Cuando la realidad supera la ficción. La compensación de bases imponibles negativas como opción del artículo 119.3 de la LGT

Gloria Marín Benítez.

25/11/2021 Uría Menéndez (uria.com)


Todos sabemos que según el TEAC (RRTEAC de 4.4.2017, 16.01.2019, 14.05.2019 y, recientemente, de 22.09.2021), la compensación de bases imponibles negativas es un derecho del contribuyente de los regulados en el artículo 119.3 de la LGT. Uno de los corolarios de esta calificación —hay otros— es que no cabe compensar bases imponibles negativas en una autoliquidación que ha sido presentada de forma extemporánea (v., en este sentido, RRTEAC de 4.4.2017 y 14.05.19). La Audiencia Nacional (SSAN de 11.12.2020, rec. n.º 439/2017, y de 18.2.2021, rec. núm. 34/2018) ya se ha mostrado contraria a esta tesis administrativa y muchos confiamos en que el Tribunal Supremo venga finalmente a desterrarla para siempre cuando resuelva alguno de los recursos de casación admitidos a trámite al respecto (AATS de 13.01.2020,  rec. n.º 4300/2020, y de 22.01.2021, rec. n.º 4006/2020).

Con ello se evitaría la situación kafkiana que relato a continuación: sociedad que ha incurrido en pérdidas en ejercicios anteriores. En el ejercicio de disolución vende su principal activo, obteniendo una bonita plusvalía, y pone fin a su existencia con su liquidación justo a mitad de ejercicio: concretamente el 30 de junio. Al presentar las autoliquidaciones de la sociedad no se repara en el criterio sentado por la resolución del TEAC de 2 marzo de 2016 (dictada en recurso de alzada para la unificación de criterio n.º 7498/2015) sobre el cómputo de los plazos de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades para ejercicios que no coinciden con el año natural —esa que afirma que el plazo de los seis meses posteriores debe computarse de fecha a fecha y no por meses naturales—, con lo que presenta la última liquidación el 25 de enero del año siguiente, con un día de retraso sobre el vencimiento del plazo según esa resolución.

Pues bien, por mor de la doctrina administrativa comentada, esa extemporaneidad inadvertida de la autoliquidación presentada llevó consigo aparejada la denegación de las bases imponibles negativas compensadas en ella y una consiguiente liquidación provisional dictada en un procedimiento de comprobación limitada por importe superior a cuatro millones de euros... Son muchas las razones por las que esa liquidación provisional no podía prosperar en Derecho. La acogida en la propia vía de gestión —la necesidad de dirigir el procedimiento de comprobación frente a los sucesores, aplicando el límite del artículo 40 de la LGT, al tratarse de una sociedad liquidada— no tuvo nada que ver con la cuestión que nos ocupa pero lo que no se puede negar, a la luz del caso, es que a veces la realidad supera la ficción.

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