85726).

 

NOTAS Y BIBLIOGRAFÍA

(1) MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, “Consideraciones en torno al llamado “negocio jurídico de aportación” a la sociedad de gananciales. La transmisión de bienes de los patrimonios privativos al ganancial y su incardinación en nuestro sistema contractual”, RCDI, nº 640, Madrid, 1997, p. 822.

(2) MONTSERRAT PEREÑA VICENTE, “Masas patrimoniales en la sociedad de gananciales. Transmisión de su titularidad y gestión entre los cónyuges”, ed. Dykinson, Madrid, 2004, pp. 253 y 254.

(3) RAMÓN MARÍA ROCA SASTRE, “Naturaleza jurídica de la aportación social”, RGLJ, 2ª época, Tomo XI, Madrid, 1946, p. 418.

(4) Op. cit., p. 255.

(5) CÉSAR-CARLOS PASCUAL DE LA PARTE, “La causa, su constancia expresa o no en los negocios jurídicos de atribución de ganancialidad o privatividad respecto de los bienes en los patrimonios conyugales y otras consideraciones” BICNG, mayo de 1993, p. 1.231.

(6) MANUEL LOBATO GARCÍA-MIJÁN, “La aportación de un bien a la sociedad conyugal”, RDP, Madrid, enero de 1995, p. 30.

(7) JOSÉ MARÍA OLIVARES JAMES, “Los contratos traslativos de dominio entre cónyuges y los efectos de la confesión conforme al nuevo artículo 1324 del Código Civil”, AAMN, número XXV, Madrid, 1982, p. 328.

(8) MANUEL DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, “La autonomía de la voluntad en el actual Derecho español sobre la familia”, BICNG, separata 9, mayo de 1986, p. 121.

(9) SANTIAGO ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA, “La contratación entre cónyuges en el sistema ganancial”, Libro Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Vol. 1, Madrid, 1988, p. 245.

(10) EMILIO GARRIDO CERDÁ, “Derechos de un cónyuge sobre los bienes del otro”, RDN, nº 115, Madrid, 1982.

(11) ANTONIO CABANILLAS SÁNCHEZ, “Mutabilidad del régimen económico”, Libro Homenaje a Vallet de Goytisolo, Tomo V.

(12) JOSÉ MARÍA CHICO Y ORTIZ, “La sociedad conyugal de gananciales y las aportaciones a la misma”, RCDI, nº 614, Madrid, 1993.

(13) Op. cit., pp. 826 y 827.

(14) LUIS DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, “El concepto de causa en el negocio jurídico”, ADC, Madrid, enero-marzo 1963, p. 3.

(15) HENRY CAPITANT, “De la causa de las obligaciones”, trad. Eugenio Tarragato, ed. Góngora, Madrid.

(16) EMILIO BETTI, “Teoría General del Negocio Jurídico”, trad. Martín Pérez, A., ed. Edersa, Madrid, 1955.

(17) CARRIOTA FERRARA, “El negocio jurídico”, trad. Albaladejo, ed. Aguilar, Madrid, 1956.

(18) MANUEL ALBALADEJO GARCÍA, “La causa”, RDP, Madrid, 1958, p. 316.

(19) JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, “Elementos de Derecho Civil, I”, Volumen 3, ed. Bosch, Barcelona, 1982, p. 215.

(20) Op. cit., página 237.

(21) DIEGO JORDANO BAREA, “La causa en el sistema del Código Civil español”, Centenario del Código Civil, I, Madrid, 1990, p. 1.052.

(22) JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS, “La causa del negocio jurídico”, RDN, julio-diciembre, Madrid, 1961, p. 409.

(23) FEDERICO DE CASTRO Y BRAVO, “El negocio jurídico”, Madrid, 1991, pp. 188 y 189.

(24) LUIS DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, “Fundamentos del Derecho Civil, I”, editorial Civitas, Madrid, 1996, pp. 232 y siguientes.

(25) IGNACIO CARPIO GONZÁLEZ, “Aportación a la sociedad de gananciales (conversión voluntaria de bienes privativos en gananciales)”, BICNG, mayo de 1991, p. 1.208.

 (26) ZUMALACÁRREGUI MARTÍNI-CÓRDOVA, “Causa y abstracción causal en el Derecho civil español”, Madrid, 1977, p. 365.

(27) JOSÉ MARÍA CHICO ORTIZ, “Comentario a la resolución de 10 de marzo de 1989”, RCDI, nº 602, Madrid, 1991, pp. 221-235.

(28) Op. cit., páginas 231 y 232.

(29) JOSÉ MARÍA CHICO Y ORTIZ, “Comentario a la resolución de 26 de octubre de 1992”, RCDI, nº 616, Madrid, 1993, p. 1.051.

(30) Op. cit., p. 1.231.

(31) JOSÉ MARÍA NAVARRO VIÑUALES, “Comentario a la resolución de 21 de diciembre de 1998”, La Notaría, 1999, nº 1, pp. 444-447.

(32) JOSÉ MARÍA NAVARRO VIÑUALES, “Comentario a la resolución de 8 de mayo de 2000”, La Notaría, 2000, p. 241.

(33) Op. cit., p. 240.

(34) Op. cit., p. 239.

(35) JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, “Elementos de Derecho Civil, IV”, pp. 216-218.

(36) JOSÉ LUIS LACRUZ BERDEJO, “Capítulos matrimoniales y estipulación capitular”, Centenario de la Ley del Notariado, Estudios Jurídicos Varios, Vol. II, Madrid, 1962, pp. 119-176.

(37) Op. cit., p. 868.

(38) Op. cit., pp. 1.208 y siguientes.

(39) Op. cit., página 1.232.

(40) AINHOA GUTIÉRREZ BARRENGOA, “La determinación voluntaria de la naturaleza ganancial o privativa de los bienes conyugales”, ed. Dykinson, Madrid, 2002, pp. 309 y siguientes.

(41) Op. cit., p. 29.

(42) Op. cit. p. 235.

(43) Op. cit., pp. 292 y siguientes.

(44) Op. cit., p. 202.

(45) El art. 88.I.B.3 del Real Decerto 828/1995, de 29 de mayo, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prescribe que están exentas “las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal”.

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